Auto Penal Nº 295/1998, A...re de 1998

Última revisión
09/12/1998

Auto Penal Nº 295/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/1998 de 09 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 295/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998200035

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:36A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, sobre sobreseimiento provisional. La Sala considera, juntamente con el criterio del Juez instructor, que no hay base para proseguir el proceso penal por presunta simulación, teniendo en cuenta que el documento es genuino, pues procede de las personas que figuran como sus autores. En cuanto a su contenido, se observa que tampoco existen datos suficientes para entender que afecta a la veracidad documental, toda vez que los conceptos de obra descritos en el documento reflejan la declaración de sus autores, y presentan una cierta correspondencia con las obras pendientes de ejecutar correctamente en la urbanización, con lo que no se encuentra lesionado el requisito de veracidad. En suma, no se cuenta con una mínima base justificativa de que estemos ante alguna de las modalidades falsarias tipificadas penalmente.

Encabezamiento

APELACIÓN PENAL

ROLLO SALA NUM: 50/98.-

D. Previas núm: 1.154/96.-

JUZGADO SORIA 2 -

AUTO PENAL 295/98 - (Ap. D. Prev.)

ILMOS. SRES

PRESIDENTE ACCTAL.

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SANCHEZ (Sup)

En la Ciudad de Soria, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 50/98, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, en Diligencias Previas núm: 1.154/96.

Han sido partes:

Apelante. - LA SOCIEDAD AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LA MONJA S.A., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida, por el Letrado, Sr. Sánchez Pardo.

Apelado.- Alexander , representado por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el letrado Sr. Ariza Guillen.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de instrucción núm: 2 de Soria y con fecha 9 de julio de 1.998, se dictó Auto en el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo establecido en el art. 641 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de falsedad documental que dio origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO .~ Por la representación de la Sociedad Agropecuaria e Industrial La Monjia S.A., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de Julio de 1.998 solicitando la revocación de la resolución recurrida en el sentido de dictar auto de procesamiento contra Don Alexander como autor de un delito de falsedad y estafa.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto que, al amparo del art. 789 punto 5. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 641-1 del mismo cuerpo legal, acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias penales por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de falsedad documental que dio origen a las mismas, se interpone recurso de ..apelación por la Sociedad Agropecuaria e Industrial La Monjia S.A. pretendiendo la continuación del proceso y se dicte auto de procesamiento contra don Alexander como autor de un delito de falsedad en documento privado y de estafa con fraude procesal.

A la vista de tal planteamiento, hemos de apuntar que la parte recurrente no pide la revocación del Auto de instancia a fin de practicar diligencias de investigación que considere convenientes, con lo que viene a admitir que la instrucción se ha completado, estándose en el trámite judicial de decidir si procede acordar el sobreseimiento, conforme se pronunció el Juez instructor, o si existen elementos suficientes para proseguir la causa penal abriendo el trámite intermedio.

SEGUNDO.- El nuevo Código Penal, aprobado por LO 10/95 , en sus artículos 395 y 396 reduce la protección penal con relación á la falsedad de documentos privados a las tres primeras modalidades comisivas del art. 390, es decir: alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales, suposición de la intervención en el acto de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, o simulación del documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Quedan, por tanto, destipificadas y sin sanción penal las falsedades ideológicas del n° 4 por entender que no gravita sobre los intervinientes el deber jurídico de veracidad en la narración de los hechos.

,Dentro de este marco jurídico hemos de analizar lo actuado, teniendo presente que el documento sobre el que se imputa la falsedad es el obrante al folio 271 de las diligencias donde bajo el titulo "condiciones que deben cumplimentarse para que el certificado final de obra expedido en fecha 20 de noviembre de 1989 tenga plena validez" se describen en once apartados numerados una serie de conceptos, estando fechado en Fuentetoba a 20 de noviembre de 1989 y firmado a su pié por la dirección facultativa: el arquitecto D. Juan Pedro y el arquitecto técnico D. Alexander . La razón de reputarlo falso estriba en que en esa misma fecha dichos señores firmaron el certificado final de la Dirección de la obra, visado por el Colegio de Arquitectos, en el que se dice que la obra ha pido terminada según proyecto y entregada a la propiedad en correctas condiciones. De ahí deduce la parte querellante que aquél documento ha sido elaborado con posterioridad a su fecha de forma simulada para impedir las consecuencias de la acción civil emprendida contra la mencionada dirección facultativa en el juicio antes citado.

TERCERO.- Resulta claro que dicho documento responde a los términos de su elaboración sin haber sufrido ninguna alteración o modificación de sus elementos esenciales.

Tampoco se atribuye en él la intervención de personas que no la han tenido o manifestaciones que no hubieren hecho. El Sr. Alexander - en sus declaraciones revela que ese documento fue redactado por el arquitecto que lo suscribe añadiendo que se refería a una serie de deficiencias o anomalías que había que subsanar, y que él también lo firmó porque lo encontró correcto, asumiendo así el contenido de lo allí descrito.

En relación a la tercera modalidad falsaria, relativa a la simulación del documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, hemos de recordar que el Tribunal Supremo declara que simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección ( STS 18-9-93 ). Con el mismo fin la sentencia de 26-11-1993 remite al Diccionario de la Real. Academia de la Lengua Española en el que se recoge que simular significa "representar una casa, fingiendo o imitando lo que sea ". Y en la sentencia de 14-4-92 se dice que " se simula con la creación ex nova de un documento que induce a error sobre su autenticidad". La simulación supone, en definitiva, la =representación imitativa del documento irreal para hacerlo pasar por verdadero o auténtico. De ahí que sustituya o pretenda sustituir a éste por medio o a través de las condiciones, requisitos y circunstancias del documento genuino, las cuales incorpora en mayor o menor medida ( STS 21-3-1989).

Proyectada esta doctrina al caso que nos ocupa consideramos, juntamente con el criterio del Juez instructor, que no hay base para proseguir el proceso penal por presunta simulación, teniendo en cuenta las siguientes razones: ,

1ª) El documento referido es genuino pues procede de las personáis que figuran como sus autores. Efectivamente ha sido confeccionado y suscrito por sus autores: el arquitecto y el aparejador.

2º) En cuanto a su contenido, se observa que tampoco existe datos suficientes para entender que afecta a la veracidad documental, toda vez que los conceptos de obra descritos en el documento reflejan la declaración de sus autores, según manifestó el Sr. Alexander , y presentan una cierta correspondencia con aquellas obras que el Tribunal Superior de Justicia, en el recurso contencioso- administrativo, estableció que quedaban pendientes de ejecutar correctamente en la urbanización, con lo que no se encuentra lesionado el requisito de veracidad.

En suma, no se cuenta con una mínima base justificativa de que estemos ante alguna de las modalidades falsarias tipificadas penalmente.

CUARTO.- El hecho de que el Colegio de arquitectos dejara de responder al requerimiento efectuado, el 12 de marzo de 1996, en el juicio civil de menor cuantía 340/97 sobre el citado documento, únicamente revela una falta de respuesta que, en esos momentos, ni afirma ni niega la existencia del documento en su poder. Pero luego, en las presentes diligencias penales., el mencionado Colegio emitió un certificado y un informe posterior ( folios 270 y 319 y 320) donde se expresa con claridad: Que el referido documento se encontraba en el expediente de referencia dentro de la documentación depositada en el Colegio por el arquitecto Sr. Juan Pedro , junto con fotocopias de informes referidos al estado de las obras, correspondencia y actas de reuniones ( documentos que se adjuntan por fotocopia). Que no se puede precisar si fue el propio arquitecto en persona quien entregó el documento o sus colaboradores. Que tampoco pueden precisar si dicho documento se presentó cuando el arquitecto cerró su despacho y se trasladó al extranjero o fue presentado con anterioridad. También se indica que no fue presentado conjuntamente con el certificado final pues si así se hubiere hecho no se habría visado el final de obra, y que dicho documento que visado porque no se presentó a visado. De todo ello se desprende que no hay indicio siquiera de que el mencionado documento se introdujera en el expediente depositado en el Colegió de arquitectos con posterioridad a la presentación de la documentación final de la obra ni, por ende, que se confeccionara ad hoc para presentarlo en el juicio civil.

Las consideraciones acerca de la trascendencia de haberse firmado por el arquitecto y aparejador el certificado final de obra sin estar terminadas y no haber presentado a visado ese documento que aquí se reputa falso, no determinan la falsedad penal del mismo sino que remiten al ámbito puramente civil donde se ha planteado la responsabilidad del arquitecto y aparejador por ello y se ha sostenido la falta de eficacia de ese documento no visado por el Colegio de arquitectos. Incluso es de observar que la propia parte querellante en el primer momento en que se presenta el aludido documento en juicio combate su eficacia en el plano civil, y sólo en el trámite del recurso de apelación, suscita esta cuestión penal.

QUINTO.- Al no existir suficientes elementos si quiera subsidiarios para continuar el proceso por supuesto delito de falsedad documental, tampoco puede proseguirse por la imputación de estafa procesal sustentada, en régimen concursal, sobre la base de la presentación de un documento falso en juicio.

SEXTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, manteniendo la resolución de sobreseimiento acordada en la instrucción y declarando de oficio las costas de ésta alzada art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistas los articulas citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agropecuaria e Industrial La Monjia SA, representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, y asistida por el Letrado Sr., Sánchez Pardo.

Confirmar el Auto de 9 de julio de 1998, y posterior de 30 de septiembre de 1998, dictados por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria en las presentes Diligencias previas 1154/96, que acuerdan el Sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron origen a las mismas.

Las costas causadas se declaran de oficio.

Notifíquese en forma la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres., de la Sala, Doy fe.

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