Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 295/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 377/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 295/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200379
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:379A
Núm. Roj: AAP LO 379/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 1 de LOGROÑO
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 530050
N.I.G.: 26089 37 2 2017 0102273
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000377 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID
Abogado/a: D/Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº295/2017
=============================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
RICARDO MORENO GARCIA
MAR FERNANDEZ MIRANDA
=============================================
En LOGROÑO, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 10 de Marzo de 2017, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 de Logroño , desestimó la queja presentada por el interno D. Pedro Francisco contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 13 de Diciembre de 2016, por el que se denegaba permiso de salida.
SEGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso por el interno D. Pedro Francisco , recurso de reforma; dándose al mismo el curso legal, y al cual se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo al no alegarse nada nuevo que justifique la modificación de la resolución recurrida, que estimamos ajustada a derecho.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 8 de junio de 2017.
Contra dicho auto de reforma se interpuso por la representación procesal del interno D. Pedro Francisco , recurso de apelación; dándose al mismo el curso legal, y al cual se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo por las razones expuestas en sus informes anteriores y la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 31 de agosto de 2017, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Presidente D.
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño se dictó auto en 10 de marzo de 2017 , expediente 17/2017 , en el que se desestimaba el recurso de queja del interno, Pedro Francisco contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 13 de diciembre de 2016 por el que se le denegaba permiso ordinario de salida, por cuanto que la gravedad del delito por el que cumplía condena y el tiempo que le faltaba para la libertad definitiva, hacían que faltase la concurrencia de la finalidad del permiso de preparar al interno para la vida en libertad.
Posteriormente, se dictó nueva resolución en 8 de junio de 2017, por la que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto anterior por el mismo interno Pedro Francisco , en atención a los dos requisitos subjetivo y objetivo que eran necesarios para la concesión los permisos de salida, por cuanto que si la verificación de los objetivos, por su naturaleza, no ofrecía problemas, la comprobación de los subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, sólo podía ser deducida mediante un juicio pronóstico que tuviese en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, tiempo que llevaba de cumplimiento de la pena, y el que le quedaba para alcanzar la libertad condicional, siendo que en el presente caso estaba justificada la denegación, al faltar la concurrencia de la finalidad para la que están previstos los permisos.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Rosa San Miguel en representación del interno Pedro Francisco , interesando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición, folios 44 48, se diese lugar a la revocación de dicha resolución concediendo el permiso interesado por el interno, porque se daba error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Consta en el expediente penitenciario del interno, del que se desprende que cumplirá la totalidad de la condena en 9 de agosto de 2022, con cumplimiento de las tres cuartas partes en 10 de agosto de 2019 y las dos terceras partes en 10 de agosto de 2018, estando condenado por asesinato VG y coacciones VG a una pena de 11 años de prisión y a un año de prisión, respectivamente, con un total de 12 años de prisión.
Se ponía a relieve que los motivos tenidos en cuenta por la Junta de Tratamiento habían sido la gravedad de la actividad delictiva, comisión del delito que había generado gran alarma social y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.
Además, consta folio 12, y dentro del expediente informe de 19 de enero de 2017 del Centro Penitenciario, en el que se expone: 'En sesión de 13/12/2016 de la Junta de tratamiento de este centro penitenciario se acordó denegar el permiso de salida por falta garantías que se basan en la gravedad delictiva, dado que cumple condena total de 12-0-0 por un delito de coacciones leve y otro de asesinato en grado de tentativa con la agravante de parentesco, siendo la víctima su esposa y teniendo previstas las 3%4 partes de su condena para el 10/8/2019, por lo que el permiso no cumpliría la finalidad de preparación para la vida en libertad.
Es de señalar, además, que el interno cumple penas de alejamiento de la víctima de 5 y 15 años.
SEGUNDO. - Tiene que tenerse en cuenta que los permisos ordinarios de salida constituyen eficaces elementos o instrumentos tratamentales, concedidos y autorizados a un perfil determinado de internos, previo cumplimiento de determinados requisitos legales, que sirven para la preparación del interno para su vida en libertad, de modo que, en definitiva, los permisos participan de la finalidad de reinserción social asignada a la pena privativa de libertad.
Los permisos ordinarios de salida tienen que ser configurados como derechos subjetivos, sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de tratamiento, favorecedores o estimuladores de la buena conducta y adaptación del penado penal fin de lograr el objetivo reeducador asignado a la pena privativa de libertad.
Por ello, para autorizar un permiso ordinario de salida, además de los requisitos objetivos relativos a la situación penitenciaria del interno, que tiene que estar clasificado en segundo grado de tratamiento y de cumplimiento de 1/4 parte de la condena, también tienen que concurrir los elementos subjetivos precisos para tal autorización y en especial que el permiso no pueda perjudicar la preparación para la vida en libertad, para lo cual se ha de valorar la consolidación de factores positivos en el interno, que permitan apreciar que el permiso va a favorecer el fin a! conseguir con la imposición de esta clase de pena (pena de prisión).
En definitiva, no procede autorizar el permiso solicitado, pues no se dan los requisitos subjetivos necesarios.
En este sentido se hace referencia a AAP Soria de 6 abril 2017, número 69/2017, recurso 11/2017, de la que se desprende que ... como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que son los encargados de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.
Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento . Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).
Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la corrección y readaptación del penado ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos . A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ) , de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de que a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión ( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).
Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos . Por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados ( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 , el art.
25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6) .
En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal podrán conceder .
Como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que son los encargados de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.
Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento . Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).
Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la corrección y readaptación del penado ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos . A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ) , de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de que a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión ( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).
Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos. Por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados ( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 , el art.
25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6) .
TERCERO.- En el presente supuesto y visto el expediente penitenciario del interno en relación con la doctrina expuesta, resulta procedente mantener los autos recorridos, al no darse los requisitos subjetivos necesarios para la concesión de este tipo de permiso, pues no se ha determinado que el mismo pueda servir para el fin al que están previstos de preparación para la vida libertad y ello, con la consiguiente denegación del recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del interno D. Pedro Francisco contra el Auto de 10 de marzo de 2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Logroño en expediente 377/2017 del que deriva el presente Rollo de Apelación nº 377/17 , confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Este auto es firme, por no caber contra el mismo recurso ordinario alguno.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Remítase por la Sra. L.A.J. testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
