Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 295/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2687/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200348
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3382A
Núm. Roj: ATS 3382:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 295/2020
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2687/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MCAL/MAM
Nota:
MOTIVOS:
Presunción de inocencia.
Infracción de ley
RECURSO CASACION núm.: 2687/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 295/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (sección 3ª) dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2018, en el Rollo de Sala 1487/2017 dimanante del procedimiento abreviado 1006/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Carlos José como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos José indemnizará a Luis María en la cantidad de 6.627,36 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000.
SEGUNDO.- Carlos José presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en el Rollo de apelación 341/2018, dictó, en fecha 30 de enero de 2019, sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Carlos José presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Susana Linares Gutiérrez, recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic).
Así mismo, la responsable civil subsidiaria DIRECCION000. presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Mónica Pucci Rey, recurso de casación por los siguientes motivos:
1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).
2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 28.1 del mismo texto legal.
3) Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.
4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución.
CUARTO.-Durante la tramitación de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su respectiva inadmisión y, subsidiariamente, los impugna.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto por DIRECCION000, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que todos ellos comparten similar argumentación.
Recurso de Carlos José
PRIMERO.-El único motivo de recurso se plantea, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic).
A) Pese a la nominación del motivo la parte recurrente, sostiene, en síntesis, que, aunque los denunciantes alegan que acudieron a la agencia de viajes del acusado tras haber visto, a través de Internet, una oferta de cuatro billetes a Sidney por un precio de 4365 euros, no hay documento alguno que acredite el pago de los billetes que dicen que adquirieron. Alega que el acusado ha sido condenado por un delito de estafa sobre la base de una mera fotocopia con la que el tribunal ha considerado acreditado el pago de los referidos billetes de avión, pese a que fue expresamente impugnada por la defensa. Añade que ese recibo había sido manipulado a partir de otro que correspondía a un viaje anterior de los denunciantes, que lo modificaron para darle autenticidad, por lo que en la fotocopia obraba el sello de la anterior propietaria de la agencia con su NIF, en lugar del CIF de la empresa del acusado. Tampoco hay constancia, más allá de las manifestaciones de los denunciantes, de que hubieran ido al aeropuerto el día 12 de agosto para tomar el vuelo a Australia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, entre otros pronunciamientos, que el acusado Carlos José venía dedicándose, al menos desde el año 2011, a la actividad de agencia de viajes minorista por medio de la Mercantil DIRECCION000., de la que era administrador y accionista único. Para el desarrollo de dicha actividad disponía del local 191 del centro comercial Los Soportales de San Lorenzo de El Escorial, sin valerse de ningún dependiente ni empleado.
Luis María y su esposa Rosaura acudieron, el 15 de marzo del año 2016, a la referida agencia y contactaron con el acusado Carlos José, para adquirir unos billetes de avión, como ya habían hecho, otras veces, los años anteriores. En esta ocasión el matrimonio expuso al acusado su interés en adquirir cuatro billetes de avión, para ellos y sus dos hijas, del trayecto Madrid/Sidney/ Madrid, con salida el día 12 agosto y regreso el 31 de agosto, por un precio total de 4.367 euros, conforme a una oferta que habían visto en Internet. El acusado accedió a ello y recibió, de Luis María y de su esposa, la cantidad de 4.367 euros más 153 euros en concepto de retribución de la gestión realizada.
El acusado, actuando como DIRECCION000., bajo la apariencia de cumplir el encargo realizado, aunque solo pretendía hacer suya la suma recibida, realizo, esa misma mañana del día 15 de marzo de 2016, una reserva de cuatro billetes de avión con la mayorista DIRECCION001. Como consecuencia de ello recibió un documento, con un localizador de reserva, en el que figuraban los datos de los viajeros, vuelos y trayectos, conforme a lo interesado por Luis María y Rosaura. En dicha reserva constaba que la fecha límite de emisión era el 16 de marzo y la de la reserva el 18 de marzo.
El acusado hizo llegar a Luis María una copia del referido documento, como si correspondiese a una efectiva adquisición de los billetes de avión, pero omitió las indicaciones relativas a las fechas límites de emisión y de reserva. Como quiera que el acusado no llegó a solicitar la emisión de los billetes ni a efectuar el pago de los mismos, la mayorista canceló la reserva.
El día 12 de agosto de 2016 Luis María y Rosaura se presentaron, junto con sus dos hijas, en el aeropuerto de Madrid, sin que pudieran embarcar en el vuelo previsto, que figuraba en la documentación facilitada por el acusado, al no existir las reservas, canceladas por la agencia mayorista, por falta de pago y de solicitud de emisión de los billetes El mismo día 12 de agosto Luis María procedió a adquirir otros cuatro billetes de avión para el trayecto indicado, tras abonar, con cargo a su tarjeta de crédito, un importe total de 6.627,36 euros.
Debemos comenzar por indicar que las alegaciones, anteriormente expuestas, con las que la parte recurrente en casación trata de cuestionar la participación del acusado en el delito de estafa por el que ha sido condenado, aunque coinciden con las mantenidas ante el tribunal de instancia que respondió, pormenorizadamente, a cada una de ellas, no consta, por el contrario, que se hicieran valer en el previo recurso de apelación.
No obstante, resulta esencial exponer las razones que, conforme indica el tribunal de apelación, contribuyeron a formar la convicción de la sala de enjuiciamiento, en la medida que ello evidencia que los argumentos que ahora se reiteran no desvirtúan la prueba sobre la que se sustentó la condena del acusado.
El tribunal de apelación señala que no resultó controvertido, puesto que el acusado lo aceptó explícitamente, que, en el mes de marzo del año 2016, los denunciantes acudieron a su agencia, DIRECCION000, de la que él era único accionista y administrador, sin ningún empleado a su cargo, con el propósito de adquirir cuatros billetes de avión, con el itinerario Madrid/Sidney/Madrid, para el día 12 de agosto de 2016. Añade que lo que se discutió fue si, en ese momento, los denunciantes abonaron el importe de los cuatro vuelos que ya quedaban definitivamente contratados o si, por el contrario, el acusado les efectuó una mera reserva de billetes que solo se emitirían, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, cuando los interesados abonaran su importe.
El Tribunal Superior viene a indicar, como ya lo hiciera el tribunal de instancia, que la prueba de que los vuelos quedaron abonados en ese primer momento, en que los denunciantes acudieron a la agencia del acusado, viene integrada, esencialmente, por las declaraciones que ambos prestaron en el acto del juicio oral, sin perjuicio de los elementos indiciarios que corroboraron la veracidad de sus manifestaciones. Respecto a las mismas, señala la sala que no solo no advirtió, tras su reproducción en el correspondiente soporte audiovisual, ninguna clase de contradicción en sus testimonios, sino que, compartiendo plenamente el criterio expresado por el tribunal de instancia, considera que las declaraciones de ambos testigos resultan extremadamente convincentes al explicar los motivos por los que pagaron en efectivo, en ese mismo momento, el importe de los billetes y al relatar el resto de detalles hasta que, junto con sus dos hijas, se presentaron en el Aeropuerto de Barajas para emprender, el 12 de agosto de 2016, su viaje a Australia, momento en que, tras las averiguaciones oportunas, fueron informados de que la mayorista había cancelado sus reservas, porque la agencia de viajes no llegó a solicitar la emisión de los billetes ni a efectuar el pago de los mismos.
Indica que los denunciantes aportaron, desde el primer momento, el documento, obrante al folio 30 de las actuaciones, que les facilitó el acusado al abonarle los importes de los cuatro billetes de avión y de sus gastos de gestión y añade que, al folio 89 de la causa, obra un documento que acredita que la mayorista comunicó, a la agencia de viajes del acusado, que la reserva, de esos mismos cuatro billetes de vuelo, había quedado realizada el día 15 de marzo, con una fecha límite de emisión de los billetes al día siguiente, 16 de marzo, y la reserva de las plazas hasta el día 18 siguiente. El tribunal de apelación destaca que el documento aportado por los denunciantes y el recibido de la mayorista son idénticos, salvo una particularidad muy relevante: que el documento entregado a estos últimos aparenta ser un título apto e idóneo para viajar, porque se había omitido la parte relativa a las fechas límite de emisión de billetes y de reserva.
En este contexto indica que, aunque ese documento no acredita, por sí mismo, la existencia del engaño, contribuye a reforzar el valor probatorio de las manifestaciones de los denunciantes, en cuanto que los mismos quedaron convencidos de que el documento que les entregó el acusado, con el correspondiente localizador de los cuatro billetes, les permitiría viajar a su destino, al haberlos adquirido definitivamente después de su abono.
Los testigos indicaron que una semana antes del proyectado viaje procedieron a realizar una comprobación de que todo estaba en regla. Al acceder a la correspondiente página de Internet comprobaron que no aparecían como pasajeros del vuelo contratado, por lo que se pusieron en contacto con el acusado que les tranquilizó, al decirles que había cambiado la mayorista y que él solucionaría cualquier problema al respecto. Los testigos precisaron que se quedaron tranquilos, porque en cuatro o cinco ocasiones anteriores habían contratado otros viajes en la agencia del acusado, lo que reconoció este último en el curso de su declaración.
Finalmente, los denunciantes manifestaron que acudieron, junto a sus dos hijas, hasta el Aeropuerto de Barajas para emprender su vuelo, momento en que fueron informados de la situación, por lo que regresaron a San Lorenzo de El Escorial para intentar localizar al acusado, sin conseguirlo. En esa situación se dirigieron a la Guardia Civil para presentar una denuncia y, a continuación, a la agencia de viajes de El Corte Ingles, en la que adquirieron, por un importe de 6627, 36 euros, cuatro billetes para Sidney en el vuelo más próximo, que tomaron al día siguiente, puesto que el motivo principal de su viaje era la grave enfermedad que padecía la hermana de la denunciante.
El tribunal de apelación viene a concluir que resulta enteramente absurdo e inconcebible el argumento exculpatorio del acusado, al indicar que el matrimonio y sus dos hijas, conscientes de que no tenían billetes, porque no habían pagado los reservados en su momento, se presentaron el día 12 de agosto en el aeropuerto con la vana y absurda esperanza de que les permitieran viajar gratis. Frente a ello la sala señala que la actuación de los denunciantes, dentistas de profesión que, ya en ese momento, disfrutaban de una holgada situación económica, al acudir al aeropuerto, acompañados de sus hijas, de su equipaje e incluso de sus correspondientes visados, evidencia que actuaron con la firme creencia de disponer, sin problema alguno, de los cuatro billetes que, desde meses antes, habían pagado al acusado para poder realizar su proyectado viaje, hasta el punto de que, al encontrarse con la situación descrita, adoptaron las medidas necesarias para poder volar, lo antes posible, a su destino.
En definitiva, el Tribunal Superior refrenda los argumentos del tribunal de instancia al concluir que el acusado, con la intención inicial de no adquirir los vuelos, que solo reservó para los denunciantes, e incorporar a su patrimonio las cantidades que estos le entregaron, les remitió un documento en el que, haciéndoles creer que los habían adquirido, les omitió que se trataba de una mera reserva que, para su validez, tenía que formalizarse en una fecha límite, lo que justificó su condena como autor de un delito de estafa.
No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que, en definitiva, se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los denunciantes. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Finalmente, sobre la base de los elementos probatorios expuestos, carecen de todo sentido las alegaciones relativas a que el documento que se encontraba en poder de los denunciantes era una mera fotocopia que había sido manipulada por ellos, sobre la base de otro recibo de pago de un viaje anterior que habían adquirido cuando la agencia pertenecía a otra propietaria. No solo porque el propio acusado reconoció que éstos acudieron a él y a su agencia, en el mes de marzo de 2016, para interesarse por los concretos billetes de vuelo que figuran en el cuestionado documento y les efectuó la correspondiente gestión con la mayorista, sino porque, al folio 89 de la causa, obra un documento que acredita que la mayorista comunicó a la agencia de viajes del acusado la reserva, con fecha 15 de marzo de 2016, de esos mismos cuatro billetes de vuelo y recoge la misma información, relativa a la identidad de los pasajeros, los trayectos de vuelo y sus fechas, que el documento presentado por los denunciantes.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que los argumentos expuestos no permiten a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recurso de DIRECCION000.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se plantea, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic). El segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 28.1 del mismo texto legal. El tercero, al amparo del artículo 851.3º, por quebrantamiento de forma, y el cuarto, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución.
Pese a la nominación de los motivos planteados, la mercantil recurrente viene a sostener, como consta que lo hizo en el previo recurso de apelación, que el tribunal de instancia lesiona sus intereses y vulnera su derecho a la presunción de inocencia, al hacerla responsable de las consecuencias jurídicas de carácter económico que se derivan del delito, cuya comisión atribuye a su administrador único. Al efecto reitera, básicamente, los mismos argumentos que se esgrimen en el recurso presentado por el acusado Carlos José, al concluir que los denunciantes nunca abonaron los billetes de vuelo y han pretendido, mediante la presentación de una denuncia, obtener un enriquecimiento sin causa y un lucro económico, a sabiendas de que se sostiene en un documento falso.
El Tribunal Superior analizó conjuntamente los recursos presentados por el acusado y por la responsable civil DIRECCION000., al indicar que esta última hacía suyos los argumentos expuestos en el recurso de apelación del acusado. De igual forma, nos remitimos a los argumentos que hemos expuesto al analizar, en el fundamento jurídico anterior, el recurso de casación planteado por el acusado.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
