Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 296/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 265/2022 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 296/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200279
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3794A
Núm. Roj: AAN 3794:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
ROLLO DE SALA 265/2022
DILIGENCIAS PREVIAS 14/2018
PIEZA SEPARADA 'TRIACOM AUDIOVISUAL, S.L.'
Juzgado Central de Instrucción nº 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Ángela Murillo Bordallo
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00296/2022
En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas dictó auto de fecha 21 de enero de 2022, por el que acordaba prorrogar el plazo de investigación judicial en esta causa en seis meses computados desde el día 29.01.2022, de modo que el plazo ordinario de investigación judicial finalizaría el día 29.07.2022, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses que puedan acordarse, si procediera, a la finalización de este plazo.
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Benitomediante escrito de 25 de enero de 2022, formuló contra aquella recurso de reforma por entender la misma no ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, que fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2022.
Por la citada representación procesal, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2022, formuló contra aquella, recurso de apelación, interesando la nulidad de pleno derecho de la citada resolución y su revocación, a fin de que se decrete la finalización de la fase de instrucción sin prórroga alguna, con independencia de la nulidad que afecte a cuanto se ha llevado a cabo extramuros de lo que es la financiación ilegal de partidos políticos, que de existir, era en todo caso atípica en la fecha de autos, y demás, cuestionado aquí.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2022, interesó su desestimación, por ser dicha resolución ajustada a derecho.
CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente, en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida, que no indica que incidencia tiene o puede tener, los acordado, respecto de la necesidad de practicar nuevas diligencias en función del resultado de las ya acordadas y que no se anuda a la motivación necesaria, desconociendo las razones que llevan a la confirmación de la resolución. En segundo lugar, la utilidad de las diligencias practicadas ha sido cero, además de que no se explica los motivos por los que se asume la competencia. En tercer lugar, insiste en la asunción de competencia para conocer algo respecto de lo que no tiene, o que en su caso concurre la causa de prescripción. En cuarto lugar, las diligencias que se están llevando a cabo son de corte prospectivo, amén de que se solapan con las acometidas en otros marcos procedimentales, por lo que se están simultaneando instrucciones, cuando cada una debiera ocuparse de lo que le corresponde, no de manera ilimitada.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Por lo que a la falta de motivación respecta, no existe tal. Así, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye -- entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( STS de 18 de septiembre de 2003).
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que 'la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación'.
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).
En el caso de autos, si bien la resolución recurrida es escueta, resulta adecuada y motivada a los efectos que nos ocupan, ya que como bien indica 'las alegaciones contenidas en el escrito de recurso nada tienen que ver con el contenido del auto recurrido, por cuanto se refieren a la participación del ahora recurrente, insistiendo en que se han acordado una serie de diligencias que aún no se han practicado y habrá de estarse al resultado de las mismas que a su vez puede dar lugar a la práctica o no de otras; siendo por tanto obvia la prórroga de la instrucción'. Insiste el recurrente el efectuar alegaciones de la falta de competencia, y a la prescripción parcial de los hechos, que poco o nada tienen que ver con la resolución recurrida que versa sobre la prórroga del plazo de instrucción.
TERCERO.-La redacción vigente del artículo 324 LECrim., se limita a señalar que procederá la prórroga cuando antes de la finalización del plazo se constate la imposibilidad de finalizar la investigación. También la regulación anterior señalaba que la declaración de complejidad podría realizarse en aquellos supuestos en los que, de forma sobrevenida, la instrucción no pudiese razonablemente completarse en el plazo estipulado o cuando concurriese alguna de las circunstancias que el propio precepto enumeraba. Se trataba de un listado de supuestos amplio, de valoración judicial por el uso de elementos cuantitativos o cualitativos de difícil delimitación, que hacían que la declaración de complejidad pudiera ser acordada en la gran mayoría de los procesos penales. La regulación actual exige que la decisión se adopte por auto y que en el mismo se motiven las razones de la prórroga exponiendo las causas que hayan impedido finalizar la investigación en plazo. No basta sin más, una referencia a dichas circunstancias, ya que el precepto requiere que en la justificación de la extensión del plazo se señalen los motivos por los que no se ha podido finalizar la investigación, las concretas diligencias que deban ser practicadas, así como su relevancia para la investigación, lo que exige, sin duda, una concreción de las circunstancias individuales que concurran en el caso concreto y de los avances específicos de la investigación que se está llevando a cabo. La idea 'fuerza' a seguir debe ser el 'plazo razonable' para completar la investigación en cada caso concreto, no debiendo en ningún caso amparar situaciones de omisión de actividad por parte del órgano judicial en cuestión, debiendo ajustarse a un criterio de razonabilidad.
Así, debemos partir en esta materia, de los criterios contenidos al respecto de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la interpretación del derecho a que la causa sea enjuiciada dentro de un 'plazo razonable' ( art. 6.1 CEDH)'; y que para ello atiende a la duración efectiva de la causa, su complejidad, la gravedad del hecho, la actitud del investigado, la actuación de las autoridades de persecución penal y otras circunstancias relevantes, y considera que no vulnera el Convenio el retraso que sea consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o derive de un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 15 de julio de 1982, caso Eckle C. Alemania; de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España; 15 de marzo de 2016, Caso Menéndez García y Álvarez González c. España).
Por el contrario, nunca podrán considerarse dilaciones razonables aquellas que pretendan justificarse en un déficit estructural de organización o dotación de medios de la administración de justicia o en otra causa atribuible a las instituciones, como así lo ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con la posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª. CP) ( STC 54/2014, de 10 de abril). Para ello, apunta como factores a tener en cuenta la razonabilidad de la dilación: la naturaleza del objeto procesal, la actividad desplegada por el órgano judicial, el comportamiento del afectado y el perjuicio personal y procesal que la dilación pueda ocasionar al sospechoso, tanto en su libertad personal, como en su reputación o en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.
Así, los parámetros a la hora de adoptar una decisión como la que nos ocupa, habrán de basarse en criterios de racionalidad en relación a las concretas necesidades funcionales y temporales de la investigación. A medida que el plazo avanza, será necesario incrementar el nivel de exigencia en la justificación de los motivos que permitan acudir a una nueva extensión mediante las sucesivas prórrogas, ya que de lo contrario aumentaría la brecha entre el derecho al enjuiciamiento en un plazo razonable, y la necesaria acreditación de las circunstancias que impidieron su finalización en el plazo inicialmente establecido. La decisión judicial debe estar lo suficientemente motivada a estos efectos, y por ello, resultará todavía más exigente cuando de lo que se trate es de prorrogar los términos que ya fueron objeto de una primera prórroga pues se intensifica el efecto temporal de sometimiento al proceso de la persona investigada, de tal forma que la complejidad o la necesidad de ampliación de los plazos procesales no pueden medirse solo o principalmente en consideración a intereses, implícitos, de parte o a estrategias procesales. La prórroga ex artículo 324.2 LECrim., debe atender a estándares basados en criterios de racionalidad general en la medición de las necesidades funcionales y temporales de investigación' ( AAP Tarragona Sec.2ª nº 788/2018, de 23 de noviembre). Así, el tribunal superior en caso de recurso deberá valorar la razonabilidad de la decisión, atendidas las circunstancias del caso concreto, para verificar si el instructor está desarrollando una investigación diligente.
En el presente caso, nos encontramos ante una prórroga interesada por el Ministerio Fiscal, de la que se dio traslado a las partes, oponiéndose a ella la representación procesal del ahora recurrente. Justifica la necesidad de la prórroga la resolución de 21 de enero de 2022, en la práctica o conclusión de determinadas diligencias de instrucción, algunas ya acordadas y pendientes de su cumplimentación, tales como los informes de la Unidad actuante derivado del estudio y análisis de la documentación aportada por diversas entidades tras los sucesivos requerimientos judiciales, así como las que pudieran acordarse a la vista de la solicitud del Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 7 de enero de 2022, y otras en función del resultado que arrojen las anteriores y que en el momento actual no pueden ser determinadas. Por lo que desde el punto de vista de la exigencia de motivación la resolución recurrida cumple con los parámetros exigibles, y no provoca indefensión de ningún tipo, y menos aún real y efectiva tributaria de nulidad alguna, como así lo acredita el contenido del escrito de recurso que ahora nos ocupa.
CUARTO.-Alude asimismo el recurrente a que las diligencias que se están llevando a cabo son de corte prospectivo, amén de que se solapan con las acometidas en otros marcos procedimentales, por lo que se están simultaneando instrucciones, cuando cada una debiera ocuparse de lo que le corresponde, no de manera ilimitada. Nada más lejos de la realidad.
Las denominadas 'investigaciones prospectivas' o ' fishing expeditions' están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico, así como las denominadas 'causas generales' dirigidas a la búsqueda, a toda costa, de indicios penales sobre determinadas personas físicas o jurídicas, a quienes se intenta encausar por motivos ajenos al ejercicio legítimo delius puniendidel Estado. Se trata, en definitiva, de investigaciones que desbordan injustificadamente los límites materiales del objeto de la notitia criminis-un proceso sin objeto, como indica la STC 228/2013-, convirtiéndose en una indagación o causa general sobre la sobre la actividad de una persona para, posteriormente, en virtud de lo averiguado, imputar a la misma unos hechos concretos. Nuestro Tribunal Constitucional ha incluido la prohibición de inquisitio generalisdentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), englobado a su vez en el concepto del derecho a un juicio justo, establecido por el artículo 6.1 del CEDH, y que se contrae a una serie de principios y derechos procesales determinados e individualizados que han de ser respetados en el proceso para que se pueda predicar de él su justicia intrínseca como un todo.
El Tribunal Supremo también se pronunciado sobre las causas generales, afirmando que someter a una persona a una investigación prospectiva es 'del todo incompatible con los principios de un Estado democrático de Derecho' ( SSTS 1729/2000, de 6 de noviembre; 13/2018, de 16 de enero), declarando asimismo que ese sistema de inquisición general está 'desterrado del moderno y civilizado derecho penal' ( SSTS 1991/2002, de 25 de noviembre; 1157/2000, de 18 de julio).
Así, el ATS de 1 de julio de 2014, rechaza el encausamiento del investigado sobre la base de que 'la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar sin más la apertura de un procedimiento penal para la investigación de hechos si adicionalmente, no se ofrece o aporta algún indicio de su comisión que puede ser calificado como accesible y racional' ( AATS de 14 de enero de 2015; y de18 de junio de 2012).
Insiste el auto antedicho en la idea de que 'no se puede pretender una investigación meramente prospectiva para tratar de averiguar si una persona ha cometido en algún momento, algún delito en relación con la multitud de hechos y acontecimientos que se le imputan; y ello en ausencia de cualquier dato u elemento objetivo que apoye esta posibilidad'.
Tomando como base la propia STS 167/2021, de 24 de febrero, citada por el recurrente, que indica, con remisión a la STS 39/2018, de 16 de enero, que: 'En efecto, para que una persona pueda ser investigada debe exigirse la presencia de elementos fácticos precursores de una posibilidad razonable de participación en una actividad delictiva.
La exigencia de una mayor o menor consistencia fáctica-precursora de la representación probabilística de participación criminal podrá variar, sobre todo, en función del grado de injerencia que sobre los derechos fundamentales se derive de la actuación indagatoria. La gama va desde la sospecha no arbitraria que permite formular un pronóstico de participación delictiva equiprobable suficiente para el inicio de una investigación no altamente injerente a los indicios en sentido estricto sobre los que se debe construir el juicio de probabilidad prevalente exigido para investigar mediante injerencias graves en los núcleos de protección de los derechos fundamentales.
Pero, sin perjuicio de los mayores o menores costes injerentes, la expectativa de toda persona a no verse perturbada por la actuación no justificada del poder público, constitucionalmente protegida por el derecho general a la libertad, y el principio de interdicción de toda arbitrariedad que garantiza el artículo 9 CE, constituye un dique sólido frente al abuso por parte de los agentes policiales de las genéricas competencias indagatorias de las que disponen.
No se puede justificar en modo alguno una investigación que comporte acceso a datos personales reservados porque se construya una hipótesis de necesidad que carece del más mínimo fundamento fáctico. Lo que impide que pueda ser intersubjetivamente compartida.
La creación artificiosa, desnudamente voluntarista, carente de todo anclaje objetivo más allá de una suerte de formula performativa de la realidad no puede prestar justificación al inicio de ninguna investigación penal. Como se afirma en el voto particular de la Jueza Ginsburg a la sentencia Kentucky v. King, de 16 de mayo de 2011, del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, invocando la opinión del Juez Jackson vertida en la sentencia Johnson v. Estados Unidos de 1948, 'la distinción fundamental de nuestra forma de gobierno (extensible a cualquier sistema constitucional avanzado como el nuestro) es que la policía está bajo la ley y que, por tanto, no es la ley' .
El ATSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 5/2021, de 26 enero, declara lo siguiente: '(...) Ha de resaltarse que la censura que resulta propia al Derecho Penal ha de centrarse en conductas humanas concretas y precisas, y -dada la conocida naturaleza del carácter fragmentario propio de este campo del Derecho- ha de entrar en juego cuando la protección de los bienes jurídicos esenciales o la reacción ante su perjuicio no encuentra acomodo más idóneo en otras disciplinas. Un Tribunal penal no puede convertirse en una suerte de sede universal para exigir responsabilidades de la naturaleza de las que alberga el Código penal basándose en una crítica generalizada contra la Administración.
Y aún más: dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015, que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Leemos en esta sentencia que 'la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 C.E. (SSTC173/1987, 145/1988, 186/1990, 32/1994). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989, y 41/1997). Y prosigue la resolución señalando en torno al riesgo de convertir un proceso en una causa general que: 'El riesgo a que nos referimos es algo que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC 41/98 de 24.2 (RTC 1998, 41) , se señalaba que: '(...) acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona', y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que ha de precisarse 'qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial'.
En términos de la citada STS de 13 de octubre de 2015 (RJ 2015, 6160) : 'Hablar de causa general es referirse a un proceso penal incoado como tal para dar cobertura a una investigación ilimitada, para investigar cualquier hecho delictivo no particularizado; o a una persona sin tener noticia de ningún hecho concreto (fishing expedition). Las coordenadas en que se inician y progresan estas indagaciones hasta acabar por alumbrar un proceso penal nada tienen que ver con eso'.
En el caso que nos ocupa, nada de ello acontece. Así, mediante las diligencias de investigación interesadas por el Ministerio Fiscal, se trata de averiguar el papel de la mercantil 'Triacom Audiovisual, S.L.' en la financiación ilegal del partiDo político 'CDC', según se ha delimitado en esta pieza separada, ya que según información policial, aquella formaría parte de una estructura de financiación del partido político 'CDC', al presentar una serie de peculiaridades aportadas en diversos informes policiales, como el de los Mossos dÂ?Esquadra, o el de la Inspección de Hacienda, que coincidirían en que aquella entidad cumple diversas funciones: a) pagar los gastos de 'CDC' relativos a la campaña electoral de 2010; b) pagar gastos particulares de personas ligadas directa o indirectamente con 'CDC' como es el caso de Joan Reñe, Ana Vidal, o Sandra Buevarón Gimeno; c) recibir dinero de algunas empresas que, en realidad encubren donaciones, como es caso de Telefónica, S.A.. Una vez que se han realizado dichos requerimientos, falta por aportar a la causa los informes de la fuerza policial con relación a los mismos. Falta además el informe policial relativo al contenido del requerimiento efectuado a la Oficina Antifraude catalana respecto de las personas físicas y jurídicas relacionadas con la citada entidad.
Es fácilmente comprensible que tales diligencias de investigación concretas, detalladas y determinadas poco o nada tienen que ver con el concepto de una 'investigación prospectiva' en los términos expuestos. Y ello, sin tener en cuenta que el citado artículo 324.2 LECrim., permite que 'las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del investigado Benito,mediante escrito de fecha 3 de abril de 2022, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2022 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto a su vez contra la resolución de 21 de enero de 2022, que acordaba prorrogar el plazo de investigación judicial en esta causa en seis meses computados desde el día 29.01.2022, de modo que el plazo ordinario de investigación judicial finalizaría el día 29.07.2022, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses que puedan acordarse, si procediera, a la finalización de este plazo; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

