Última revisión
23/12/2009
Auto Penal Nº 294/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 150/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 294/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200221
Núm. Ecli: ES:APSO:2009:225A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00294/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000150 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000150 /2009
AUTO PENAL NUM. 294/09 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En Soria, a 23 de Diciembre de 2009.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 150/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 150/09.
Han sido partes:
Apelante: Evangelina , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 22 de septiembre de 2009, se presentó escrito por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de Dª Evangelina , solicitando la libertad provisional de la misma, encausada en procedimiento de diligencias previas número 150/09 seguidas en el Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad. Recayendo resolución en el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria en fecha de 25 de septiembre de 2009 , denegando dicha puesta en libertad. Habiéndose interpuesto recurso de Apelación contra la citada resolución en fecha de 6 de octubre de 2009, que fue resuelto por Auto de esta misma Sala de fecha de 26 de octubre de 2009 . Siendo el auto en el que se acordaba la prisión provisional de la misma de fecha de 14 de mayo de 2009 .
SEGUNDO.- En fecha de 30 de noviembre de 2009, se volvió a solicitar la libertad provisional de la misma por su representación procesal acreditada en autos, dándose traslado a las demás partes, recayendo resolución en fecha de 2 de diciembre de 2009, en la que se denegaba dicha puesta en libertad. Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación en fecha de 11 de diciembre de 2009, dándose traslado a las demás partes, y siendo remitida para el conocimiento y resolución de esta Sala en el día de la fecha.
TERCERO.- Que en el día de la fecha se dictó resolución por este Tribunal en el que se designaba Magistrado Ponente, y miembros de composición de esta Sala, fijándose en el día de hoy para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Apelación se basa en una serie de consideraciones que podemos resumir del modo que sigue:
a). La recurrente nada tiene que ver con los hechos objeto de este procedimiento, habiendo sido su hermano el que se ha atribuido la propiedad de toda la sustancia estupefaciente.
b). Que la citada imputada es madre de dos niños de corta edad, habiendo tenido que abandonar el negocio de hostelería que regentaba al no poder hacer frente a los pagos.
Añade que tiene suficientes vínculos familiares en la ciudad de Soria, y que además, se encuentra privada de libertad desde hace ya más de 7 meses. Añadiendo, por último, que el peligro de fuga es inexistente.
Hemos de partir del dato que este procedimiento ha sido seguido por razón de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud, de lo que se infiere que la pena a imponer podrá alcanzar hasta los 9 años de prisión, siendo evidente, por tanto, que concurriría en el caso de autos el primero de los requisitos previstos en el artículo 503.1.1 de la Lecrim. De idéntica manera, se indica repetidamente por la representación procesal de la recurrente que el hermano de ésta ha asumido toda la responsabilidad en los hechos. Pero también es cierto que la declaración de cualquier coimputado, ha de merecer una valoración por parte del Juzgador, de forma que puede servir como declaración testifical. Y que como tal, aparece sometida a las exigencias de verosimilitud. O lo que es lo mismo, que el reconocimiento de la pertenencia de las sustancias estupefacientes por el hermano de la recurrente, no exime de responsabilidad a esta última, cuando existen otros indicios en el curso del procedimiento, que permitirían -al menos en esta fase procesal-, apreciar una posible participación de la imputada en el delito que es objeto de instrucción. A salvo, claro está, del principio constitucional de inocencia.
Así, como tales indicios, podemos citar su intervención en las distintas conversaciones telefónicas, cuya trascripción aparece incorporada a la causa, en el que supuestamente -a salvo de lo que se diga en instrucción y en el acto de juicio, en su caso- se viene a manifestar la presencia de contactos con terceras personas, en orden a una distribución -por precio- de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud. De idéntica manera se encontró en el registro de su domicilio, recortes de plástico, y otros cinco envoltorios de plástico con sustancia blanca en su interior, que debidamente analizada resultó ser cocaína. Existiendo, por ello, al menos indicios de su posible participación en los hechos, que no tiene porqué aparecer desvirtuados por la mera afirmación de su hermano, en el sentido que la sustancia encontrada en el domicilio era exclusivamente suya.
En cualquier caso, esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia en auto de 26 de octubre de 2009 , es decir, hace menos de dos meses, donde se señaló que "de la instrucción del procedimiento se derivan indicios racionales de criminalidad en contra de la imputada, en elación con la comisión por la misma de un presunto delito del artículo 368 del Código Penal ". Indicios, que como se ha razonado anteriormente, no han sido en este momento procesal desvirtuados.
Del mismo modo, se sigue indicando que sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio, resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra de la recurrente, determinan, con claridad, la concurrencia de los presupuestos habilitantes para acordar el mantenimiento de la prisión preventiva de la misma, al amparo de los artículos 503.1.1 y 2 de la Lecrim.
Pero además de lo dicho, ha de tomarse en consideración que las penas señaladas para el delito hace que en el presente caso quede subsumido en el artículo 503.1.3 a de la Lecrim, dado que lo elevado de la pena podría llegar a suponer un factor, que determinaría un posible riesgo de fuga, sin que las circunstancias personales de la imputada a los que se hace referencia en su recurso, puedan servir, sin mas, para decretar su libertad.
Siendo esta argumentación igualmente predicable de la resolución que ahora es objeto de recurso. Por lo que, el mantenimiento de la prisión provisional, al amparo del artículo 502.2.2 de la Lecrim, ha de ser entendida como un medio para evitar la obstrucción a la justicia, como un medio para evitar el posible riesgo de fuga de la imputada, ante la gravedad de los hechos que se le imputan.
Se alega por último que ha transcurrido más de 7 meses desde la fecha del ingreso en prisión. Lo que avalaría la posibilidad de acordar su puesta en libertad, si no fuera por las siguientes consideraciones. Por una parte, que el delito imputado es de suma gravedad, y por ello, el riesgo de fuga se eleva. Y por otra, y también es trascendente, que la instrucción está concluida, tal como se determina en el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria en fecha de 1 de diciembre de 2009. Por lo tanto, estando próximo a la celebración, en su caso, del correspondiente acto de juicio, sería una actuación contraria a Derecho la puesta en libertad de la imputada, pudiendo dar lugar, con ello, y dado las alturas de la instrucción que nos encontramos, a una fuga de la misma, impidiendo la celebración del correspondiente acto de juicio, y el dictarse una resolución conforme a Derecho.
Máxime cuando ya en auto de 1 de diciembre de 2009 , se concedía plazo a las partes acusadoras para la formalización del correspondiente escrito de acusación. Lo que implicará, como es lógico, que la resolución en primera Instancia de este procedimiento está próxima. Y con ello, y de ser cierta la alegación de la recurrente, en el sentido de no tener nada que ver con los hechos, implicaría, como no podría ser de otra manera, la inmediata puesta en libertad de la misma, y una sentencia absolutoria. Por el contrario, de ser cierta su responsabilidad en los hechos, la penalidad que podría ser aplicable sería grave, por lo que, al menos de momento, resulta conveniente el mantenimiento de la prisión provisional de la misma, para asegurar la presencia de la citada imputada en el correspondiente acto de juicio.
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas de esta alzada habrán de ser satisfechas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de Dª Evangelina , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria, de 2 de diciembre de 2009 , dictado en diligencias previas pieza de situación personal 150/09 seguidas en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, manteniéndose por tanto la situación de prisión provisional de la recurrente.
Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

