Última revisión
09/07/2009
Auto Penal Nº 294/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 182/2009 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 294/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00294/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000182 /2009, P
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0004084
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000028 /2005
Apelante: GALIPAN, S.A.
Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: JOSE MARÍA CARNOTA RODRÍGUEZ
Apelado: Carmelo , Faustino , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a : ALEJANDRA FREIRE RIANDE,
Abogado: PEDRO TREPAT SILVA
A U T O Nº 294
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, nueve de julio de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Caldas de Reis, de fecha 27 de noviembre de 2008 auto acordando sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de las mismas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Sra. Rosa-Gardenia Montenegro Faro recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos para su resolución.
Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Se comparten los argumentos expuestos por la Juzgadora a quo para acordar el sobreseimiento de la causa.
Y así, los albaranes supuestamente falsificados fueron emitidos en el año 1989, sin que hasta diciembre de 2004 se hubiese interpuesto denuncia alguna por ello, por lo que y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 33, 131 y 132 del C.Penal , el supuesto delito de estafa y falsedad en documento mercantil denunciado estaría prescrito.
Por ello, no procede continuar la instrucción de la causa, pues el proceso penal tiene una serie de finalidades que no se pueden cumplir cuando de antemano se conoce que no es posible exigir responsabilidad penal por el delito que justifica la formación de la causa.
Reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30.2.04, de 12.2.02, de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, sea clara, indubitada y patente que la misma concurre.
El hecho de que cuando se decide reclamar la deuda en el año 2004, se elaboraran las facturas sobre la base de los albaranes anteriores, carece de trascendencia a los efectos analizados, pues las facturas no son mas que la consecuencia formal de la operación recogida en los albaranes, sin que la simple confección de facturas para sustituir a otras perdidas o deterioradas cuando obedecen a dicha operación refrendada por los albaranes, tenga encaje en la vía penal.
Por otra parte, y en cuanto a la posible existencia del delito tipificado en el art. 393 del C.Penal , y habida cuenta de que dicho tipo exige que se actúe "a sabiendas y con conocimiento de la falsedad del documento", y que no consta indicio razonable alguno del que se desprenda la concurrencia de dicho requisito, tal como de forma detallada y minuciosa refiere la Juez a quo en el auto que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones y a cuyo contenido nos remitimos, ha de mantenerse igualmente la resolución recurrida, sin que por otra parte la tardanza en la reclamación de la deuda, la deducción de testimonio acordada por el Juez para su remisión al Fiscal en el juicio ordinario por un presunto delito de falsedad....., ni la presentación en juicio de albaranes cuyas firmas no se corresponden con las de las personas a las que se atribuyen, tengan relevancia significativa a los efectos que aquí interesan, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los albaranes (año 1989), el complejo entramado industrial existente en aquella época en que los hermanos Faustino Carmelo formaban el mismo grupo empresarial, compartiendo instalaciones, bienes, maquinaria, personal etc., recibiendo órdenes los trabajadores de cualquiera de los hermanos, como lo afirman los testigos; posibilidad de firma de albaranes por parte de cualquier trabajador de ese conglomerado confuso, como refiere el Mº Fiscal, y es que finalmente la tardanza en la reclamación de dichos albaranes, tiene también una lectura opuesta a la que efectúa el recurrente, pues tan irrazonable es que se tarde tanto tiempo en reclamar una deuda, como maquinar después de tanto tiempo la reclamación de una deuda falsa.
Por todo ello procede la desestimación del recurso, no sin antes señalar que las pruebas que se solicitan ( testimonio de libro de personal, contabilidad de la empresa, declaración de impuestos etc)) no resultan penalmente relevantes, para poder llegar a otra conclusión, pues en nada iban a alterar la resolución de sobreseimiento (dada la inexistencia de indicios) y que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado que obligue al Instructor a practicar todas las diligencias probatorias solicitadas, sino que el Instructor deberá practicar aquellas pruebas que estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos y rechazar todas aquellas innecesarias o impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución que habla del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Y así se ha expresado el Tribunal Supremo de forma reiterada (sentencias de 13 de abril de 1993 , 7 de diciembre de 1994 , 18 de marzo de 1996, 10 de febrero de 1997 y 15 de abril de 1997 ), cuando dice que el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con que alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida.
En consecuencia el Tribunal entiende que la inexistencia de indicios racionales, no precisa la práctica de ninguna otra diligencia para acordar el sobreseimiento de las actuaciones, por lo que no se justifica la continuación del procedimiento.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en las D.P. 28/05, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reis , declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

