Última revisión
26/12/2007
Auto Penal Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 56/2007 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 296/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00296/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 56/07
Expediente núm. 413/07
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-
AUTO PENAL NUM. 296/07 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 26 de Diciembre de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 56/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 28 de Septiembre de 2007, en el expediente de vigilancia núm. 413/07.
Han sido partes:
Apelante: Fermín , defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 28 de Septiembre de 2007 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el auto de fecha 11-9-2007 que desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 26-7-2007 del Centro Penitenciario de Soria denegatorio del permiso de salida". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación.
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por el Letrado Sr. Parra Posadas, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 56/07 , y después de llevar a cabo la práctica de prueba en segunda instancia solicitada por la parte apelante y acordada por la Sala, pasaron los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, entiende que el penado lleva un año sin beber alcohol, carece de sanciones, tiene varias notas meritorias, ha madurado psíquicamente y por tanto la concesión del permiso lograría la finalidad propia del mismo, que no es otra que permitir el reintegro del interno en la vida en libertad.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el interno ha sido condenado por varios delitos, todos ellos directa o indirectamente relacionados con el consumo de alcohol, siendo los mismos los referidos a delitos contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de alcohol), o quebrantamientos de condena, que tienen que ver con el incumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir impuestas por los órganos judiciales. Siendo la fecha de cumplimiento de la mitad de la condena prevista el día 12 de enero de 2008.
El interno además no ha tenido sanciones, aparecen varias notas meritorias. Tiene hábitos laborales, presenta aval de su hermano, en el sentido que de serle concedido un permiso de salida, se compromete a alojarle en su domicilio, ayudarle y prestarle las atenciones necesarias durante el mismo. No ha sido condenado a medida alguna de alejamiento, o prohibición de aproximación con víctima alguna, siendo la valoración del "riesgo de quebrantamiento" tal como ha sido elaborado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario bajo, cifrándose en un 15 %.
Siendo así, estimamos que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser revocada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 15 %, cifrando dicha posibilidad como baja. Por lo que en consecuencia, el recurso interpuesto por la representación letrada del interno ha de ser estimado.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser revocada, con estimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Fermín , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 28 de septiembre de 2007, dictado en expediente (permisos denegados 413/07), y en su consecuencia, debemos de revocar y revocamos la citada resolución y aquella de la que trae causa de 11 de septiembre de 2007, declarando la procedencia de la concesión de permiso de salida ordinario a disfrutar por el interno D. Fermín , y por un tiempo de CUATRO DÍAS, quedando sometido el disfrute de dicho permiso a las condiciones que se fijen por la propia Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde cumple condena.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

