Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 297/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 392/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200358
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:358A
Núm. Roj: AAP LO 358:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo:662000
N.I.G.:26089 43 2 2007 0010708
ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000392 /2017
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001817 /2007
RECURRENTE: Juan Francisco
Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado/a: JOSE IGNACIO HIJAR ABRIL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: ,
Abogado/a:
AUTO Nº 297/2017
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se dictó auto el día 26 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se establece que: Acuerdo reformar Auto de 4 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid dictado en Diligencias Indeterminadas 1489/17 acordando en su lugar que la prisión provisional acordada sobre Juan Francisco como supuesto responsable de delitos contra la hacienda Pública, Insolvencia Punible, Blanqueo de Capitales y Cohecho sea eludible por la previa prestación de fianza en cuantía de cinco millones quinientos mil euros (5.500.000 euros), en dinero en efectivo o aval bancario pagadero a primera solicitud, que deberá ser consignada en plazo de quince días hábiles, con la obligación de comparecencia los días 1 y 15 de cada mes ante este Juzgado o el que en su día conozca de la causa y cuantas veces fuera llamado en caso de que se satisfaga, y prohibición expresa de salida del territorio nacional, acordando la retirada de su pasaporte o la prohibición de su expedición en caso de no tenerlo.
Cumplimentada la fianza y declarada bastante la misma, expídase mandamiento de libertad, previa práctica de los requerimientos acordados en esta resolución, y líbrense los oficios necesarios. En caso contrario y transcurrido oportuno plazo, dése cuenta.
Llévese nota de la modificación de la situación personal a los autos principales.
SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Juan Francisco recurso directo de apelación; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formula oposición al recurso interpuesto y solicita la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de Apelación por considerar que el auto es ajustado a derecho.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2017, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado PresidenteD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño se dictó auto en fecha 26 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordaba: Acuerdo reformar Auto de 4 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid dictado en Diligencias Indeterminadas 1489/17 acordando en su lugar que la prisión provisional acordada sobre Juan Francisco como supuesto responsable de delitos contra la hacienda Pública, Insolvencia Punible, Blanqueo de Capitales y Cohecho sea eludible por la previa prestación de fianza en cuantía de cinco millones quinientos mil euros (5.500.000 euros), en dinero en efectivo o aval bancario pagadero a primera solicitud, que deberá ser consignada en plazo de quince días hábiles, con la obligación de comparecencia los días 1 y 15 de cada mes ante este Juzgado o el que en su día conozca de la causa y cuantas veces fuera llamado en caso de que se satisfaga, y prohibición expresa de salida del territorio nacional, acordando la retirada de su pasaporte o la prohibición de su expedición en caso de no tenerlo.
Cumplimentada la fianza y declarada bastante la misma, expídase mandamiento de libertad, previa práctica de los requerimientos acordados en esta resolución, y líbrense los oficios necesarios. En caso contrario y transcurrido oportuno plazo, dése cuenta.
Llévese nota de la modificación de la situación personal a los autos principales.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Virginia Castillo Doñate, en representación de Juan Francisco , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 277 a 284, se diese lugar a la revocación de esa resolución debiendo dictarse una nueva en la que se mantuviese la situación de libertad provisional del recurrente, estableciéndose como medidas asegura actor y as, entre otras que se pudieran adoptar y que se consideren oportunas las siguientes:
-Obligación apud acta de comparecer diariamente mientras se sustancia el presente expediente en el Juzgado más próximo a su domicilio habitual, así como cuantas veces fuera llamado por el Juzgado.
-Prohibición de salida del territorio nacional.
-Retirada de pasaporte.
-Presentaciones varias veces al día ante la policía local.
-Prohibición de salida de su localidad de residencia.
-Alejamiento a menos de 500 metros de cualquier puerto, aeropuerto o frontera terrestre.
SEGUNDO.-En la primera alegación del recurso se hace referencia al criterio de excepcionalidad en favor de la situación de libertad de toda persona y de la necesidad de justificar la privación de ese derecho fundamental, pues las resoluciones que acuerden esa medida cautelar personal privativa de libertad debe exponer una motivación suficiente en relación con la limitación del derecho fundamental, con arreglo a la doctrina constitucional que se cita en esa primera alegación a los folios 277 a 270.
En ese sentido se pone de relieve que como ya se dijo en Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Julio de 2006, rec. 192/2006, ... PRIMERO.-Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ).
La prisión provisional ha de ser concebida tanto en la adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan.
Por ello la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC, entre otras, 62/1996 , 44/1997 , 14/2000 y 165/2000 ).
Por otro lado, la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional puede estar basada en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los ha concretado el Tribunal Constitucional en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva.
Por ello el Tribunal Constitucional exige que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.
Pues bien, en el presente caso se dan los elementos exigidos por los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar dicha medida: el artículo 502 establece que La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional y que El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. Y el artículo 503 dispone: 1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
TERCERO.-En la segunda alegación del recurso (folio 279), en relación con la anterior, se refiere que se deben individualizar las circunstancias en relación con esa privación de libertad, haciendo mención de la finalidad que legitime constitucionalmente la medida, no pudiendo atender sólo a la gravedad del delito imputado, sino que también se han de tener en cuenta las circunstancias del caso y personales del imputado.
En el caso presente y a la hora de decidir sobre la prisión provisional del recurrente, el auto impugnado carece de justificación, máxime cuando se ha encontrado en situación de libertad provisional desde el año 2009, es decir, desde hace ocho años, siendo el mismo instructor quien ha dictado auto en tal sentido.
Desde entonces no se han dado nuevas circunstancias, ni hechos justificativos de un cambio en la situación personal del recurrente, e incluso, al Juzgado le constaba el paradero del recurrente en este trámite de alzada y su domicilio fuera de España, en el que nunca fue citado, ni se le requirió en tal sentido para que se personas en el Juzgado.
El retraso de la tramitación de la causa no imputable a la parte, sino a la pasividad del Juzgado, que a pesar de tener un atestado concluyendo la investigación de la causa en el año 2008, no fue hasta el año 2013,5 años más tarde, cuando decidió elaborar un informe pericial argumentando que ese hecho interrumpida la prescripción de los delitos de los que era objeto de investigación.
CUARTO.-En la tercera alegación del recurso (folio 279) se hace referencia a la situación de otros investigados en la causa, siendo que el único respecto del que se había acordado la prisión provisional era señor Juan Francisco , al igual que la adopción de medidas cautelares. Es significativo que había sido desposeído de todos sus bienes, que se encontraban a disposición del Juzgado instructor. Así el recurrente no sólo había sido desposeído de todos sus bienes, sino que también se había procedido a la venta de varios de ellos y, además, se le exigía la cantidad de cinco millones y medio de euros en concepto de fianza para acceder a la libertad, situación en la que se encontraba desde hacía ocho años.
QUINTO.-En la cuarta alegación del recurso (folio 280) se pone de relieve que la instrucción de la causa se encontraba en un estado que nada obstruía, ni obstaculizaba el hecho de que recurrente se encontrase en situación de libertad, pues, como se había venido diciendo y así constaba en las propias actuaciones de la causa, existía un atestado policial dando por finalizada la investigación del año 2008, sin que desde esa fecha se hubiesen practicado diligencias relevantes, ni quedasen por practicar, por lo que ya en el año 2009 se acordó por el Juzgado la puesta en libertad del recurrente, con mayor motivo y en la actual situación, en la que se encontraba la instrucción de la causa, debería mantenerse esa situación de privación de libertad.
SEXTO.-En la quinta alegación del recurso (folio 280) se hace referencia a la posible condena por los delitos, a valorar no sólo la posible prescripción de varios delitos que en su mayoría eran contra la Hacienda Pública, cuyo plazo de prescripción era de cinco años, sino también la ausencia incluso de otros delitos que pudiesen derivar de ellos, y que al estar prescritos quedarían despenalizadas y ello, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia.
Además, se debería de tener en cuenta la aplicación de atenuantes como la de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
SÉPTIMO.-En la sexta alegación del recurso, (folio 280) se hace referencia a la circunstancia relativa a la situación de prisión provisional, como medida cautelar personal, en el sentido de poder sustraerse a la acción de la justicia con cita de doctrina jurisprudencial sobre esta materia, insistiendo la gravedad de la medida era desproporcionada, teniendo en cuenta que había residido fuera de España, con un domicilio conocido por el Juzgado, poseyendo familia, trabajo, y regresando de forma voluntaria para llevar a cabo una intervención médica, de modo que esa sujeción personal del encausado en el proceso, en atención al específico contenido limitativo de la garantía, constituía una situación especialmente gravosa no comparable con los perjuicios que pueden ocasionar otras situaciones de libertad provisional condicionadas a otras garantías de aseguramiento, ni con los perjuicios que la misma medida puede ocasionar a una persona, nacional o extranjero, que ha residenciado su centro vital en España.
OCTAVO.-Para resolver todas estas impugnaciones que se plantean en las diferentes alegaciones expuestas ha de tenerse en cuenta en primer lugar, la situación del acusado, que incoado el procedimiento prestó declaración en 10 de febrero de 2007 (folio 4504 3 de octubre de 2007 (folio 988), 29 de octubre de 2007 (folio 1118-nov 90), 8 de mayo de 2008 (folios 2340-87), y, asimismo, y tal y como consta en autos, testimonio del rollo de apelación, en fecha 3 de agosto de 2013 (folio 43) por parte del Ministerio Fiscal se interesó al Juzgado que se iniciase trámite para interesar la detención provisional de Juan Francisco , en el marco del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Panamá de 10 de noviembre de 1997, dictándose auto de 16 de agosto de 2013 (folio 82), en el que se acordaba la búsqueda, detención y presentación de Juan Francisco (que también consta al folio 168).Como consecuencia de todo ello se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid en fecha 4 de julio de 2017 (folio 204), previa comparecencia al folio 202 de la misma fecha, en el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Francisco que había sido presentado ante el Juzgado al tener interesada detención y presentación por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en diligencias 1817/2007.
Por otra parte, Juan Francisco prestó declaración con posterioridad a esa resolución en fecha 26 de julio de 2017, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño , y que dio lugar al auto impugnado dictado en fecha 26 de julio de 2017 , en el que se resolvía el sentido antes expuesto.
Por otra parte también se han de poner de relieve la enumeración de presuntos delitos que se imputan a Juan Francisco , y consistentes en un delito contra la Hacienda Pública por fraude a IVA correspondiente al ejercicio del año 2006; un delito contra la Hacienda Pública por fraude a IVA correspondiente al ejercicio 2006; un delito contra la Hacienda Pública en relación con fraude del IVA correspondiente al ejercicio 2007; un delito contra la Hacienda Pública por fraude a IVA correspondiente al ejercicio 2005 un delito contra la Hacienda Pública por fraude a IVA correspondiente al ejercicio 2005; un delito contra la Hacienda Pública por fraude a IVA correspondiente al ejercicio 2007; cuatro delitos contra la hacienda pública en relación con IRPF, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, sin que se hubiesen presentado las obligadas declaraciones tributarias; todos ellos previstos en el artículo 305; un delito de insolvencia punible del artículo 257 por transacciones realizadas con las entidades que constan en el procedimiento durante el año 2007, para evitar traba en diversos procedimientos judiciales; y un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, en relación con operaciones inmobiliarias tal y como se describe en el auto recurrido; y un delito de cohecho de los artículos 419 y 423, en relación con operaciones de junio de 2005 con las empresas que también se mencionan en la resolución recurrida.
Es por ello, y como se refiere en el el auto recurrido, que existen razones objetivas, teniendo en cuenta la responsabilidad penal derivada de dichos presuntos delitos, que conducen a considerar que se concurre ese requisito de que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia.
Por ello, se rechazan estas alegaciones (primera a sexta que se exponen en el recurso a los folios 277 a 281).
NOVENO.-En la séptima alegación del recurso (folio 281) se hace referencia a la prescripción de los delitos por los que está siendo investigado el recurrente Juan Francisco respecto a los delitos contra la Hacienda Pública de los ejercicios 2004,2 2005, 2006 y 2007, con referencia a la primera denuncia interpuesta en el año 2007 (folio 924), con una ampliación de denuncia en fecha dos octubre 2008, folio 3440, y otra en 2 de marzo de 2009, al folio 4960, con declaración del investigado Juan Francisco en 3 octubre 2007 y 29 de octubre de 2007 (folios 1701 y 1118), con otra declaración posterior en fecha 10 de febrero de 2009, folio 4502, después de la primera ampliación de denuncia, además del hecho de que el atestado de Guardia Civil de 22 de julio de 1008, folio de 1937, daba por concluida la instrucción.
En cuanto a la prescripción, debe hacerse referencia, en primer lugar, al tenor del artículo 132 del Código Penal y las sucesivas modificaciones que se han llevado a cabo desde la entrada en vigor del actual y vigente Código Penal 10/1995, de 23 de noviembre.
Versión 01/07/2015
Artículo 132.1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes;1.° Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o
falta. 2º. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada p denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Versión 23/12/2010 HASTA 30/06/2015
Artículo 132.1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos
de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan
habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se terminó sin condena la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses., en los respectivos supuestos de delito o falta,
recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o
denunciada; La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Versión 01/10/2004 HASTA 22/12/2010
Artículo 132.1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y, desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Versión 10/06/1999 HASTA 30/09/2004
Artículo 132.1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la victima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha de fallecimiento. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Versión 21/05/1999 HASTA 09/06/1999
Artículo 132.1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Versión 24/05/1996 HASTA 20/05/1999
Artículo 132.1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación illcita.2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento.
DECIMO.-A)Respecto a la prescripción y, en concreto, y a su interrupción se hace referencia a la siguiente doctrina jurisprudencial STS, sección primera, 10 de junio de 2013, número 583/2013, recurso 1078/2012 , con arreglo a la cual ...Primeramente se individualiza la providencia de 1 de julio de 2008 mediante la que el Instructor, ante el escrito que la acusación había presentado ante la Fiscalía y remitido a los órganos jurisdiccionales desvelando el paradero del procesado rebelde, acuerda la reapertura a fin de que se complete la instrucción de esta causa.
La terminología usada en la providencia no debe despistar: no se reabre la causa para practicar nuevas diligencias de investigación en sentido estricto, o sea, de esclarecimiento de los hechos. Se realizan indagaciones tendentes a la localización del procesado, lo que escapa a las finalidades puras de investigación, para lograr la sujeción del posible responsable al proceso (aseguramiento). Las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción. No así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado. Lo que suspende la prescripción son los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias... ( SSTS 66/2009, de 4 de febrero , 1604/1998, de 16 de diciembre o 1559/2003, de 19 de noviembre ). Las actuaciones practicadas como consecuencia del indicado proveído de 1 de julio de 2008 aspiraban exclusivamente a recabar datos necesarios para una eventual petición de extradición (información sobre la nacionalidad del procesado) y cursar una requisitoria internacional. No son actos con incidencia en el plazo de prescripción, pues no tienden a culminar la instrucción de la causa como sesgadamente interpretan las recurrentes. b) Lo mismo cabe predicar del Auto de 9 de marzo de 2010. Se limitó a sustituir la orden de prisión por otra de detención judicial interpretando la reforma legal de la prisión provisional llevada a cabo en 1995. Se quería adecuar la resolución dictada antes de esa modificación legislativa al nuevo régimen. Nada sustancialmente distinto se añadía. c) Tampoco pueden aferrarse las recurrentes a la inexistencia de un auto de la Audiencia confirmando el auto de rebeldía dictado por el Instructor. Era suficiente con el archivo provisional en virtud de la situación de declarada contumacia, archivo que se acordó por proveído de la Audiencia de 2 de mayo de 1996. La omisión de un innecesario auto del Tribunal confirmando la rebeldía decretada no puede implicar dejar suspendido sine die el plazo de prescripción,
STS, 26 de noviembre de 2012, número 965/2012, recurso de 1706/2012 , con arreglo a la cual... Con respecto a la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia 1146/2006, de 22-11 , que solo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción ( STS 644/1997, de 9-5 ). En la STS 1097/2004, de 7-9 , se afirma que la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, y también las meras averiguaciones de domicilio.
SAP Barcelona, sección sexta, 10 abril 2017, número 281/2017, recurso 64/2017 , con arreglo a la cual... PRIMERO.- El primer motivo del recurso se refiere a la prescripción de los delitos.
Para la adecuada resolución de esta cuestión deben tenerse presentes los siguientes antecedentes facticos: Con fecha 29 de Enero de 2008 se procedió por el Juzgado de instrucción 2 ... a la incoación del procedimiento derivado del accidente laboral que tuvo el día 15 de Noviembre de 2007. Con fecha 27 de Marzo de 2009 se dictó auto de continuación procedimental por los trámites del abreviado. Con fecha 21 de Octubre de 2009 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales. Con fecha 21 de Octubre de 2009 se dictó auto de apertura de juicio oral. Con fecha 23 de Diciembre de 2009 se presentó por ... escrito de defensa y con fecha 20 de Julio de 2011 se presentó por ... escrito de defensa. Con fecha 14 de Noviembre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas habiéndose celebrado la vista oral el 21 de julio de 2016.La cuestión se centra en determinar si el escrito de defensa del sr Isidoro presentado con fecha 20 de Julio de 2011 interrumpe la prescripción trienal según el artículo 131 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos (2007) teniendo en cuenta que el coacusado ... presentó el suyo en fecha 23 de diciembre de 2009 y la admisión de pruebas por el Juzgado de lo penal se produjo en fecha 14 de Noviembre de 2013.
Pues bien, en el presente caso no procede declarar la prescripción de los delitos con relación al coacusado ... y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar debe decirse que no nos encontramos ante un procedimiento penal con indeterminación parcial de partes, supuesto en que al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 del C. Penal , la determinación o concreción procesal respecto a uno no impedirla la prescripción del delito respecto al otro contra el que no se ha dirigido acción penal. Así las cosas y por el contrario nos encontramos ante un procedimiento penal con dos investigados y ulteriormente acusados con escritos de defensa dispares temporalmente. La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13-12-04 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inacción y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La Sentencia de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortes, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7- 09-04).Pero según criterio reiterado por el Tribunal Supremo y asumido por esta sección, no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes entre otras, la calificación de la causa por cualquiera de las partes. En tales escritos se produce la formalización de las pretensiones parciales y se establecen los términos de la contradicción que acotan, básicamente, el ámbito del debate que tendrá lugar en el juicio. Se trata, así, de uno de los momentos esenciales del proceso, particularmente condicionante del ulterior desarrollo de su fase central. Es por lo que en modo alguno su significación puede asimilarse a la de diligencias propias de la mera mecánica procedimental siendo aptas en consecuencia para producir la interrupción de la prescripción. En resumen, se trata de actos del procedimiento en su conjunto de evidente y clara trascendencia procesal susceptibles de producir la interrupción de la prescripción por lo que no pueden ser seccionados parcialmente en función del número de intervinientes y por ello el escrito de defensa de 20 de Julio de 2011 interrumpió la prescripción de los delitos respecto a ambos coacusados.
SAP Madrid, sección sexta, 22 de marzo de 2017, número 178/2017, recurso 347/2017 , con arreglo a la cual ...PRIMERO.- Se sostiene como primer motivo del
recurso la prescripción del delito al haber transcurrido desde el auto de apertura de juicio oral hasta la celebración del juicio cinco años y siete meses, sin que se hayan dictado resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción pues son de mero trámite. El motivo no puede prosperar. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2012 : Con respecto a la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia 1146/2006, de 22-11 , que solo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción ( STS 644/1997, de 9-5 ). En la STS 1097/2004, de 7-9 , se afirma que la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Se han califícado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, y también las meras averiguaciones de domicilio
En el auto recurrido y en su quinto fundamento de derecho (folio 256), respecto a la prescripción se expone:
QUINTO.- Finalmente y sobre la prescripción alegada por la defensa del investigado:
En relación a los plazos de prescripción de los delitos en la legislación española, resulta de aplicación el art. 131 del Código Penal
Articulo 131
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Articulo 132
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el dia en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realzó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad
del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
B)Como ya señaló acertadamente el Ministerio Fiscal los plazos mínimos en materia de prescripción son de tres años para aquellas infracciones penadas en abstracto con penas privativas de libertad de hasta tres años. Para los delitos castigados con penas en abstracto de hasta cinco años de privación de libertad el plazo prescriptivo es de cinco años y para los delitos con pena en abstracto superior a los cinco años de privación de libertad, el plazo prescriptivo es de diez años.
El Ministerio Fiscal apunta a que la última diligencia instructora con virtualidad interruptiva de la prescripción (a los efectos del art. 132 del Código Penal ) es la incorporación del informe pericial en el año 2013, concretamente el 27 de marzo. Toda vez que el delito de blanqueo de capitales aparece castigado con penas privativas de libertad superiores a los cinco años de prisión, el plazo prescripción aplicable es el de diez años, que no han transcurrido, no habiendo tampoco transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años en la tesis más favorable al investigado, por el contenido sustancial de aquella pericia en que se concretan las cantidades supuestamente defraudadas en relación al IRPF.
Señalar que con posterioridad a las diligencias mencionadas por el Ministerio Fiscal se ha efectuado el ofrecimiento de acciones a la Hacienda Feral de Navarra y a la Hacienda Foral de Vizcaya, así como a la Diputación Foral. En providencia de 10 de marzo de 2015 se acordó liberar comisión rogatoria al principado de Andorra, pendiente de cumplimentar, sobre práctica de determinadas diligencias.
Pero, incluso, en el supuesto más favorable para el investigado tampoco habrían transcurrido los plazos de prescripción. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia del ministerio fiscal de julio de 2007, incoándose las actuaciones por Auto de 8 de agosto de 2007.
Como diligencias con indudable eficacia interruptiva de la prescripción, consta la declaración en calidad de investigado de Juan Francisco el 3 de octubre de 2007 y posteriormente nueva declaración, a los efectos de ampliar la imputación de hechos, el 10 de febrero de 2009.
Destacar que como diligencia esencial se encargó dictamen pericial, a los efectos de determinar las cuotas supuestamente defraudadas en relación al IRPF, dictamen que tuvo entrada en el Juzgado el 27 de marzo de 2013 (de nuevo antes de que transcurra el plazo prescriptivo de 5 años alegado por la defensa) . Desde tal fecha (tomada como la más favorable a la tesis del investigado) no ha transcurrido el plazo de 5 años exigido por el art. 131 del Código Penal .
C)Debe resolverse en ese sentido, por cuanto que la prescripción, en todo caso, se halla interrumpida. Así, y teniendo en cuenta las declaraciones prestadas por el recurrente y que se ponen de relieve en el propio recurso apelación en su séptima alegación (folio 281), y prestadas en 3 de octubre de 2007, 29 de octubre de 2007 y 10 de febrero de 2009, además de la prestada en 8 de mayo de 2008 (folio 87) y la prestada con posterioridad en 28 de julio de 2017 (folio 236), en relación con informe pericial de fecha 27 de marzo de 2013, y los diferentes delitos que se exponen en la resolución impugnada como imputados a Juan Francisco , entre ellos el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , que tiene prevista en abstracto una pena de seis meses a seis años de prisión, con un plazo de prescripción de 10 años, por tratarse de pena grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 en relación con el artículo 33.2 arreglar b), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1, todos ellos del Código Penal , tampoco puede prosperar esta alegación.
UNDECIMO.-Se mantienen, en definitiva, los autos recurridos, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en la presente y se desestima el recurso de apelación con declaración de las costas de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del interno Juan Francisco contra el Auto de 265 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en Diligencias Previas 1817/2007 del que deriva el presente Rollo de Apelación nº 392/17, confirmando dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Este auto es firme, por no caber contra el mismo recurso ordinario alguno.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
