Auto Penal Nº 296/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 575/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019200312

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:314A

Núm. Roj: AAP GU 314:2019

Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00296/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2018 0000117

RT APELACION AUTOS 0000575 /2018

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000821 /2016

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Florian

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª ESTEBAN MESTRE DELGADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 296/19

En GUADALAJARA, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 8 de octubre de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Juan Manuel, Juan Ignacio, Juan Pedro, Juan Enrique, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Abelardo, Adrian, Alfredo, Amadeo, Florian, Natividad, Noelia, Aquilino, Pedro Francisco, Armando, Arturo, Aurelio, KUK MEDIOAMBIENTE, S.L., GRUPO LAYNA TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L., SALMEDINA S.L, TRATAMIENTO DE RESIDUOS INERTES fueren constitutivos de los delitos indicados en el RAZONAMIENTO JURÍDICO TERCERO en relación con el RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO de la presente resolución, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que, en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Florian se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 16 de octubre de 2019.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2018 se dicta en las presentes actuaciones auto en el que se acuerda la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos que se le imputan, en este caso a don Florian, pudieran ser constitutivos de ilícito penal. Contra dicho auto por su representación procesal se interpone recurso de apelación al entender, en el primer motivo de recurso, que no se ha expresado qué acto reviste las características del delito imputado, prevaricación medioambiental, por los argumentos que se recogen en dicho recurso; que el auto se limita a trascribir el Atestado del UCOMA, pero que en ningún caso se han contrastado las diligencias practicadas porque nunca ostentó competencia sancionadora, ni control sobre las resoluciones administrativas o judiciales dictadas en un procedimiento sancionador; que tuvo conocimiento de la sanción a KUK MEDIOAMBIENTE en marzo de 2016, puesto que erróneamente no se les comunicó; que no puede tramitar procedimientos sancionadores; que no recuerda si participó en una reunión con Juan Manuel (Gerente de KUK) pero que realmente no lo hizo, previa comprobación de sus papeles; que no se dan los elementos del delito de prevaricación medioambiental del art. 329 CP, ya que su trabajo se basa en actos de mera tramitación y no resolución; que no ha silenciado ilegalidades; ni ha omitido la realización de inspecciones; con lo que no hay indicio alguno de comisión del delito; insistiendo continuamente en que no se constata ánimo subjetivo prevaricador. Y en segundo lugar, y como segundo motivo de recurso que no se ha indicado el daño al medioambiente que supuestamente generó la actuación administrativa realizada por él, y que, en todo caso no hay relación de causalidad, ya que él no provocó el incendio, y que se ha imputado el mismo hecho a pluralidad de personas que han tenido conductas distintas y muy dispares en distintos sitios, no concurriendo tampoco imprudencia alguna en su actuación; suplicando, en definitiva, se revoque la resolución recurrida y se proceda al sobreseimiento de actuaciones en relación a su persona.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Como ya dijimos en nuestro auto de 1 de febrero de 2019: [ Como punto de partida el art 779.1.4 de la LECRIM establece que Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:'4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. El Tribunal Supremo en Sentencias como la de 1 de julio de 2008 recuerda que ya la Sala había precisado en Sentencias como las 3 de mayo de 1999 o 13 de mayo de 2003 que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal en la medida en que, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990, el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, con lo que en definitiva, y al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trataría, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación. Estamos por tanto ante una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación (la fase de instrucción) y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que sólo es posible dirigir los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse, exclusivamente frente a la persona o personas contra las que el juez decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y sólo por los hechos que el juez ha determinado en dicho auto. Es por ello que el razonamiento que debe efectuar el instructor en esta resolución es de diferente naturaleza y entidad, del que debe realizar el Tribunal que enjuicia los hechos, porque lo que aquí se decide no es la condena o absolución del acusado, sino si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado y para ello debe conexionar la narración fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas, siendo suficiente con que de las diligencias de instrucción se desprendan indicios racionales de criminalidad -no pruebas- contra el investigado, sin que puedan extremarse las exigencias anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Indica en este sentido el ATS, Sala 2ª, de 31-7-2013, rec. 20663/2012, que el auto de transformación a procedimiento abreviado, 'exige que el Juez instructor efectúe como un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar 'suficientemente justificada' la perpetración de los hechos denunciados' y añade que 'la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad que menciona el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario (...) El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria'.]

En el mismo sentido se expresa el auto de esta Sala de 29 de enero de 2019: [La reciente STS de fecha 22 de mayo de 2014, expone que: 'como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim (LA LEY 1/1882). ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.1).]

De manera que se trataría, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, y siendo evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 no existe indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 13 de diciembre de 2007 [RJ 200852] o 7 de marzo del mismo año [RJ 20073248], recordándonos la primera de ellas que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en dicha fase, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas, debiendo concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la finalización de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión de manera reiterada y así en Autos como los de 20 de mayo de 2009, 4 de junio de 2009 y 8 de enero de 2008, insistiendo en este último que el momento que nos ocupa no es el procesalmente oportuno para realizar la calificación jurídica, bastando la existencia de elementos suficientes de criminalidad para considerar la posibilidad de una sentencia condenatoria sin llegar al grado de certeza, aludiendo a esa función del auto, la de ser un acto de conclusión de la instrucción por estimarse que es suficiente pero también un acto de defensa en la medida que identifica a las personas que pasan a tener la condición de imputados, art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sujetos pasivos de las acusaciones y contra los cuales se podría proceder a la apertura del juicio oral, sin más relevancia que dar un impulso al proceso en una de las direcciones que la ley fija atendiendo a la naturaleza y entidad de los hechos que se imputan. No se trata de una condena definitiva sino simplemente de un trámite procesal que no tiene mas finalidad que dar impulso al proceso ante la existencia de indicios racionales de criminalidad del tipo penal imputado, cuya existencia o no se determinará finalmente en sentencia si se procede a la apertura de juicio oral.

TERCERO.- El Juez en su auto considera que concurren indicios racionales de criminalidad en relación al señor Florian por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, en su modalidad de prevaricación medioambiental dolosa o imprudente, en razón de su cargo, y al haber realizado la tramitación de la modificación sustancial de la AAI de INVESTIGACION Y TRATAMIENTO DEL RECICLAJE (Posteriormente KUK MEDIOAMBIENTE), cuando dicha autorización no existía, con lo que debió tramitarse como autorización y no modificación sustancial, firmando para ello tres documentos, el 31 de marzo, el 10 de julio y el 18 de diciembre de 2015, cuando para entonces el expediente sancionador se había finalizado y la sanción era ejecutable. Y también antes de la firma del tercero se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia por auto en el que se denegaba la suspensión de la medida de suspensión de la AAI que había interpuesto la empresa; igualmente con fecha 6 de noviembre de 2015 firma un oficio en el que se hace constar la recepción del informe de contaminación de aguas y suelo, con lo cual se le ponía en conocimiento que la empresa seguía funcionando; un correo electrónico de 12 de mayo de 2015 que Jenaro remite a Noelia y en el que aparece en la copia en el que se interesa por el expediente ya de KUK, y en correos anteriores ya se mencionaba la posibilidad de arrendamiento de las instalaciones; también por la reunión con el Gerente de KUK, que éste confirma, con Juan Ignacio y Pedro Jesús, el comercial de LAYNA, en la que presuntamente le informaron de la intención de ese arrendamiento a esta última empresa; y es por todos estos hechos por los que se entiende que tuvo posible conocimiento, a pesar de la existencia de la sanción que presuntamente debía conocer, por lo expuesto, de que KUK seguía funcionando sin problemas, a pesar de todas las irregularidades que culminaron en el expediente sancionador, y que incluso pensaba arrendar sus instalaciones a un tercero. Efectivamente todo ello conforme al informe del UCOMA y, sobre todo, diligencias 2016-6366-80, folios 27 al 34.

Pues bien, efectivamente, y como certifica la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla La-Mancha, don Florian es Jefe de Servicio de Medio Ambiente Industrial desde el 19 de octubre de 2011 hasta la actualidad, el informe es de 13 de marzo de 2018, cambiando la denominación el 18 de agosto de 2012 a Jefe de Servicio de Prevención e Impacto Ambiental y que entre otras tenía asignadas las funciones, Orden de 12 de noviembre de 1998 de la Consejería de Administraciones Públicas por la que se anuncia cargos de libre designación, de gestión técnica y administrativa de Programas asignados a la protección del medio ambiente y propuestas de normativa y tramitación de expedientes sobre evaluación del impacto medioambiental; y conforme a la Resolución de 10 de noviembre de 2012 de la Consejería de Agricultura, en general, asumir la dirección, coordinación y control de los órganos de él dependientes en materia de Prevención e Impacto Ambiental.

Con lo cual sus labores parecen ser mucho más amplias de lo que declara, tenía potestad tramitadora en evaluación de impacto ambiental, mediante expedientes, y dirigía, coordinando y controlando todos los órganos que tuvieran algo que ve con la prevención y el impacto ambiental, dato objetivo. Desliza continuamente en su recurso el recurrente el elemento intencional, subjetivo, y la falta de acreditación del mismo, cuando ello es materia de plenario y no de este momento procesal en el que solamente nos movemos ante la existencia de una base indiciaria que racionalmente pueda suponer la existencia de un ilícito penal.

Poco importa la pluralidad de los agentes imputados, sus distintas consideraciones, o la distancia geográfica, lo cierto es que, y sin ceñirnos en este caso a este recurrente, se arrastraron, presuntamente, a lo largo de los años unas irregularidades por parte de la actual KUK MEDIOAMBIENTE, a la que, aunque se sancionó, nadie impidió continuar con su actividad, salvo por la Viceconsejería un par de meses, nadie precintó esas instalaciones y esa función en principio correspondería a la Administración. El final fue un incendio con residuos peligrosos que como vamos a recoger posteriormente se vertieron al río Henares y a la atmósfera, desconociéndose su repercusión final porque tampoco nadie se encargó de hacer estudios previos. En todo caso no es éste el momento de depurar responsabilidades sino el plenario.

El señor Florian, miembro de esa Administración, en el cargo y con las competencias antes descritas declara ante el UCOMA, el 3 de noviembre de 2016, negando cualquier responsabilidad lícitamente, de igual forma que ha hecho en su recurso, manifestando que únicamente se encargaba de otorgar permisos, y, aparte de que su función era mucho más amplia según la propia Administración, suponemos que a empresas que reunieran las condiciones para ello, lo que no parece acontecer en el caso de KUK, respecto de la que sigue insistiendo en que no tenía conocimiento de la sanción hasta 2016, el 18 de marzo, aunque deberían haberlo tenido, y habla de 'error'. Y mientras tanto constan el escrito a KUK de 4 de noviembre de 2014 manifestándoles que las modificaciones no eran sustanciales; el escrito de 31 de marzo de 2015 comunicándoles que ante una nueva normativa debían revisar sus condiciones; los requerimientos a raíz de la Resolución de 28 de octubre de 2015, por modificación de la AAI por ampliación de códigos LER, y ya había resuelto el Tribunal Superior de Justicia, aunque manifiesta que la competencia de 'dar cumplimiento a la sanción' era de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura; la copia del correo electrónico de 12 de mayo de 2015 entre los anteriormente citados por el Juez en el auto, para ese posible arrendamiento, y que según el señor Florian era simplemente una petición de cita a Noelia y que él no recuerda haber estado; y que nunca ha tenido constancia de las condiciones en que funcionaban dichas empresas.

En su declaración ante el Juzgado, acontecimiento 316, otorga el carácter de AAI a la Resolución de 30 de abril de 2008, no olvidemos que el señor Pedro Francisco la define como una simple modificación de condiciones y que si hubo autorizaciones a KUK lo fueron previas, y en base a ello es por lo que sigue la relación con esta empresa, siendo los Técnicos del Servicio quienes se lo transmiten así. Y que cuando hubo que adaptarlas a la nueva legislación él advirtió que faltaba la de Chiloeches en relación a una modificación sustancial que se había solicitado en 2009, ésto en 2011, y por ello se le requiere y se desemboca en la resolución de mayo de 2012. Sigue insistiendo en que desconocía la situación real de la empresa y considera que la AAI lo es desde el 2008. Y a preguntas del Ministerio Fiscal que si hubiera conocido la sanción no habría podido actuar igual, no habrían podido operar, pero que el Servicio estaba convencido de que tenían AAI con adecuación a la Ley 16/2002, ya que la resolución de 30 de abril de 2008 no había sido publicada. Y reconoce que en internet hay una Base de Datos con todas las empresas con AAI, siendo público su acceso. Declaraciones lícitamente exonerativas de responsabilidad pero de las que parece derivarse, a título presuntivo, que no se cumplía con las competencias de evaluación ambiental, y dirección y coordinación de los distintos órganos que eran de su competencia, responsabilizando a Secretaría General o a los Coordinadores de Medio Ambiente.

Consta en actuaciones la comunicación de la resolución de 11 de junio de 2012 a la que se refiere, con sello de salida 20 de junio y de recepción de 27 de junio en la que la modificación, que no autorización, se considera no sustancial, y se recoge textualmente que con ella se modifica la de 30 de abril de 2008 'de autorización ambiental'. Al igual que la de 4 de septiembre de 2012 por la que INVESTIGACION Y TRATAMIENTO DEL RECICLAJE, S.L. pasa a ser KUK MEDIOAMBIENTE, S.L., modificando la titularidad de la empresaautorizada. Así como la Resolución de la Viceconsejería de 4 de noviembre de 2015 en la que se considera no sustancial la modificación. Es decir, en todo momento, parece creerse o se da por hecho de que KUK se encontraba autorizada, cuando nunca lo estuvo. Acontecimiento ocho.

Consta, también, en actuaciones la comunicación o traslado a la Dirección Provincial del expediente de KUK MEDIOAMBIENTE S.L., con fecha 1 agosto de 2016, sello de salida, pocos días antes del incendio, que lo fue el día 26, por solicitud d de la misma Dirección el 13 de julio, poniéndolo también en conocimiento a la Jefatura de Servicio de Protección de la Naturaleza de la Dirección General de la Guardia Civil, lo que parece evidenciar que algo se había detectado, y sello de entrada el 13 de agosto, acontecimiento ocho.

Consta igualmente la declaración judicial de don Pedro Jesús, comercial de LAYNA, quien declara que en 2013 dado que la Viceconsejería no les dejaba sacar los residuos, y cuando pasaron dos meses sin sacar nada, contactaron con Florian quien les derivó a Noelia para proponer una forma de sacar los residuos mediante una adquisición de KUK, pero como Florian no tenía potestad para firmar la autorización, dado que la competencia era del Viceconsejero, buscó otra solución a nivel municipal. Con lo que parece que el contacto que se niega pudo haber existido, a título indiciario. Y a preguntas del Ministerio Fiscal explica el plan a nivel de Administración, y así cuando se va LAYNA, plan propuesto a Florian y Noelia, era quedarse con la instalación en régimen de alquiler por 20.000 euros/mes y un año de carencia y salvar la empresa y los 22 trabajadores, pero no estaba en las manos de éstos autorizarlo.

La concurrencia de los elementos del art. 329 CP, delito de prevaricación medioambiental se van a dilucidar en el acto del juicio, como hemos adelantado, hoy sólo hablamos de indicios, y por lo anteriormente expuesto concurren.

Y en cuanto al posible daño ambiental y la relación de causalidad entre la actuación de la Administración debemos recordar que hay suficientes indicios, actuaciones del UCOMA, Fiscalía de Medioambiente o valoración de Tragsa, para entender que se vertieron residuos de la empresa KUK en los vertederos, valga la redundancia de SALMEDINA, de la que era Gerente el señor Miguel Ángel, cuando además de la toma de muestras que se contempla en el atestado NUM000 en la planta de KUK, se desprende que las mismas eran altamente tóxicas, debiendo afectar negativamente al medioambiente si se incorporaban al medio natural, en este caso se produjo un desbordamiento hacia el río Henares desconociéndose las futuras consecuencias del mismo, por filtración o escorrentía, e, igualmente los restos que quedaban en la zona quemada, en concreto, placas de fibrocemento contenían amianto, también peligroso y que debe contar con autorización especial para su manejo. Con lo cual no puede entenderse la producción del daño sin esa acumulación presuntamente irregular de residuos en las instalaciones de KUK, que llevaba operando cerca de diez años, al parecer sin autorización de la Administración, y el incendio se produce el 26 de agosto de 2016.

CUARTO.Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación, un sobreseimiento de actuaciones en este momento procesal y constando indicios racionales de criminalidad es prematuro, interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2018 confirmando íntegramente la resolución recurrida. Y, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada son de oficio.

En su virtud,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Florian contra el auto de 8 de octubre de 2018, confirmando el mismo en su integridad. Las costas de esta alzada son de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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