Auto Penal Nº 296/2022, T...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto Penal Nº 296/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3572/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 296/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200536

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4213A

Núm. Roj: ATS 4213:2022

Resumen:
DELITO: Delito de abuso sexual sobre menor de trece años del art. 183.3 y 4, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010.Delito de lesiones de violencia doméstica del art. 153.1, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004.Delito de maltrato habitual del art. 173.2, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010.MOTIVOS: Límites a la revocación de las sentencias absolutorias.Tutela judicial efectiva.Prueba preconstituida.Infracción de ley en relación a los arts. 11.1 LOPJ y 416 y 728 LECRIM.Quebrantamiento de forma del art. 850.1º.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 296/2022

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3572/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de VALENCIA (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3572/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 296/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 6 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 141/2018, dimanante del Sumario 4/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria, cuyo fallo dispone:

'Absolver a Luis Angel del delito de abuso sexual, de maltrato en el ámbito familiar y de maltrato habitual, de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Olegario, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) 'Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM, por considerarse infringido al amparo también del art. 5.4 LOPJ, el art. 24 CE, en su vertiente del derecho a un procedimiento con las debidas garantías, tutela judicial efectiva del que deriva el principio acusatorio (sic)'.

(ii) 'Por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM, en relación con el art. 11.1 LOPJ, y el art. 416 LECRIM, y 728 LECRIM, vulneración asimismo del art. 24 CE en su vertiente del derecho a un procedimiento con las debidas garantías, tutela judicial efectiva del que deriva el principio acusatorio (sic)'.

(iii) 'Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECRIM en relación con el art. 728 LECRIM, y ello por declarar en su fundamento jurídico primero, no susceptible de valoración la principal prueba de cargo que se hizo valer en el plenario, exploración de los menores por Cámara Gessel contenida en diligencia de prueba preconstituida con cumplimiento de los requisitos tanto su obtención, proporción, como en su práctica en la vista de plenario establecidos en los arts. 448 y siguientes de la LECRIM, 772 y siguientes de la LECRIM y 730 LECRIM (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Luis Angel, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María García Fernández, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

ÚNICO.-A) Si bien la recurrente formaliza tres motivos, los desarrolla de forma unitaria habida cuenta de su coincidencia, por lo que los analizaremos también conjuntamente.

En el primero, alega 'infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM, por considerarse infringido al amparo también del art. 5.4 LOPJ, el art. 24 CE, en su vertiente del derecho a un procedimiento con las debidas garantías, tutela judicial efectiva del que deriva el principio acusatorio (sic)'.

En el segundo, 'infracción de ley del art. 849.1 LECRIM, en relación con el art. 11.1 LOPJ, y el art. 416 LECRIM, y 728 LECRIM, vulneración asimismo del art. 24 CE en su vertiente del derecho a un procedimiento con las debidas garantías, tutela judicial efectiva del que deriva el principio acusatorio (sic)'.

Y, en el tercero, 'quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECRIM en relación con el art. 728 LECRIM, y ello por declarar en su fundamento jurídico primero, no susceptible de valoración la principal prueba de cargo que se hizo valer en el plenario, exploración de los menores por Cámara Gessel contenida en diligencia de prueba preconstituida con cumplimiento de los requisitos tanto su obtención, proporción, como en su práctica en la vista de plenario establecidos en los arts. 448 y siguientes de la LECRIM, 772 y siguientes de la LECRIM y 730 LECRIM (sic)'.

La recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, reiteradamente, denuncia la no aceptación por parte de la Audiencia Provincial de la exploración de los menores como prueba de cargo, la cual se realizó de forma preconstituida en la fase de instrucción con todas las garantías. Indica, por un lado, que ninguna parte ha interesado la declaración de los menores en la vista a fin de desvirtuar el contenido de dicha prueba preconstituida; y, por otro, que no ha existido un debate contradictorio sobre si los menores debían o no comparecer en la vista del juicio oral. La recurrente mantiene que, de haberse impugnado la exploración de los menores en el momento procesal oportuno, se hubiese dado la oportunidad a la acusación particular de presentar un informe pericial psicológico sobre la idoneidad de llevar finalmente, o no, a los menores a la vista oral.

La recurrente explica que, si no propuso la testifical en el acto del juicio de Begoña (en quien básicamente se centra el recurso), fue con la finalidad de no someterla a una segunda victimización, ya que, en sede de instrucción, ya declaró en presencia de todas las partes, que tuvieron, por lo tanto, la oportunidad de formular todas aquellas preguntas que tuvieran por pertinentes. Por todo ello, la exploración de la misma colma todas las garantías legales para que pueda ser valorada como auténtica prueba de cargo tras su reproducción en el plenario, sin necesidad de la presencia de la menor en el mismo.

Por todo ello, la recurrente interesa que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria, con extensión a la vista del juicio oral y que se ordene la repetición del mismo con un tribunal constituido por magistrados diferentes.

B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

El acusado Luis Angel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Olegario, en el seno de la cual tuvieron dos hijos en común, Esteban, nacido el NUM000 de 2004, y Begoña, nacida el NUM001 de 2005. En septiembre de 2012 se separaron los progenitores y el Juez dispuso un régimen de custodia compartida semanal de los dos menores.

En el seno de las múltiples desavenencias entre los padres desde el fin de la convivencia y las sucesivas denuncias interpuestas entre ellos, con motivo de haber sangrado en la orina la menor Begoña, tras la revisión médica que certificó la presencia de una infección de orina y ninguna lesión en la vulva, la madre de ésta formuló denuncia contra el padre por un posible acto de manipulación de las partes íntimas de la niña ocurrida la noche del 19 de diciembre de 2014, hecho que no se ha acreditado en el acto del juicio oral.

También denunció que en febrero de 2014 el padre obligó al hijo menor a visionar un video pornográfico en el teléfono móvil y que de forma habitual se refería a él como 'hijo de puta, cabrón y torpe', y a su hija llamándole 'gorda', hechos que fueron archivados y que al igual que los anteriores no han quedado acreditados.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'asimismo, la madre denunció que en una ocasión estampó a su hijo contra la pared apercibiéndole que no iba a volver a hacer natación y que en otra ocasión le golpeó contra la pared y le dio varias bofetadas, hechos que tampoco han sido demostrados en el juicio oral'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Con carácter previo, debemos hacer referencia a la jurisprudencia en materia de tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

La Audiencia Provincial descarta tomar en consideración como prueba de cargo la exploración realizada a los menores como prueba preconstituida en atención a que, por parte de la acusación particular, como exige la jurisprudencia, no se ha aportado informe sobre el posible daño psicológico que podrían padecer los menores por su comparecencia como testigos en el plenario. Este informe es especialmente importante, continúa la Audiencia Provincial, si se tiene en cuenta que Esteban, al tiempo de juicio, estaba cercano a la mayoría de edad, y Begoña tenía 15 años.

Así, el órgano a quoconcluye que 'sin dicho informe técnico la prueba testifical de los menores no puede sustituirse por la prueba preconstituida de la instrucción, puesto que entonces se sustrae al Tribunal el medio probatorio por excelencia que permite conocer directa y personalmente la versión de las víctimas en una fase de su edad en la que poseen toda la capacidad para expresar sus conocimientos y recuerdos en el debate contradictorio'. Además, añade la Audiencia Provincial, es una obligación del tribunal advertirles que pueden guardar silencio en atención al art. 416 LECRIM, bajo sanción de nulidad de su testimonio, extensible a la declaración preconstituida e introducida en el plenario a través del artículo 730 de la Lecrim.

De este modo, arguye la Audiencia Provincial, la incomparecencia de los menores, sin otro medio de prueba que los sustituya, no ha permitido valorar su credibilidad y ofrecerles la oportunidad de no declarar contra su padre, lo que ha impedido la formación de convicción alguna respecto a lo realmente acaecido, permaneciendo incólume la presunción de inocencia del acusado.

La Audiencia Provincial, en cualquier caso, realiza una serie de consideraciones sobre la citada exploración. Concreta que dicha exploración practicada ante los peritos médicos forenses ha sido calificada por estos en el acto de la vista de dudosa credibilidad, atendiendo a que el niño es notablemente influenciable, y la niña relata un solo episodio en un contexto de severo enfrentamiento entre los progenitores. De ello se deduce que la declaración del abuso sexual puede ser más bien una inferencia hecha por la menor para explicarse el sangrado, exponiendo un relato inducido, asimilado y formado a través de las múltiples entrevistas psicológicas a que fue sometida. La Audiencia Provincial agrega que esta visión coincide con la del equipo de psicólogos que atendieron a los menores (folios 96 y siguientes del Tomo I).

El órgano a quoadmite, asimismo, que, efectivamente, en la grabación, no se advierte ninguna incoherencia en la menor ni en su hermano, pero debido a ello, precisamente, por su perfecta exposición, podría ser una visión aprendida e imaginada y asumida como cierta con el objeto de encontrar a sí misma la explicación al sangrado. Añade que el hecho del sangrado, y, por derivación, el supuesto abuso, no puede ser considerado, como pretende la acusación, como la causa del cambio de carácter de la niña certificado por la pediatra y observado por la madre, a modo de asociación demostrativa de la realidad de la causa delictiva generadora del daño psicológico.

La Audiencia Provincial razona que la propia madre y la pediatra declaran que la tristeza de la niña apareció meses antes del sangrado, luego si ésta no ha revelado ningún episodio anterior semejante en toda la larga relación temporal que venía manteniendo desde que comenzó la custodia compartida, la conclusión lógica es atribuir el cambio de actitud a su relación, con los progenitores o a las deterioradas relaciones familiares en general.

La Audiencia Provincial finaliza con la afirmación de que 'en definitiva pues, ninguno de los aislados hechos denunciados, los del hijo confundibles o susceptibles de ser magnificados en el repetido contexto de enfrentamiento acerbo entre los padres, y el de la hija de difícil credibilidad según el modo de su relato-denuncia, pueden ser tenidos como probados ante la ausencia en el juicio de los sujetos pasivos y la negación de su realidad por el acusado'.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por la Audiencia Provincial, que los indicios de criminalidad respecto del acusado no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el recurrente ha cometido el delito del que ha sido acusado.

Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría del acusado. En tal sentido hemos dicho 'no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).

En relación con la validez de la prueba preconstituida como prueba de cargo, debemos convalidar el argumento de la Audiencia Provincial en virtud del cual, no existiendo un informe técnico que desaconsejase la declaración testifical de los menores en el plenario, no se puede tener dicha prueba preconstituida como prueba de cargo, máxime dada la edad de los menores al tiempo del juicio oral. Así, como indica la Audiencia Provincial, sólo en el supuesto de que se den razones debidamente motivadas y objetivadas técnicamente podrá recurrirse a la reproducción en el plenario de la prueba preconstituida, no existiendo un derecho consustancial al hecho de ser menor que cercene el derecho de la defensa a que las pruebas se practiquen en el plenario cuando existe prueba preconstituida.

En este sentido, hemos reiterado -entre otras, STS 427/2019, de 26 de septiembre- que las pruebas a valorar son las practicadas en el juicio oral y que solo excepcionalmente pueden incorporarse las diligencias llevadas a cabo en la fase de instrucción. Concretamente en relación con las pruebas preconstituidas, hemos señalado que solo cuando es imposible o muy difícil su práctica en el plenario, puede acudirse al visionado o a la lectura de la declaración sumarial. De manera que la regla general es que, siempre que sea posible, la prueba debe practicarse en el juicio oral y que debe concurrir justificación suficiente para sustituirla por el visionado o la lectura de la preconstituida.

En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto de juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial ( STC 40/1997). Se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Sólo excepcionalmente la LECrim, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el tribunal Juzgador. ( STS 225/2018, de 16 de mayo).

Por su parte, hemos apuntado en nuestra sentencia 579/2019, de 26 de noviembre, que 'cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario.

En consecuencia, y por todo ello, en el presente caso se deberán valorar las circunstancias concretas para el nuevo juicio que se celebre, y, en concreto, la edad de la menor al momento de declarar en el juicio al momento de decidir sobre la comparecencia, o incomparecencia del menor en el juicio, pero resolviendo de forma motivada y con parámetros objetivables sobre la decisión de 'posible victimización', no de un derecho consustancial al hecho de ser menor que cercene el derecho de la defensa a que las pruebas se practiquen en el plenario cuando existe prueba preconstituida'.

Pero es que, incluso en el caso en el que la exploración practicada en instrucción pudiese tenerse como prueba de cargo, tampoco su contenido permitiría el dictado de un fallo condenatorio. Así, como destaca la Audiencia Provincial de forma razonada y coherente, tanto los propios peritos médicos forenses, como el equipo de psicólogos que atendieron a los menores, consideraron la exploración como de dudosa credibilidad, ya que el niño es notablemente influenciable, y la niña relató un único episodio en el contexto de un fuerte enfrentamiento entre sus padres.

Desde todo lo anterior, la pretensión debe inadmitirse, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM, por cuanto la exploración practicada en instrucción no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda valorarse como prueba de cargo. Asimismo, incluso en el supuesto en el que sí lo hiciese, su contenido, de acuerdo a los motivos anteriormente expuestos, tampoco permitiría tener por probados los hechos denunciados.

E) En relación al quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECRIM alegado por la recurrente, este artículo se refiere a que existirá un quebrantamiento de forma cuando, por parte del juez, se deniegue alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

En el presente caso, la exploración de los menores fue practicada como prueba preconstituida en la fase de instrucción. Lo que ha sido denegado por la Audiencia Provincial es su toma en consideración como prueba de cargo por los motivos desarrollados en los párrafos anteriores, los cuales hemos convalidado por ser conformes a la jurisprudenciaut supra. La Audiencia Provincial, en todo caso, como también hemos expuesto, concluyó que, aun en el supuesto en el que la exploración de los menores hubiese reunido los requisitos legales y jurisprudenciales para valorarse como prueba de cargo, tampoco su contenido habría permitido el dictado de un fallo condenatorio.

Y, en relación con las testificales de los menores, las mismas nunca fueron propuestas por la acusación particular, lo que incumple la premisa del 850.1º LECRIM.

Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, como condición primera que la prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2), lo que en este caso no ha sucedido.

En el presente caso, por tanto, ningún quebrantamiento del art. 850.1º LECRIM se ha producido, ya que, por un lado, la testifical de los menores no fue propuesta como prueba a practicar en el plenario por la recurrente. Por ello, no se cumple la condición primera del quebrantamiento del art. 850.1º LECRIM, consistente en que la prueba denegada haya sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado.

Y, por otro, la exploración de los menores, en sede de instrucción, sí fue practicada, sin perjuicio de que, como hemos convalidado en la letra D del presente fundamento jurídico, la Audiencia Provincial la excluyese como prueba de cargo; y de que, de su contenido, en todo caso, tampoco se puedan tener por acreditados por hechos denunciados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los tres motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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