Auto Penal Nº 296/2007, A...to de 2007

Última revisión
13/08/2007

Auto Penal Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 350/2007 de 13 de Agosto de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Agosto de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 296/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200389

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00296/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000350 /2007 -P

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000289 /2007

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jaime Carrera Ibarzabal

D. Juan Alfaya Ocampo

AUTO

En Pontevedra, a trece de agosto de dos mil siete.

Visto por la Sección 4ª, constituida por los Magistrados que figuran al margen, el rollo de apelación núm. 350/07, dimanante de las Diligencias Previas núm. 289/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada, siendo parte apelante el imputado D. Rogelio , asistido por la letrada Dña. Ana Belén García Martínez, y apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2007 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada, en las Diligencias Previas núm. 289/07, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA del imputado D. Rogelio , con DNI: NUM000 .

"Entréguense los vehículos y las herramientas sustraídas a sus respectivos propietarios, librándose los correspondientes oficios a la Guardia Civil para llevarlos a efecto.

"Líbrese el oportuno mandamiento para la remisión de las armas y la munición intervenidas a los laboratorios de balística de la Dirección General de la Guardia Civil a los efectos señalados."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso en tiempo y forma por la defensa del imputado recurso de reforma por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se acuerde la libertad provisional sin fianza de D. Rogelio con obligación de comparecencia apud acta los días que se estime oportuno o, subsidiariamente, con la fianza que estime a bien el Juzgador en atención a sus posibilidades económicas, reformándose en consecuencia el Auto de prisión.

TERCERO.- Previo traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, con fecha 27 de abril de 2007 se pronunció auto en virtud del cual se desestimó el recurso de reforma, confirmando en sus propios términos la resolución recurrida por el imputado.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de abril de 2007 , confirmatorio del auto de 25 de febrero anterior, reiterando su petición de que se deje sin efecto la prisión provisional comunicada sin fianza del imputado y se acuerde en su lugar la libertad provisional sin afianza del mismo, con obligación de comparecencia apud acta los días que se estime oportuno o, subsidiariamente, con la fianza que se fije en atención a sus posibilidades económicas.

QUINTO.- El referido recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual con fecha 6 de agosto de 2007 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación y resolución del recurso, turnándose a la Sección 4ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión sometida a enjuiciamiento y dada la dilación que se observa en la tramitación del recurso, es necesario hacer una precisión: la revisión de la Sala se circunscribe a la situación existente al tiempo de dictar las resolución recurrida (auto de 27 de abril de 2005 ), sin entrar en cualesquiera otras vicisitudes que pudieran haber sucedido hasta el día de hoy, transcurridos más de tres meses, y que, en su caso, podrían fundamentar una decisión distinta, es decir, se trata de valorar la corrección del auto de 27 de abril de 2007, confirmatorio del dictado con fecha 25 de febrero anterior, en atención a las circunstancias concurrentes en dicha fecha, y, por ende, de analizar si en dicha data concurrían los presupuestos y finalidades que constitucional y legalmente justifican la adopción de aquella medida.

Hecho este inciso, y entrando ya en la cuestión debatida, es sabido que la adopción de una medida cautelar tan gravosa como la prisión provisional, en cuanto conlleva una privación de libertad de quien, por no haber sido condenado en virtud de sentencia dictada tras el pertinente juicio oral, debe presumirse inocente, sólo se justifica en aquellos casos en que, concurriendo los presupuestos de toda medida cautelar penal (atribución fundada de responsabilidad criminal en una infracción constitutiva de delito a la persona determinada contra la que se decreta la medida), la prisión provisional aparece como necesaria en orden a la consecución de alguna o algunas de las finalidades que constitucionalmente la legitiman, a saber, la necesidad de evitar la sustracción del reo a la acción de la Justicia, la obstrucción de la investigación o la reiteración delictiva.

Así, el auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de fecha 6 de agosto de 2007 recordaba:

"O Tribunal Constitucional ten salientado reiteradamente a natureza excepcional da prisión provisional ( ss. de 11-3-96 e 7-7-97 ), así como que este instituto, en canto decisión xudicial limitativa do dereito á liberdade adoptada dentro do proceso penal, exixe como presuposto, ademais da existencia de indicios racionais da comisión dun delicto, a consecución dos fins constitucionalmente lexítimos e congruentes coa natureza da mesma ( ss. de 26-2-2001 e 3-6-2002 ). E respecto destes fins se proclama o seu vencellamento coa necesidade de garantizalo normal desenrolo daquel proceso no que se adopta esa medida, especialmente o de asegurala presencia do imputado no xuizo e o e evitar posibles obstruccións ao seu normal desenlace Por elo, o T. C. ten considerado que non son alleos á motivación da consecución destes fins, especialmente para o risco de fuga, datos obxetivos como a gravidade do delicto imputado e o estado de tramitación da causa ( ss. de 28-1-2002 e 17-2-2000 ). Contrariamente, o que en ningún caso pode perseguirse coa prisión provisional son fins punitivos ou de anticipación da pena, ou obxetivos de impulso da instrucción sumarial, propiciando a obtención de probas consistentes na declaración dos imputados ou outras ( ss. de 29-1-2001, 14-1-2002 e 4-7-2005 ).

"Pola sua banda, o Tribunal Supremo, nas contadas ocasións nas que tivo a oportunidade de manifestarse sobre a prisión provisional ( e non sentando, propiamente, doctrina xurisprudencial pois estaba decidir, non como Tribunal de casación, senón de primeira e única instancia, por exemplo, no auto de data 11-1-96 - caso Marey- ) declara, no que aquí ten interese: A ) A prisión provisional aplicarase como ultima ratio e non é mais que unha técnica, entre outras, para garantizalo eficaz exercicio do ius puniendi, así como que en canto é a de mais grave incidencia, a sua configuración e aplicación ten que reservarse para os supostos para os que outras técnicas alternativas non serían suficientes. Trátase, en definitiva, dunha medida excepcional, de estricta necesidade e de aplicación subsidiaria, e rexida, en último termo, polo principio de proporcionalidade. B ) A prisión provisional require, para que poda decretarse, a concurrencia, por unha banda, dos requisitos legalmete fixados, como son - dito resumidamente- a constancia na causa da existencia dun feito que presente os caracteres de delicto , e que aparezan nesa causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente do mesmo á persoa contra da que tivera que decretarse a medida . C ) O primeiro requisito comprende só os aspectos obxetivos do delicto, e exixe constancia, é decir, plena seguridade sobre ditos datos obxetivos, de tal xeito que a dúbida sobre elos exclúe a prisión provisional. D ) O segundo abarca os aspectos fácticos e xurídicos que permiten a atribución subxetiva do feito delictivo a unha persoa determinada; para elo a Lei considera suficiente un xuizo de probabilidade, e de ahí a dicción legal que só exixe a existencia de «motivos bastantes». Precísase, pois, como presuposto ineludible, a existencia na causa de indicios racionais da perpetración dunha acción delictiva. Ou o que é o mesmo, como igualmente di aquel auto, con cita das sentencias do TEDH, de datas 27-8-92, Caso Tomasi, e 26-1-93 , Caso W. contra Suiza, teñen que constatarse razonbles sospeitas de responsabilidade criminal. E ) Mais, por outra banda, precísase, por igual e concurrentemente, dun terceiro requisito, o do periculum in mora, ou do risco de fuxida, suxetándose neste eido o xuizo do Xuiz a criterios reglados, e, ao propio tempo, establecendo ámbitos de inevitable discrecionalidade, tendo en conta a numerosísima casuística. Así, concretamente, no que agora utilidade, procede decretala prisión provisional se a pena que correspondera impoñer ó imputado fora igual ou superior a dous anos de prisión -art. 503.2 LECrim., vixente-. E para apreciar devandito perigo de fuxida o artº 503 dispón que deben tomarse en consideración, nunha ponderación conxunta, a natureza do feito ilícito, a pena do mesmo, e a situación familiar, laboral e económica do imputado, declaracións do lexislador que son, nin mais nin menos, un reflicto da doctrina proclamada polo TC ( sentencia 128/1995, por exemplo ), e polo TEDH ( ss. de 26-6-91, Caso Setelier, 27-8-92, Caso Tomasi, 26-1-93 , Caso W. contra Suiza )."

Doctrina jurisprudencial que el legislador ha venido a asumir a través de la L.O. 13/03, de 24 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional (B.O.E. 257/03, de 27 de octubre ), que da nueva redacción a los arts. 502 y ss. del referido texto legal.

En el presente caso, el examen de las actuaciones, en particular las declaraciones prestadas por D. Carlos Jesús y D. Antonio y los testimonios de los agentes de la Guardia Civil integrantes de las patrullas 511 P, 512 P y 513 P, en relación con las piezas de convicción intervenidas en poder del recurrente y su acompañante en el momento de la detención y de las manifestaciones vertidas por ambos a presencia judicial, revela la existencia de serios indicios sobre la comisión de los siguientes hechos:

1º En la madrugada del día 22 de febrero de 2007, D. Rogelio , condenado en una ocasión por un delito contra la salud pública, y la persona que le acompañaba, se encontraban en la rua Varsovia de la ciudad de Santiago y, al observar que el conductor de un turismo marca BMW, matrícula W-....-CW , se detenía junto al portal un garaje comunitario y se apeaba para abrir la puerta, se dirigieron al mismo y, tras encañonarle con un revolver, le dijeron "esto es un atraco", "apártese y váyase al otro lado de la calle", a lo que aquél accedió ante el temor de que pudieran hacer uso del arma, momento en que uno de los sujetos se introdujo en el vehículo y se dio a la fuga a bordo del mismo (cfr. la denuncia prestada por el Sr. Carlos Jesús -folio 105-; adviértase que, aunque el imputado niega que los hechos sucedieran en la forma expuesta y afirma que se limitaron a aprovechar que el vehículo se encontraba sin vigilancia, con las puertas abiertas y las llaves puestas, lo cierto es que el denunciante proporciona en su denuncia una serie de datos sobre el número, la vestimenta, la nacionalidad, acento y características físicas de los asaltantes, incluso la presencia del arma, que, al menos indiciariamente, desvirtúan la versión ofrecida por el imputado).

2º Sobre las 04:00 horas del 23 de febrero de 2007, el Sr. Antonio conducía el vehículo de su propiedad marca Peugeot 205, matrícula DE-....-UF , por la carretera que va de Chapa a A Estrada, en esta dirección, y, al llegar al Alto da Rocha, fue adelantado por el turismo sustraído marca BMW, matrícula W-....-CW , en el que viajaban D. Rogelio y el otro imputado, quienes se colocaron en paralelo y le arrinconaron contra una señal, obligándole a detenerse; a continuación, los sujetos salieron del vehículo con el rostro cubiertos con pasamontañas y le espetaron "esto es un robo, te vamos a matar, móvil, móvil, sále para fuera, sále rápido", y, cuando aquél se apeó del vehículo, lo pusieron contra el coche y le quitaron la cartera y el móvil, mandándole quitarse la chaqueta, como así hizo, y cuando intentó recogerla, aquellos dispararon un tiro y le obligaron a introducirse en el maletero del BMW diciendo "póngase cómodo, ahora con la tarjeta vamos a sacar todo el dinero que tengas"; acto seguido iniciaron la marcha con el BMW, desplazándose durante unos 20 minutos, para después parar, abrir el maletero y requerir al detenido para que le dieran el número de la tarjeta, apercibiéndole "no denuncies, sino te matamos"; una vez conseguido el número, los asaltantes huyeron en el turismo marca Peugeot 205, matrícula DE-....-UF , dejando al propietario encerrado en el maletero del BMW, desde donde, al disponer de un segundo móvil, avisó al 062 de lo que había sucedido (así se colige de la declaración prestada por el Sr. Antonio , corroborada por las circunstancias en que fue liberado y el hecho del hallazgo e intervención del vehículo en poder de los imputados que, por otra parte, admiten la comisión del hecho).

3º Al recibir el aviso, se montó un operativo de búsqueda que permitió detectar la presencia del vehículo marca Peugeot 205, matrícula DE-....-UF , en la localidad de Lalín, siendo perseguido por varias patrullas de la Guardia Civil, que lograron finalmente interceptarle a la altura del lugar de Prado; al verse bloqueados por un coche policial, mientras D. Rogelio permanecía al volante del vehículo, su acompañante se apeó del mismo esgrimiendo un revolver SW 357 Magnum, amartillado, con el que encañonó a uno de los agentes, que intentó tranquilizarlo, manteniéndose esta situación unos segundos hasta que varios agentes se abalanzaron sobre el individuo y lo desarmaron (cfr. las declaraciones prestadas por los agentes intervinientes).

4º En el momento de la detención, se ocupó a D. Rogelio un revolver marca Amadeo Rossi, modelo 948, calibre 32 S&W Long, con el número de identificación borrado, en perfecto estado de funcionamiento, con 15 cartuchos, 6 en el tambor, que el detenido había adquirido en Portugal; asimismo, en poder de su compañero se intervino un revolver marca SW 357 Magnum, en perfecto estado de funcionamiento, con 15 cartuchos, 6 en el tambor, y con el número de identificación y modelo borrados, que el recurrente le había prestado (véase la diligencia de efectos intervenidos, en relación con el informe emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil).

5º Al ser interrogado acerca del lugar en el que habían abandonado al conductor del vehículo Peugeot 205, D. Rogelio acompañó a los agentes hasta el mismo, lo que así hizo, procediéndose a la liberación de la víctima.

6º A raíz de la detención y en virtud del correspondiente mandamiento judicial, se procedió al registro del domicilio en el que residía D. Rogelio , constituido por un club abandonado en la carretera N-120 (término de A Cañiza), donde se localizaron dos cajas conteniendo 100 cartuchos de la marca S&W, del calibre 32, más 2 cartuchos sueltos de la misma marca y calibre; 7 cartuchos detonados de la marca S&W, calibre 32; dos cajas, conteniendo una de ellas 50 cartuchos de la marca HP calibre 357 Magnum; 15 cartuchos detonados, de la marca y calibre HP, 357 Magnum; máscaras de plástico y de goma, y un cuchillo de supervivencia.

7º Igualmente, en un vehículo alquilado marca Renault Clio y cuyo conductor habitual era el Sr. Rogelio aparecieron diversas herramientas que el referido había sustraido del interior del automóvil marca BMW, matrícula W-....-CW .

Sin prejuzgar lo que resulte de las pruebas a practicar en el acto del juicio oral, lo cierto es que los datos que se dejan expuestos ponen de manifiesto la presunta comisión de dos delitos de robo con intimidación en las personas, subtipo agravado por el uso de armas, previsto en el art. 242 apartados 1º y 2º del Código Penal y sancionado cada uno con pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años; un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.2 del Código Penal con la pena de prisión de dos a cuatro años; y, finalmente, de un delito de tenencia ilícita de armas, definido en el art. 564 apartados 1 y 2 párrafos 1º y 3º del Código Penal y castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, existiendo indicios racionales para presumir que el imputado D. Rogelio intervino en la comisión de tales delitos como autor material de los mismos.

La concurrencia de los presupuestos de toda medida cautelar penal no presenta, pues, ninguna duda.

SEGUNDO.- Ahora bien, la adopción de la prisión provisional sólo se justifica en orden al cumplimiento de alguna de las finalidades anteriormente apuntadas, lo que obliga a analizar si en el caso concreto dicha medida aparece como necesaria, proporcionada e idónea para conjurar los riesgos de fuga del imputado, de entorpecimiento de la instrucción o de repetición de hechos delictivos análogos.

Pues bien, nos encontramos ante delitos sancionados con penas de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años (cada uno de los dos delitos de robo con intimidación en las personas), de 2 a 4 años (delito de detención ilegal), y de 2 a 4 años (tenencia ilícita de armas), es decir, ante delitos que suponen una pena acumulada mínima de 11 años y que podría elevarse hasta los 18 años.

Por otra parte, tales infracciones revelan, por versatilidad y naturaleza (se trata de delitos contra la libertad y seguridad de las personas y contra el patrimonio), las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión de su comisión (fueron cometidos en apenas 24 horas, en lugares alejados entre sí y aprovechando la situación de desvalimiento de las víctimas por la el momento y el lugar de la comisión) y elementos concurrentes (reiteración delictiva, exhibición y uso del arma, ocupación de un importante número de cartuchos...), el más absoluto desprecio por los bienes jurídicos ajenos más importantes, evidenciando una elevada peligrosidad criminal.

Desprecio que resulta tanto más grave cuanto que el recurrente ya ha sido condenado por un delito contra la salud pública, lo que demuestra que no estamos ante un acto aislado merecedor de menor reproche.

A lo que ha de añadirse, como factor de relevancia para valorar el arraigo del sujeto, la ausencia de un domicilio permanente (en el momento de la detención vivía en un club abandonado), sin que conste tampoco el desarrollo de un trabajo estable.

En estas condiciones, ponderando la gravedad intrínseca del hecho y de los bienes jurídicos violentados (la libertad y seguridad de las personas, el patrimonio...), la gravedad de la pena prevista para los tipos delictivos, y la ausencia de domicilio estable y de una actividad laboral retribuida del denunciado, cabe fundadamente concluir que, caso de que no decretarse o mantenerse la prisión preventiva, el imputado puede intentar eludir la acción de la justicia.

El recurrente alega que carece de antecedentes penales, así como que colaboró con la Fuerza actuante y que tiene arraigo laboral y familiar en España, por lo que ni concurre un riesgo de que trate de ponerse fuerza del alcance de la autoridad judicial ni de que intente obstruir la investigación.

Mas si tenemos en cuenta, en primer lugar, la naturaleza de los hechos y la gravedad de las penas impuestas; en segundo término, la existencia de una condena por un delito contra la salud pública (reconocida por el propio sujeto); en tercer lugar, que no existe prueba alguna del arraigo familiar y laboral alegado, antes al contrario, las circunstancias de residencia del imputado llevan a pensar lo contrario; y, por último, que si bien es cierto que no se resistió a la detención y que indicó a los agentes el lugar en el que habían dejado al secuestrado, no lo es menos que no se apeó del vehículo hasta que los agentes desarmaron a su acompañante, sin que la colaboración para la liberación del secuestrado pueda calificarse de "voluntaria" en la medida en que vino impuesta por la actuación policial..., no se considera que las alegaciones realizadas constituyan un elemento de entidad suficiente para enervar la posibilidad de fuga.

La medida acordada aparece, pues, como el único instrumento apto para evitar el riesgo de evasión del reo, por lo que debe ser confirmada, sin perjuicio de lo que el Instructor pueda resolver en atención a las diligencias practicadas y al tiempo transcurrido desde que se ordenó la prisión, al circunscribirse la presente resolución al examen de la concurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva en el momento en que fue decretada, y, por ende, de la corrección del pronunciamiento recurrido, sin valorar las posibles variaciones que pudieran haberse producido con posterioridad.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio contra el auto dictado el 27 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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