Auto Penal Nº 294/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 294/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 208/2020 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020200413

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6765A

Núm. Roj: AAP B 6765:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO ALTRE Nº 208/2020

DILIGENCIAS PREVIAS 504/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE DIRECCION000

AUTO Nº 294/2020

MAGISTRADOS:

José Emilio Pirla Gómez

Elena Iturmendi Ortega

Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona a 6 de marzo del dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 23 de diciembre de 2020 se dictó en el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000 auto por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Torcuato quedando a disposición de dicho juzgado.

SEGUNDO. - Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra ella por la representación procesal del investigado, en tiempo y forma, el recurso de reforma y subsidiario de apelación que nos ocupa, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 7 de enero de 2020 en el que se admitió el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario.

El recurso de apelación se sustanció correctamente y una vez tramitado se elevó a esta Sala teniendo entrada el 25/2/2020.

TERCERO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Magistrada María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. -En el recurso de apelación se interesa la revocación del Auto que ratifica la prisión provisional del recurrente; y que se acuerde su puesta en libertad provisional o en su caso su internamiento en un centro de salud mental próximo a su domicilio.

En fundamento de tal pretensión se expone en resumen lo siguiente:

-El investigado está afectado por un trastorno mental y existe una petición de la defensa de que se evalué por un psiquiatra para conocer la intensidad del trastorno ya que el investigado es una persona enferma y no un delincuente.

-En este caso la prisión provisional es una condena anticipada, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, y se obvia el estado de salud del apelante.

-Existe una discordancia entre los delitos que le imputa al investigado el Ministerio Fiscal (un delito quebrantamiento de condena, un delito de daños y un delito allanamiento de morada) y los que le imputa el juez en el auto de prisión (un delito quebrantamiento de condena, un delito de incendio, y un delito de allanamiento). Aun no se han evaluado los daños en la vivienda del denunciante, pero se puede descartar que los hechos encajen en un delito de incendio.

-Con respecto a los indicios de un delito de quebrantamiento y allanamiento aunque es cierto que el día de los hechos existía una orden de alejamiento que impedía al investigado acercarse a su pareja, el apelante ha explicado en su declaración de manera confusa y sin parecer entender el alcance que la medida cautelar que fue al domicilio de su expareja pero que no quería hacerle daño, que llevaba una botella de gasolina que se le cayó y provocó el incendio accidentalmente al ir a recogerla porque estaba fumando, que después salió corriendo e intentó suicidarse, y que no sabe que pasó a continuación ya que cuando se despertó estaba tirado el suelo en un campo.

-No concurren las finalidades que según el auto pretende conseguir la prisión provisional en concreto asegurar la presencia del investigado a disposición del Juzgado, y evitar la reiteración delictiva, porque la defensa ha acreditado que el apelante está enfermo y afectado de un trastorno mental. Aunque en el momento de la comparecencia del artículo 505 de la LECRIM solo se contaba con informes e información parcial sobre la salud mental del investigado que el mismo facilitó, los informes que se presentan con el recurso demuestran que está enfermo. Estos informes médicos acreditan que los familiares del apelante días previos a los hechos se movilizaron para poner en conocimiento del Juzgado y de los Médicos que se encontraba en una situación de descompensación aguda, y que tiene un trastorno severo sin consciencia del mismo.

-En todo caso consta en la causa que el investigado tiene un entorno familiar estable, una familia que lo apoya, hermanos, cuñados, padres, que le ayudan en el seguimiento de su enfermedad; tiene también arraigo laboral aunque actualmente está de baja; y se ha mostrado colaborador ya que el mismo día de los hechos acompañado de un familiar acudió a dependencias policiales.

Con el recurso de reforma y subsidiario de apelación se acompaña una solicitud del 29 de noviembre de 2019 de internamiento involuntario del apelante de carácter urgente en el Servicio de Urgencia del Hospital de DIRECCION001; un informe del psiquiatra de 9 de diciembre de 2012 que constata que el investigado tiene funcionalidad limitada crónica con altibajos, que en ese momento estaba en crisis y que tiene de trastorno de la personalidad, trastorno por estrés postraumático reagudizado en los últimos años y trastorno por uso de sustancias ( alcohol y cocaína); un documento donde consta la medicación que tiene pautada; un informe del servicio de psiquiatría del 2 de diciembre de 2019; un informe de asistencia en urgencias por intento de autolisis el 21 de noviembre de 2019; un informe de psiquiatría de 22 de mayo de 2019; y un informe de 1 de septiembre de 2019 sobre intento de autolisis por ingesta de medicamento. Todos esos dictámenes demuestran que el apelante está en una fase aguda de su enfermedad, que no es consciente de sus actos, que precisa estabilización y tratamiento en centro de salud mental especializado. Además, si se ingresara en un centro psiquiátrico en régimen cerrado ya no existirá ni riesgo de fuga ni de reiteración delictiva.

Tras el auto resolviendo el recurso de reforma presenta la defensa recurso de apelación, aunque realmente es un escrito de alegaciones pues el recurso de apelación ya se había interpuesto subsidiariamente al de reforma. En todo caso en este escrito se perfila la petición que inicialmente se contenía en el recurso y se pide que se sustituya la medida cautelar de prisión por alguna de estas medidas: libertad vigilada con prohibición de salir de la localidad de la residencia y obligación de estar siempre localizable, pulsera electrónica, obligación de seguir tratamiento médico, la custodia familiar bajo vigilancia de la familia en el domicilio de los padres u otro familiar que acepte la custodia; o subsidiariamente en función del informe que se efectué tras del examen de un psiquiatra se proceda acordar el internamiento del investigado en centro psiquiátrico para tratamiento médico.

En este escrito se insiste en que el apelante está afectado por un trastorno mental y en momento de la declaración como investigado ha dado muestra de su afectación; que aunque el juez solicitó que se evaluase la salud del investigado por un forense todavía no se ha realizado el informe; que desde que el investigado ha ingresado en el centro penitenciario no puede tomar la medicación prescripta por su psiquiatra de referencia porque le ha sido sustituida por otra que le suministran en prisión; que el sistema penitenciario no esté preparado para atender a las necesidades de esos enfermos, y además en el centro en que está ingresado el apelante no hay módulo de psiquiatría solo enfermería; que los familiares del investigado están pendientes de él y del cumplimiento de su tratamiento médico; que el investigado tenía varias citas con el psiquiatra, psicólogo y también con el médico de cabecera porque estaba de baja, a las que no ha podido asistir por la prisión provisional; que tiene que efectuar trámites que solo puede hacer personalmente y al estar en prisión no puede verificarlos con el riesgo de perder su trabajo; y que la prisión le imposibilita igualmente algunos trámites para una posible incapacitación del apelante.

Se recalca igualmente en este escrito de alegaciones que no hay riesgo de fuga ya que el apelante no tiene medios económicos y tampoco condiciones de salud para huir, tiene un fuerte arraigo en DIRECCION001 donde tiene su residencia, 3 hijos menores, padres, hermanos, cuñados, y el riesgo de reiteración delictiva se podría eliminar con otras medidas restrictivas menos gravosas que la prisión.

SEGUNDO. -Para resolver correctamente el recurso de apelación cuyos argumentos hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior debemos poner de relieve una reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose al órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman.

Esta doctrina entre otras viene resumida en la STC de 2 de julio de 2012, sentencia que recogiendo otras resoluciones del TC en particular la 179/2005, de 4 de julio recalca que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional -en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a) EDJ1996/894 ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 EDJ1996/1429 ; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b) EDJ1997/2183 -, así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 EDJ2001/1370 , y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4 EDJ2002/19738 ).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 el TC ha venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo - STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a) EDJ2002/3366 -. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa - STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)-, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10 EDJ2000/817 , es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que, si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 EDJ1995/3567 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 EDJ2000/817 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 EDJ2000/9372 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 EDJ2000/46402 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 EDJ2001/486 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 EDJ2002/431 ; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3 EDJ2002/11302).

TERCERO. -En este caso la resolución aquí recurrida, fue correctamente adoptada, está motivada y es conforme con la doctrina del TC en esta materia reseñada en el fundamento anterior, sin que sean atendibles los argumentos de la defensa expuestos en el recurso. En efecto la prisión se acordó porque existen contra el recurrente indicios de la comisión de varios delitos, en concreto de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de allanamiento de morada, y de un delito de incendio; y para evitar que el investigado pueda atentar contra su pareja y pueda sustraerse a la acción de la justicia.

En el recurso parece cuestionarse la existencia de indicios de delito, en particular la existencia de indicios de un delito de incendio teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal califica los hechos como delito de daños. No obstante con independencia de la calificación definitiva que pueda darse a los hechos, existen indicios sólidos de que el apelante acudió al domicilio de su pareja portando un cuchillo, un destornillador y una botella de gasolina a pesar de que existía una orden judicial que le impedía acercarse a su pareja y al domicilio de esta, que entró en la casa por el balcón y que una vez allí empleando la gasolina que llevaba prendió fuego causando daños. Estos indicios vienen constituidos por la declaración del denunciante que manifestó que desde una ventana de su casa vio al investigado escondido portando un cuchillo y un destornillador, que él se fue de casa a un vecino para protegerse, que al cabo de unos veinte minutos escuchó gritos de los vecinos diciendo que había fuego en el edificio; y por las diligencias que constan el atestado en particular la inspección ocular que refleja además de los daños por fuego en casa del denunciante, que en dicha vivienda se encontraron objetos personales del apelante y un cuchillo y el destornillador. El mismo investigado admite parte de los hechos, dice que fue a casa de su expareja aunque matiza que lo hizo porque se le fue la cabeza, que entró por el balcón, que llevaba una botella de gasolina, que se le cayó al suelo y al intentar cogerla como estaba fumando se produjo el incendio. Es evidente por tanto que existen indicios de varios delitos que sin perjuicio de la calificación definitiva que se le a uno de ellos como daños o como incendio, permiten la adopción de la prisión, pues solo el allanamiento ya tiene un pena que lo permite ( el artículo 202 del CP castiga este delito con una pena de seis meses a dos años de prisión y el artículo 503.1.1 de la Lecrim exige para la adopción de la prisión que existan indicios de un delito cuya pena máxima sea igual o superior a dos años). A mayor abundamiento en este caso la prisión provisional trata de evitar la reiteracion delictiva del investigado en particular contra su pareja por lo que no rige el límite cuantitativo fijado en el artículo 503.1.1 de la Lecrim.

Y asimismo concurren dos de las finalidades que permiten la adopción de la prisión provisional conforme al artículo 503.1.3 de la Lecrim. Una de las razones por las que se adopta la prisión provisional según el auto recurrido es evitar el riesgo de fuga; riesgo que en este momento inicial deriva de la alta penalidad de los delitos que se le imputan al investigado, sobre todo si se tiene en cuenta la elevada pena del delito de incendio. Aunque juez solo tuvo en consideración para apreciar el riesgo de huida la entidad de las penas previstas a los delitos imputados la jurisprudencia constitucional en este momento inicial del procedimiento permite una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena; datos que con el transcurso del tiempo por sí solos no pueden sustentar la prisión ya que habrán de ponderarse más individualizadamente las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto. Pero este momento primario de la investigación de la elevada pena puede inferirse un riesgo de fuga; y en este supuesto no puede descartarse este riesgo.

En todo caso la finalidad fundamental que persigue la prisión provisional en el presente supuesto es evitar el riesgo de reiteración delictiva y en particular de que el investigado cometa delitos contra su pareja pues tal y como expone el juez en el auto recurrido un mes antes de los hechos el apelante supuestamente ya había cometido un delito de malos tratos con su pareja, iniciándose en aquel momento un procedimiento en el que se acordó una orden de protección que le impedía acercarse al aquí denunciante, orden de protección que supuestamente incumplió ( como veíamos existen indicios de un delito de quebrantamiento) por lo que no fue suficiente para proteger a la víctima. Todo ello unido a la gravedad de los hechos aquí investigados demuestra que el peligro para el denunciante es real y muy elevado, y no se puede sortear con otra medida cautelar menos gravosa como puede ser una orden de protección u otras de las que se proponen en el recurso pues ya existía otra resolución judicial que impedía al apelante aproximarse a su expareja y no la cumplió, por lo que ninguna razón hay para pensar que ahora sí respetara la decisión judicial y no se acercará a su expareja ni atentara contra ella en caso de quedar en libertad. Tampoco un control telemático de estas medidas de alejamiento a través de pulsera telemática, medida que se solicita en el recurso como sustitutiva de la prisión, a la vista de la entidad del riesgo (el apelante no solo quebrantó la orden, sino que entró por el balcón en la casa de su expareja portando un cuchillo, un destornillador y gasolina, y causó daños por fuego en la vivienda de la que su expareja había huido al verlo por la ventana) serviría para proteger a la víctima. Y una custodia familiar tampoco garantizaría la seguridad de la expareja del apelante ya que según se dice en el recurso en el momento de los hechos la familia del recurrente se preocupaba por su salud mental y por el seguimiento del tratamiento y ello no impidió los hechos.

No obstante el argumento principal del recurso se centra en la salud mental del apelante, indicado que tiene diversas patologías psiquiátricas, aportando informes médicos al efecto y quejándose de la ausencia de un informe forense. Es cierto que no tenemos un informe forense, al menos no se consta entre los particulares enviados para resolver el recurso, que determine la situación del apelante en el momento que cometió los hechos y nos permita conocer con exactitud el estado mental del recurrente, por lo que no podemos efectuar a nivel provisional un pronóstico de inimputabilidad del recurrente por grave enfermedad mental ya que los informes que presenta la defensa no son concluyentes. Sí consta en la causa un informe psiquiátrico elaborado en el Parc Sanitari DIRECCION002 firmado el 27 de diciembre de 2019 teniendo en cuenta una valoración del apelante el dia 23 de diciembre de 2019 por un psiquiatra de guardia, es decir el día que se acordó la prisión, informe que se obvia en el recurso, en el que se tienen en cuenta los informes médicos previos ( diagnóstico de trastorno límite de personalidad y trastorno por estrés postraumático reagudizado, y gestos auto lesivos el más reciente previo a esta valoración) y se concluye que en ese momento el apelante no presentaba psicopatología tributaria de tratamiento en la Unidad de Agudos. Por tanto y sin perjuicio que debe practicarse con la máxima celeridad el informe forense correspondiente en este caso, no podemos hablar de un supuesto claro de inimputabilidad del apelante patente ya desde el inicio que podía ser incompatible con una prisión provisional.

En conclusión concurren los requisitos necesarios para adoptar la prisión, indicios de delito y un riesgo muy cualificado para el denunciante a la vista no solo de la gravedad de los hechos aquí investigados sino también de la existencia de indicios de otro delito contra el denunciante cometido días antes por el investigado, riesgo que no puede neutralizarse con ninguna otra medida menos lesiva que la prisión. Y aunque los informes médicos aportados por la defensa acreditan la existencia de trastornos mentales del apelante tal documentación no permite en este momento entender ni siquiera provisoriamente que pueda concurrir una causa de inimputabilidad, ni que las patologías que presenta el investigado no puedan ser atendidas en el centro penitenciario.

En otro orden de cosas y con respecto a los perjuicios que la prisión conlleva ( la imposibilidad de hacer trámites administrativos o acudir a citas médicas) a los que se alude en el recurso, los mismos son inherentes a cualquier situación de prisión provisional. Por todo ello debemos confirmar la prisión provisional acordada sin perjudico de que se elabore el informe forense con la mayor urgencia posible.

Por último, la prisión provisional no vulnera el derecho a la presunción de inocencia invocado en el recurso de apelación, pues el investigado sigue gozando de tal derecho, al no haberse destruido aun con pruebas porque todavía no se ha celebrado el juicio, pero el mentando derecho no resulta comprometido por la prisión provisional (en este sentido STC 4 de julio de 2005) si se dan los requisitos necesarios para acordarla; y en este caso como veíamos se dan.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato contra el auto de 23 de diciembre de 2019 dictado en el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000, que acordó su prisión provisional, comunicada y sin fianza; Y CONFIRMAMOS EL MISMO y el auto de 7 de enero de 2020 que desestima el recurso de reforma interpuesto con carácter previo.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción correspondiente para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de éste. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe. 10/03/2020


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