Auto Penal Nº 293/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 293/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3919/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 293/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200315

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3045A

Núm. Roj: ATS 3045:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ESTAFA.MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 293/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3919/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3919/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 293/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veintidós de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 723/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2084/2016, en la que se condenaba a Cristobal como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista para el caso de impago por el artículo 53 del Código Penal.

Se le condenó, asimismo, a indemnizar a Diego en la cantidad de 70.000 euros, con los intereses legales y a satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristobal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha tres de septiembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de Cristobal, alegando como motivo único, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 249 del Código Penal, en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En idéntico sentido se pronunció Diego, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Diana María Jiménez de Miguel, en el que interesa la inadmisión del mismo o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet..


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 249 del Código Penal, en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal.

A) Afirma que los hechos probados no contienen todos los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y, en particular, el elemento del engaño. Con transcripción de diversos extractos del relato de hechos probados se aduce que no desprende de ellos la existencia del engaño bastante como elemento configurador del delito. A ello añade que no consta que Diego se hallara en una situación de incapacidad civil para contratar o que presentara limitaciones que le impidieran comprender lo que firmaba. Sostiene que la sentencia de instancia acude a la heterointegración del elemento objetivo del engaño a través de la fundamentación jurídica de la sentencia y lo hace en contra del reo.

Por último, argumenta que, en el peor de los casos, los hechos serían calificados, en su caso, como un delito de apropiación indebida, pero que, dado que no se formuló acusación por este delito, procedería su absolución.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado en síntesis que Cristobal hizo creer a Diego que iba a hacer una inversión en Indamix Forum S.A., por ello Cristobal recibió en las oficinas de la mercantil Indamix Forum S.A., ubicadas en la calle Serrano, 32, 1º A de Madrid, de Diego, el día 20 de enero de 2016, la cantidad de 50.000 euros y el día 21 del mismo mes y año, la cantidad de 20.000 euros, en concepto de la supuesta inversión mercantil antes indicada. El acusado no hizo justificante alguno a Diego por las cantidades que éste le había entregado.

Ante las reclamaciones de Diego para que Cristobal le entregara un justificante de esas aportaciones, Cristobal guiado por un ilícito ánimo de obtener un beneficio económico, le hizo creer a Diego que en el contrato que firmaban, de fecha 10 de marzo de 2016, se hacía constar la totalidad del dinero que Diego le había entregado, cuando en realidad en dicho documento consta que Cristobal, actuando en representación de Kenner Companies 21, como accionista de la entidad mercantil Indamix Forum S.A. vendía a Diego 201 acciones de dicha compañía (las acciones números 32.105 a 32.305) por un valor nominal total de 201 euros y un precio por cada acción coincidente con ese importe.

Cuando Diego fue consciente de que en el referido contrato no se hacía constar el verdadero importe de la inversión realizada, intentó ponerse en contacto telefónico con Cristobal, lo que no consiguió, enviando con fecha 14 de abril de 2016, un burofax a su nombre y al de Kenner Companies 21, a la calle África nº 18 de Santander, que no fue reclamado.

Diego padece diversas anomalías psíquicas, estando diagnosticado de trastorno psicótico debido al consumo de sustancias tóxicas y trastorno de personalidad antisocial, que determinan un carácter con descontrol de impulsos.

Cristobal nació el NUM000 de 1976.

El motivo ha de inadmitirse.

El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial conforme a los hechos declarados probados y dio respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente -planteadas en idéntico sentido al presente recurso de casación-. El órgano de apelación concreta la respuesta dada en tres consideraciones:

- En primer lugar, al estimar que el relato de hechos probados es suficientemente comprensivo de que la causa que mueve al denunciante a realizar la entrega económica al acusado es la creencia de estar llevando a cabo una inversión, cuya cuantía se concreta en 50.000 y 20.000 euros. Se razona por el órgano de apelación que, si bien es cierto que la Sala de instancia no concreta de que forma se fraguó esa inducción -que pudo haber sido a través de conversaciones previas, exposiciones económicas o presentación de expectativas- ello no implica el vacío expositivo planteado por el recurrente, en el sentido de que la mera lectura del relato de hechos probados permite entender que la actitud desplegada por el acusado, haciendo creer a la víctima en una inversión inexistente, determina el desplazamiento patrimonial de éste y su consiguiente perjuicio económico.

- En segundo lugar, se descarta que el denunciante sea una persona con plenas facultades intelectivas para discernir los pormenores de su disposición patrimonial con base en la prueba pericial practicada en el Plenario que refleja las limitaciones de Diego para desenvolverse en la vida diaria y que concluye que no es una persona plenamente capaz. A tenor de tales consideraciones, el órgano de apelación desestima las alegaciones del recurrente tendentes a acreditar que la firma del contrato de forma voluntaria por parte del perjudicado impide la apreciación del engaño bastante como elemento configurador del delito.

- En tercer lugar, se descarta que a tenor de los hechos declarados probados la conducta descrita pueda ser calificada como constitutiva de un incumplimiento civil. Tal y como acertadamente refiere el órgano de apelación, el relato de hechos probados describe una maniobra consciente por parte del acusado del aprovechamiento de la debilidad o ignorancia de la víctima para hacerle creer en la solvencia de un proyecto de inversión económica y de que, a través de su participación económica, se involucraba como inversor en un proyecto de fabricación solvente; lo que provocó el error de aquel y el consiguiente desplazamiento económico. Se razona, asimismo, que la conducta descrita se aleja del mero incumplimiento civil por la concurrencia de la conducta deliberada y engañosa del recurrente a través de la cual induce a error a la víctima.

Las anteriores consideraciones son, para el Tribunal Superior de Justicia, reveladoras de la concurrencia de todos los elementos que exige el delito de estafa por el que el recurrente resultó condenado; y esta Sala refrenda la decisión alcanzada.

En cuanto a la pretendida inexistencia de engaño, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala entiende que la índole aparentemente mercantil de un acto jurídico de tráfico comercial, en nada obsta a que en su fondo entrañe una maliciosa defraudación generadora de un delito de estafa.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7- 2).

A su vez, hemos declarado con reiteración que el tipo subjetivo de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4).

En la secuencia de hechos descrita, es palpable el engaño desplegado por el acusado, quien hizo creer a la víctima en la solvencia de un proyecto económico y, conociendo las limitaciones o padecimientos del perjudicado -por haber coincidido con éste en prisión- se aprovechó de esta circunstancia para convencerle de que invirtiera en Indamix Forum S.A., siendo así que de la prueba practicada no quedó acreditado que el acusado tuviera facultades de administración en esta sociedad ni por tanto, poder alguno para captar la inversión de un nuevo accionista.

En el relato de hechos, aflora claramente una voluntad preexistente de incumplir con la palabra ofrecida al perjudicado al no haberle hecho entrega de un justificante con las cantidades entregadas; además con posterioridad a la materialización del engaño determinante del desplazamiento patrimonial, y ante las reclamaciones de Diego para obtener un justificante de la aportación realizada, le hizo creer que con la firma del contrato de fecha 10 de marzo de 2016, ésta quedaría reflejada, siendo así que el contrato no reflejaba el verdadero importe de la inversión realizada.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a un mero incumplimiento contractual o a una apropiación indebida, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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