Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 297/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10697/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200350
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3384A
Núm. Roj: ATS 3384:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 297/2020
Fecha del auto: 27/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10697/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MLSC/MGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10697/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 297/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha dieciséis de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1653/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1015/2018, en la que se condenaba a Maximiliano, como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Sabino. a menos de 500 metros, de su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de 11 años, imponiéndose igualmente la medida de libertad vigilada por período de cinco años, a cumplir después de la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas. Quedando a control judicial las medidas previstas en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del nº 2 del citado artículo.
Se condena al acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximiliano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Masdrid, que, con fecha 16 de octubre de 2019, dictó sentencia por la que revocó la misma, únicamente en el sentido de que la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Sabino. a menos de 500 metros, de su domicilio, o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio, lo será por un tiempo de diez años, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, aunque rectificando el error material advertido en el fallo de la misma para precisar que el condenado lo ha sido como autor de un delito de abuso sexual y no de agresión sexual.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación de Maximiliano, alegando como motivos:
1) Al amparo del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.
2) Infracción de ley, al amparo del art 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 183.1 y 3 del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, al igual que efectuó Sabino. mediante el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Julvez Peris-Martín.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Se sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. La declaración de la víctima no fue suficiente para fundamentar la condena, al no verse corroborada por ninguna prueba. No se han acreditado los elementos que configuran el precepto en virtud del cual se condena, pues no hubo acceso carnal y el recurrente no realizó los hechos. Destaca la falta de huellas y de rastros de ADN de acuerdo con las periciales practicadas y, en relación con ello, pone de manifiesto las relevantes contradicciones en las que incurrió la víctima cuando, habiendo conocido el resultado de las periciales, afirmó que se había lavado 'sus partes' y la boca, para intentar dar una explicación plausible a tal resultado. Ello determinaría su falta de credibilidad.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado que, Maximiliano conoció a Sabino., nacido el NUM000 de 2002, a través de la aplicación GRINDR, manteniendo conversaciones con el mismo a través de whatsapp y a pesar de que sabía que tenía quince años de edad, le propuso llevarle desde su colegio al centro DIRECCION000 donde el menor acudía periódicamente para terapia psicológica, recogiéndolo sobre las 13,50 horas del día 28 de abril de 2018 y circulando, con varias paradas, por distintas calles de DIRECCION001, tocándole la pierna y diciéndole que era muy guapo, en el transcurso del trayecto. Cuando llegaron al centro DIRECCION000, el acusado paró el coche en un aparcamiento de la zona y cogió de la cabeza a Sabino., desabrochándose la cremallera del pantalón y dirigiéndola hacía su pene, para que le hiciera una felación, lo que así hizo el menor. Acto seguido el acusado practicó otra felación al menor, dejándole luego en el centro y marchándose del lugar.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia examinó la totalidad de las pruebas que han servido para fundar la sentencia condenatoria, parte de su licitud y considera que fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia. Descartó que se limitaran a la mera declaración de la víctima, que fue en el sentido de los hechos probados, pues valoró también las propias declaraciones del acusado, que aun cuando negó los hechos y afirmó que sus conversaciones siempre estuvieron orientadas a ayudar al menor, admitió conocerle y reconoció saber su edad.
Precisó los elementos corroboradores de la versión del menor, destacando la declaración de la psicóloga del Centro al que acudía el menor, que recibió al menor inmediatamente después de ocurridos los hechos y pudo detectar la sintomatología de ansiedad que presentaba, que era compatible con la situación que acababa de tener lugar y que no afectaba a su credibilidad. La testigo afirmó que ella misma acompañó al menor a la psiquiatra del centro para que lo atendiera y que ésta le administró 'medio orfidal' para que se calmará. A ello se añade que fueron examinados los WhatsApps remitidos por el acusado al menor donde el acusado 'propone al menor el trayecto desde el colegio al centro y quien en todo momento, bajo una apariencia de preocupación, lo que trata es de indagar sobre sus pasos y preferencias sexuales'.
La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.
Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
