Auto Penal Nº 295/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 32/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200290

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:296A

Núm. Roj: AAP BU 296/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 32/18.
EXPEDIENTE NÚM. 522/17.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
A U T O NUM.00295/2018
En Burgos, a 27 de marzo de 2.018.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Letrada Dª Monserrat Álvarez Saiz , en nombre y representación del penado Romulo se interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de enero de 2.018 que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 9 de noviembre de 2.017 denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 522/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y, remitidas las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , en relación con los arts. 154 y 156 del reglamento Penitenciario , para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por los preceptos invocados.

Frente a ello, la resolución judicial impugnada, dictada el 4 de enero de 2.018 , por la que se daba respuesta a la petición formulada por el penado, la Juez de Vigilancia Penitenciaria deniega el permiso ordinario de salida solicitado por el mismo en base al tiempo que le resta al interno para cumplir la condena, y la naturaleza de los delitos por los que cumple condena.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opuso a la estimación del recurso de Apelación, interesando la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, de que el artículo 25 de la Constitución proclama que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y con la finalidad de articular dicha orientación, regula la legislación penitenciaria la concesión de permisos de salida, como medio de tratamiento y preparación para la vida en libertad ( arts. 47.2 Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 19 de febrero de 1996 ), fijando las citadas normas los requisitos para ello.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: 'igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta'.

Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en 'segundo grado' para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena; b) no observar mala conducta; y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por REAL DECRETO.

190/1.996, de 9 de febrero, prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

En relación a la legislación expuesta y, concretamente al art 25 del texto constitucional, ha manifestado el Tribunal Constitucional que 'Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad ( AATC 15/1984 , 486/1985 , 303/1986 y 780/1986 , y SSTC 2/1987 , 19/1988 , 28/1988 , 150/1991 , 209/1993 , 72/1994 , 112/1996 , 2/1997 u 81/1997 ). Dicho con otras palabras, aunque tal regla puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad... . Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E ., no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental '. STTC 31- 03-1998.

De otro lado, dicha jurisdicción, que constituye el supremo intérprete de la Constitución y determina como ha de interpretarse el resto ordenamiento jurídico en relación a la misma, ha manifestado igualmente, al interpretar la legislación penitenciaria aplicable al caso que, 'por lo tanto, hemos de concluir en la línea de lo afirmado que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación , a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones»' . STTC 11-11-1997.



TERCERO. - Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones sobre anteriores permisos solicitados por el ahora recurrente, en concreto en el auto de 20 de julio de 2017, en e l rollo de Apelación núm. 70/17 , dictado en el Expediente núm. 111/17, y en rollo de Apelación núm. 142/17 , dictado en el Expediente núm. 316/17, en este, en el que se mantenía el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos 20 de Julio de 2.017 , que denegaba el permiso solicitado por el penado, y que, por su vigencia y aplicación para la resolución del presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'En el presente caso queda acreditado por prueba documental que: 1.- Romulo cumple seis condenas por delitos de amenazas, violencia física habitual, lesiones y quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género, así como por una falta de hurto, en virtud de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal nº. 1 y 2 de Baracaldo, Juzgado de Instrucción nº. 4 de Baracaldo y Juzgado de Instrucción nº. 8 de Bilbao, imponiéndosele un total de cumplimiento de treinta y ocho meses y cuarenta y ocho días de Prisión; 2.- dicho interno es clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde el 1 de agosto de 2.016; y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 10 de abril de 2.017; de la # la de 1 de Febrero de 2.018; y de las # partes la de 25 de Noviembre de 2.018, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 18 de Septiembre de 2.019. Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo dichos requisitos objetivos son los mínimos exigibles, ya que de no concurrir nunca se podría acceder a la concesión de permisos penitenciarios (son requisitos 'sine qua non'), pero la mera concurrencia de los mismos no es bastante para la concesión del permiso reclamado, debiendo de ser éste examinado como medio de preparación de vida futura en libertad o semilibertad, habiendo mantenido esta Sala de Apelación, de forma reiterada y pacífica que es cierto que la legislación penitenciaria exige el cumplimiento de la # parte de la condena y no una mayor extinción, pero no es menos cierto que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo, Esta tesis es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )' Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de esta a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.

En el presente caso queda acreditado que Romulo cumple la # de su condena el 1 de febrero de 2.018, estando todavía lejana la vida en libertad o en semilibertad (extingue su condena el 18 de septiembre de 2.019 y cumple las # partes el 25 de noviembre de 2.018). Ello hace prematura la preparación de esa vida en libertad mediante la concesión de permisos, no habiendo desplegado todavía la pena su finalidad retributiva y de prevención especial. Así su informe psicológico establece que es una persona que presenta una expresión verbal altiva, no apropiada a la situación, con connotaciones de agresividad y bajo autocontrol; es inestable y tiene un estado de ánimo eutímico. Con respecto a los delitos cometidos presenta una nula asunción de estos, no mostrando empatía; presenta distorsiones cognitivas durante su discurso, con culpabilización a la víctima.

Concluye el informe indicando que el interno mantiene un posicionamiento inadecuado frente al delito.

Todas estas circunstancias aconsejan a este Tribunal de Apelación a suscribir la resolución emitida por unanimidad de sus miembros por la Junta de Tratamiento, el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose a la estimación de la queja previa y del actual recurso de apelación, así como el auto de la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimatorio de la queja mencionada, desestimando el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen ...'.

Tales argumentos subsisten al día de la fecha, por las siguientes razones: 1ª/ Con la nueva liquidación practicada, se constata que la # de la condena la cumplirá el 01/05/2018, las # partes el 08/04/2.019, dejando extinguida la condena el 15/03/2.020.

2ª/ La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de 9 de noviembre de 2.017, por unanimidad, se deniega el permiso en base a 'la gravedad de la actividad delictiva y a falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso' 3ª/ A ello, debe añadirse que, en el Informe Psicológico, se señala, con respecto a los delitos:' ...

nula asunción de los mismos. No muestra empatía. Distorsiones cognitivas durante todo el discurso.

Culpabilización de la víctima. En consecuencia, posicionamiento inadecuado frente al delito. Por ello, no aparece evolución positiva ni cambio alguno en el posicionamiento frente al delito' 4ª/ Finalmente, en el Informe del Educador, se señala, como propuesta de intervención que 'debe continuar en una actitud positiva'.

Atendidas todas estas circunstancias que deben ser objeto de valoración, esta Sala debe considerar que, en el presente caso, la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resulta acertada y ajustada a derecho, ya que pueden y deben ponderarse factores que, en el supuesto de autos, no son favorables y justifican que no se le deba ni pueda conceder al recurrente un permiso ordinario de salida.

Y ello porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la existencia de las variables de riesgo tenidas en cuenta por la Junta de Tratamiento y por la Juzgadora 'a quo', como son los factores desfavorables que se aprecian, en concreto la negación de responsabilidad de los hechos por los que cumple condena y la ausencia de conciencia de problemática de comisión de reiterados delitos en el ámbito de la Violencia de Género, junto con el hecho de que aún no ha cumplido la # de la condena impuesta, que, si deben ponderarse y que se recogen en este fundamento, hacen que esta Sala considere que, el disfrute del permiso de salida podría frustrar los fines del tratamiento penitenciario.

En consecuencia, por las razones aludidas, se estima que la resolución de la Junta de Tratamiento y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son plenamente ajustadas a derecho, por lo que procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido interno, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales, cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª Monserrat Álvarez Saiz , en nombre y representación del penado Romulo , contra el auto de 4 de enero de 2.018 que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 9 de noviembre de 2.017 denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 522/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, y CONFIRMAR en todos sus términos dicha resolución, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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