Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 151/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200287
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:300A
Núm. Roj: AAP BU 300:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 151/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 153/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00297/2020
En Burgos, a veintiuno de Mayo del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Teresa Alonso Asenjo en nombre y representación de Benjamín se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 5 de Agosto de 2.019 acordando el sobreseimiento libre y archivo del presente procedimiento. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 18 de Octubre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 153/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del testimonio de la Providencia de fecha 9 de Julio de 2.018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en el Procedimiento de Guarda y Custodia de hijo menor no matrimonial nº 127/17, en relación:
.- Con el escrito presentado por la representación procesal de Benjamín, alegando que en dicho procedimiento se practicó declaración de María Milagros, de Bibiana y de Erasmo, el día 2 de Octubre de 2.018, donde se preguntó a los tres sobre problemas médicos, enfermedades y diagnósticos que padecía María Milagros. Así como que se les había dado traslado de los informes médicos de ésta emitidos por el HUBU, (que se adjunta señalándose como documento nº 1), en los que consta que la misma ha sido diagnosticada de las enfermedades que se reseñan. Por lo que se sostenía que se pudiera estar ante un delito de falso testimonio por parte de los tres testigos, que se produjo en la vista de las medidas coetáneas, (al haber negado éstos tales padecimientos), acontecimiento nº 1.
Constando igualmente en las presentes actuaciones las grabaciones de fecha 11 de Enero de 2.018 en relación con las medidas provisionales coetáneas 2/17, sobre demanda de guarda y custodia nº 127/17siendo demandante Benjamín y demandada María Milagros, (acontecimientos n º 17 y 18), en las que entre la prueba llevada a cabo, tuvo lugar la declaración de María Milagros, entre cuyas manifestaciones, admitió haber tenido problemas psiquiátricos, estando de alta en cuanto a la bulimia, añadiendo que su recuperación al respecto fue antes de conocer a Benjamín y de tener a su hijo; mientras que negando el diagnostico de trastorno adaptativo mixto, ni un estado de ánimo depresivo, ni abuso de cocaína ni de anfetaminas, y que ella supiese no había sido diagnosticada de trastorno límite de la personalidad, insistiendo que tuvo una bulimia y de ahí no sabía el informe exacto que le hicieron en esos momentos, añadiendo que fue hace años. Y, a preguntas de la Juzgadora dijo no conocer los términos médicos exactos; negando igualmente haber consumido cocaína o anfetaminas en alguna ocasión, y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si seguía algún tipo de tratamiento para controlar un posible abuso de alcohol, indicó que de vez en cuando va al psiquiatra, pero estaba dada de alta completamente, sin tomar ninguna medicación, cada mes le llama, él la ve, y como no hay ningún problema sigue igual; por otro lado, en relación a la madre de Benjamín afirmó tener problemas psicológico, con referencia a una autolesión que imputó a un cuñado.
Igualmente, declaró Erasmo (padre de María Milagros), negando a lo largo de su declaración que actualmente su hija tuviese algún problema psiquiátrico, afirmando que se encuentra perfectamente habiendo sido dada de alta, y anteriormente ante la convivencia que tuvo con Benjamín indica que a su hija no le quedó másremedio que acudir al psiquiatra. Sabe que se le diagnosticó bulimia,mientras que dijo ser falso que su hija hubiese tenido problemas con la cocaína ni con las anfetaminas; a la pregunta de si sabía que a su hija se le había diagnosticado trastorno límite de la personalidad contestó que no; y si sabia si se le diagnostico de trastorno adaptativo mixto, también contestó que no. Y, a la pregunta de si había tenido algún tipo de depresión, contestó que lo normal con lo que le estaba ocurriendo, y anteriormente no. Cuando su hija iba a psiquiatría la acompañaba su madre, en alguna ocasión no frecuentemente, iba puesto que había tenido un cáncer y estaba deprimida, por lo que pidió ayuda, sin poder contestar él concretamente a si tuvo un trastorno de la personalidad; y sin saber que es trastorno adaptativo mixto.Y, problemas con la bebida a raíz de los problemas que ha tenido con la convivencia, antes no. Al centro de día acudía puesto que después del cáncer tuvo ir, necesitaba ayuda.
Así como la madre, Bibiana, en referencia a que su hija por los problemas de pareja cayó puntualmente en la bebida, estuvo unos días en el hospital y la dieron de alta (esta recuperada), pidió ayuda al no encontrarse bien por las vejaciones. Preguntada por el Letrado de la parte demandante si sabía si María Milagros había tenido problemas psiquiátricos, contestó que psiquiátricos no, añadiendo quehabía ido al psiquiatrapuesto que estaba muy obsesionada en DIRECCION001 y se estaban portando tan mal con ella que tuvo que ir al psiquiatra por su voluntad; antes había veces que fue pues tenía una depresión. En cuanto a la bulimia la tuvo hace muchos años, estando curada. Cuando su hija iba al psiquiatra la acompañaba ella. En cuando al trastorno de la personalidad que sepa no le ha sido diagnosticado; en cuanto al trastorno adaptativo mixto dijo no saber que era; y preguntada si sabia si a su hija se le había diagnosticado algún tipo de trastorno contestó que no: mientra que negando el abuso de cocaína por parte de su hija, ni abuso de anfetaminas. Si el linfoma, añadiendo que la dieron quimioterapia y radio. Antes y después de la relación con Benjamín acudió su hija al centro de salud, antes lo fue por el problema que tenía de alimentación.
Junto con el Auto nº 5/18 de fecha 17 de Enero de 2.018 dictado en dicho procedimiento civil de Medidas provisionales Coetáneas nº 2/17 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION000 (Burgos), en cuya parte Dispositiva se acuerda, entre otras cuestiones, que la guarda y custodia del menor Roque, se atribuye a la madre, María Milagros, quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil , (acontecimiento nº 19).
A su vez, en las presentes diligencias previas nº 153/18, en sus declaraciones como investigados Erasmo manifestó ser cierto que declaró como testigo en la vista sobre medidas, así como ser verdad que le preguntaron que, si su hija había sufrido trastorno adaptativo mixto depresión, abuso y consumo de cocaína, consumo de anfetaminas y trastorno límite de personalidad, y el declarante dijo que no. Añadiendo que no mintió porque el declarante no sabía que su hija tenia estos trastornos. Sí que sabía que su hija desde joven se estaba tratando de bulimia, pero nada más. El declarante no entiende la terminología médica, sin haber tenido ninguna intención de mentir. Desconocía que su hija haya tenido consumo de cocaína o anfetaminas, ésta no se lo ha contado, ni le ha visto síntomas. Nunca ha tenido en su poder informes médicos de su hija. El declarante no acompañaba a su hija al médico, era su madre quien lo hacía, pero piensa que ésta no ha tenido tampoco acceso a esos informes porque no le ha comentado nada.
Bibiana dijo ser verdad que a la declarante en la vista del procedimiento de medidas celebrada en el Juzgado de DIRECCION000 en el mes de enero de 2018, le preguntaron que su hija había sufrido trastorno adaptativo mixto abuso y consumo de cocaína, consumo de anfetaminas, trastorno límite de la personalidad, y ser cierto que contestó que no porque la declarante no sabía si consumía drogas, y tampoco sabe que es trastorno adaptativo mixto. Nunca ha visto a su hija consumir drogas y no tiene informe médico de que su hija haya sufrido trastornos. Ha ido con su hija al psiquiatra cuando era menor pero no le han dado ningún informe; y cuando ha sido mayor de edad ha ido con ella al psiquiatra, pero no entraba en la consulta con el médico. Nunca ha visto los informes, ni sabe lo que tiene.
Y, también como investigada María Milagros se acogió a su derecho a no declarar.
Por otro lado, en cuanto a los testigos: la Doctora Nicolasa dijo hacer guardias de urgencia en psiquiatría, el día 25 de noviembre de 2.016 atendió a María Milagros en el servicio de urgencias, por un episodio de ansiedad que sufría en ese momento, se le ajustó el tratamiento farmacológico y se le dio el alta. En el informe que hizo hace constar que acudió a urgencias acompañada de su madre, la cual estaba con su hija en la sala de urgencias cuando fue atendida, diciendo la madre que conocía todas las enfermedades psiquiátricas que tenía su hija,y en ese momento estaba viviendo con los padres.
Y, el doctor Carlos José indicó llevar tratando a María Milagros desde el 2.005, a sus consultas ha asistido la madre de la paciente de forma habitual, suponiendo que la madre tenía conocimiento de los diagnósticos de la paciente. La madre era conocedora del problema de alcolemia, de un trastorno adaptativo mixto, que tuvo un problema de cáncer, que se le ha diagnosticado un trastorno limite de la personalidad, y que se le ha diagnosticado también un abuso de anfetaminas. Lleva acudiendo a consultas psiquiátricas la paciente desde los catorce años, y cuando se es menor de edad, no se puede acudir a consultar sin ir acompañado de un tutor. La paciente tenía que acudir cuando estaba en tratamiento, a principios de 2018 ya no estaba, por que estaba dada de alta. No le consta que el padre acudiera a alguna consulta, que quienes han acudido ha sido siempre la madre y que últimamente su ex-pareja.
En virtud de lo cual, se dictó AUTO DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2.019 acordando el sobreseimiento libre y archivo del presente procedimiento; exponiendo entre sus argumentación jurídica ' respecto de María Milagros, la misma declaró en calidad de parte, no de testigo y sin estar bajo juramento o promesa de decir verdad, y sin el apercibimiento correspondiente de incurrir en un delito de falso testimonio. Respecto de Erasmo, el padre de María Milagros, se indica que la Juzgadora desconoce si en efecto conocía estos trastornos que fueron padecidos por su hija, dado que no existe indicio alguno de que los conociera. Y, respecto de Bibiana se indicó no tener constancia de que la testigotenga conocimientos médicos para comprender los términos, trastorno adaptativo mixto y trastorno límite de la personalidad, aunque sí reconoció que su hija acudía al psiquiatra cuando lo necesitó',(acontecimiento nº 170).
Confirmado por posterior AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 191).
Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones, en lo que se refiere a Bibiana, sostiene que existen numerosos indicios de criminalidad sobre esta persona, debiendo dictarse auto de continuación por procedimiento abreviado, por cuanto que se argumenta que su declaración en la vista de medidas provisionales es radicalmente opuesta a la dada por los testigos que han declarado en las presentes diligencias penales, con concreta referencia a la Doctora Nicolasa y al Doctor Carlos José. Y, discrepándose con el Auto recurrido en cuanto a que no hay constancia de que Bibiana tenga conocimientos médicos para comprender los términos; sino que la parte recurrente indica que en su interrogatorio no se utilizaron términos médicos ni específicos, pues cualquier persona conoce lo que es la cocaína, anfetaminas, o lo que es un trastorno en general, motivos por los que se afirmar ser del todo improcedente sobreseer los autos respecto de esta investigada. Con la existencia de numerosos indicios, incluso declaraciones de testigos, que acreditan al menos de forma indiciaria, que Bibiana, cometió un delito de falso testimonio el día 2 de Febrero de 2.018 en la vista de medidas provisionales coetáneas nº 02/2017.
En cuanto al investigado D. Erasmo se afirma las anteriores alegaciones también son de aplicación respecto de éste y por ello la parte recurrente considera que en este momento existen indicios más que suficientes, para creer que el mismo conocía de los padecimientos de su hija cuando declaró en la vista de medidas coetáneas 02/2017, y negó de forma consciente el que ésta padeciera cualquier tipo de enfermedad.
Finalmente, con respecto a María Milagros se indica compartir el criterio de SSª sobre que declaró en calidad de parte, debiendo sobreseerse el procedimiento únicamente respecto de esta investigada.
Y, por todo ello se solicita la revocando el Auto recurrido con relación a los investigados Bibiana y Erasmo, declarando no procedente el sobreseimiento, y que se dicte Auto de continuación por el procedimiento abreviado respectos de estas dos personas.
En relación con lo cual se debe tener en cuenta, lo establecido por el artículo 779.1 de la L.E.Cr .: ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causarperjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'.
Cuando en lo que respecta al presente caso que nos ocupa, en base a todo lo hasta aquí expuesto, y partiendo de los hechos denunciados por el recurrente, cabe concluir, al igual que la Juez de Instrucción, en la no existencia de elementos suficientes que hagan sospechar sobre la comisión del hecho delictivo denunciado, en cuanto delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , el cual establece ' el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial...'
Así como que el Tribunal Supremo Sala 2 sección 1 en sentencia del 06 de marzo de 2.006 en relación con este tipo penal previsto en el artículo 458.1 del Código Penal , establece ' 1) Un elemento objetivo que consiste en la acción de 'faltar a la verdad', es decir narrar ante el tribunal algo distinto de lo realmente acontecido y 2) un elemento de carácter subjetivo que consiste en la conciencia de que lo que se expone es discordante con lo realmente acontecido, es decir el dolo de alterar o mutar la verdad.
E igualmente, ' el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, lamentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.
La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor delsilogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.
De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave.'
Igualmente, se señala por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.
De modo que, en el caso que nos ocupa, estando a las declaraciones tanto de Bibiana como de Erasmo, padres de María Milagros, prestadas en las medidas provisionales coetáneas sobre demanda de guarda y custodia en relación con su nieto, obrantes en las presentes actuaciones penales y sobre las que se centra el recurso de Apelación, cabe indicar que ambos no niega de forma rotunda cualquier padecimiento por parte de su hija, sino que admiten que ésta acudió a consulta médica con el psiquiatra, así como que padeció bulimia, y la madre también refiere problemas en su hija por la ingesta de bebidas alcohólica, si bien, que fue algo puntual. Mientras que ambos, por otro lado, negaron un consumo de cocaína y anfetaminas por parte de la misma, y expresamente preguntados por el trastorno límite de personalidad y el trastorno adaptativo mixto, contestaron que, de forma negativa, pero por otro lado incluso llegando a decir que desconocía tales términos.
Ante lo que, a su vez, la parte recurrente a fin de apoyar su postura inculpatoria en relación con el presunto delito de falso testimonio se apoya en la documental médica del acontecimiento nº 1; y en las declaraciones testificales de los dos doctores anteriormente reseñados. Cuando al respecto cabe indicar que la Doctora manifestó ' diciendo la madreque conocía todas las enfermedades psiquiátricas que tenía su hija',y, el doctor ' suponiendoque la madre tenía conocimiento de los diagnósticos de la paciente'.
Por lo que, cabe deducir que por la parte recurrente se exige a los entonces testigos y ahora investigados, una precisión y una concreción de detalles incluso en términos médicos a la hora de haber realizado sus declaraciones en el procedimiento civil, en cuando a los padecimientos de su hija como parte demandada en el mismo. No obstante, valorando las manifestaciones que ambos llevaron a cabo en dicha jurisdicción civil, no cabe determinar en esta jurisdicción penal con base en la referida prueba documental médica y en las testificales de ambos doctores, que por parte de Bibiana y Erasmo la falta de precisión o incluso con respuestas negativas a preguntas formuladas utilizando términos médicos, que ambos faltaran sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad. Puesto que según la jurisprudencia ' se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta' ( STS 327/2014, de 24 de Abril ).
Y, en sentencia 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, ' El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla'.
En aplicación de lo cual al presentes caso, todo lo más cabria determinar que la negación se produjo de forma parcial sobre el conjunto de padecimientos de su hija, sobre alguno de los cuales además se les interrogó haciendo referencia a términos médicos como el trastorno límite de la personalidad y el trastorno adaptativo mixto, lo que en modo alguno lleva a determinar que con sus respuestas incurrieron en responsabilidad penal. Máximo cuando como se establece por la Juez de Instrucción, quien a su vez también dictó la resolución en la jurisdicción civil ' no se basó en ninguna de dichas declaraciones de manera exclusiva para determinar la custodia del menor y, por lo tanto la convicción de la Juzgadora no se vio interferida por sus declaraciones, pues se tuvo en cuenta en todo caso el interés del menor y la ausencia en el momento de los hechos de prueba alguna que acreditara el riesgo del menor'.
En consecuencia, entendemos que han de confirmarse los Autos recurridos, que exponen de forma suficientemente motivada los argumentos en que se fundan para acordar el sobreseimiento libre, lo que lleva a la desestimación del presente recurso de Apelación.
SEGUNDO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Benjamín, se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la L.E.Cr .).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Benjamín contra el Auto de fecha 5 de Agosto de 2.019 acordando el sobreseimiento libre y archivo del presente procedimiento. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 18 de Octubre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 153/18, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
