Auto Penal Nº 297/2021, A...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 297/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 293/2021 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 297/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200020

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3724A

Núm. Roj: AAN 3724:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 293/21 DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3/21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

NIG: 28079 27 2 2021 0000165

AUTO: 00297/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Enrique Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en nombre y representación de la querellante Asociación Concordia Real Española,se presentó escrito el día 20-4-2021 interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 14-4-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 3/21, que acordó el sobreseimiento de la querella formulada por la mencionada entidad, por la posible comisión de hechos constitutivos de un delito de injurias contra la Corona, previsto en los artículos 490 y 491 del Código Penal, procediéndose al archivo de la causa.

Se solicita la revocación y dejación de efectos de aquella resolución y que, en su lugar, prosigan las actuaciones hasta culminar las diligencias de investigación pendientes para, a continuación, seguir el curso normal del procedimiento.

De dicho escrito se ordenó el 21-4-2021 dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal, a los efectos de impugnación o adhesión al mismo, quien en escrito de fecha 26-4-2021 interesó la desestimación del recurso interpuesto y la consecuente confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.-El día 29-4-2021 se dictó por el Magistrado Instructor auto desestimatorio del recurso de reforma planteado, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado.

La parte apelante presentó el 7-5-2021 alegaciones complementarias; en tanto que el Ministerio Fiscal reiteró su impugnación del recurso en escrito de 14-5-2021.

Finalmente, el día 18-5-2021 se acordó emplazar a las partes personadas para ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a donde se remitieron las actuaciones tramitadas, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones el mismo día 18-5- 2021, se formó el rollo nº 293/21, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 24-5-2021, quedando entonces la cuestión pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de la acusación popular querellante Asociación Concordia Real Española,la decisión del Magistrado Instructor, con apoyo en los artículos 313 y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la inadmisión a trámite de la querella formulada por la nombrada, ante la posible perpetración, al menos por la denunciada y luego querellada Rosalia, de actos presuntamente constitutivos de un delito de injurias a la Corona, que podrían enmarcarse en las previsiones punitivas recogidas en los artículos 490.3 y 491.2 del Código Penal.

A)Por un lado, basa la parte apelante su recurso en la alegación consistente en considerar que existen abrumadores indicios contra la referida querellada de haber cometido los hechos que se le imputan, ante las insidiosas declaraciones realizadas en un medio de comunicación contra S.M. la Reina Dª Vicenta, que ha tenido amplia difusión, cuya consistencia delictiva fue entendida inicialmente por el órgano instructor al admitir la denuncia e incoar las Diligencias Previas, ante los ataques personales y reiterados contra S.M la Reina Dª Vicenta con el fin de obtener un beneficio económico, derivado de las ventas del libro que recientemente había escrito.

Recuerda la parte recurrente que, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han señalado que el derecho a la libertad de expresión y de crítica no es absoluto, sino que existen límites al mismo, puesto que hay que distinguirlo de la crítica política, amparada en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 20 de nuestra Constitución.

Añade que cuando las expresiones proferidas superan la mera crítica política del Monarca o de la Institución que representa, y se adentran en el ataque personal gratuito a su reputación como persona, afectando a los aspectos íntimos de su vida privada, atacando su honorabilidad personal, se está ante una presunta actividad delictiva, como sucede en el caso denunciado, donde es irrelevante el hecho de que no se haya incitado a la violencia.

Indica la parte recurrente que, en los supuestos de colisión entre los derechos a la libertad de información y los propios de la esfera privada, habrán de prevalecer éstos sobre aquéllos, poniendo de relieve que el artículo 20.1 d) de la Constitución alude a la veracidad de la información como requisito para su protección constitucional, debiendo comprobarse la información para excluir invenciones, rumores o meras insidias; acciones que han ocurrido en el caso examinado.

Se insiste en que la Sra. Rosalia pudo no haber actuado con la debida diligencia al realizar las afirmaciones que hizo sobre aspectos íntimos de las relaciones personales de los miembros de la Familia Real a los que menciona. Y para dilucidar la verdad a fin de verificar si la actuación de la querellada se encuentra dentro del marco de protección del artículo 20 de la Constitución, considera que debe tomársele declaración. Por lo que, al quedar pendientes diligencias de investigación, antes de proceder el archivo de la causa deben ser practicadas, previa revocación de la decisión de sobreseimiento dictada por el Magistrado Instructor.

B)Por otro lado, en sus alegaciones complementarias, la parte apelante incide en su crítica al seguimiento que realiza el Instructor del previo informe del Ministerio Fiscal, afirmando después que considera necesaria la práctica de las diligencias de investigación que sirvan para valorar los supuestos indicios sobre la actividad delictiva desarrollada, en evitación de 'imaginar' cuáles eran las pretensiones o la voluntad de la querellada al realizar las manifestaciones supuestamente injuriosas contra S.M. la Reina Dª Vicenta y las circunstancias en que se profirieron, como la actuación de otras personas implicadas y la retribución percibida.

Considera la parte apelante que el automatismo del Instructor al archivar las Diligencias Previas por indicación de la Fiscalía, le produce una absoluta indefensión, vulneradora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, cuya infracción se evitaría si se admite la práctica de las diligencias de investigación propuestas por dicha acusación popular, para evitar la situación de abandono y desprotección de una institución clave como es la Corona. Pues S.M. la Reina Dª Vicenta no debe gozar de menor protección que un político, lo que se conseguiría si se admitiera la práctica de la toma de declaración de la Sra. Rosalia y del resto de las diligencias interesadas, en averiguación de si hubo o no animus iniurandi por dicha querellada, pues el daño producido dice que ya está acreditado, dada la amplia difusión y la gravedad de las ofensas contra S.M. la Reina Dª Vicenta.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado no puede prosperar, pues compartimos las posiciones del Ministerio Fiscal y del Magistrado Instructor acerca de la inviabilidad penal que tienen los hechos cuya investigación criminal pretende la parte recurrente, constituida en acusación popular.

Debemos recordar que tales actos presuntamente delictivos consisten en las declaraciones que, el día 2-1-2020 efectuó Rosalia en el programa de la cadena de televisión Telecinco denominado Sábado Deluxe, con ocasión de la promoción de su libro titulado 'Yo, el Rey'. En dicha entrevista, la citada afirmó, refiriéndose la S.M. la Reina Dª Vicenta, entre otras aseveraciones, que ' Vicenta siempre ha sentido una profunda aversión por los españoles'; 'Ella en el fondo desprecia a los españoles y desde el principio siempre ha sentido una profunda aversión por los españoles'; 'Ella está despegada de los usos y costumbres de España'; 'Megustaría que pasara a la historia como lo que ha sido: una reina egoísta. Como también lo ha sido el rey'; 'No le gusta crear familia y no tiene amigas, no es nada simpática y es muy altanera'; finalmente, 'La reina es muy consumista, te asombras de las cosas que puede comprar en un día. Es muy ambiciosa, a la que le gusta ser reina y estar muy apegada al poder'.

Sobre estas frases, la parte apelante pretende fundamentar una incriminación contra la querellada Sra. Rosalia, bajo la alegación de la presunta comisión de un delito contra la Corona, en su modalidad de injurias a un miembro de la Familia Real, previsto en el artículo 490.3 o bien en el tipo abierto del artículo 491.2, ambos del Código Penal. En sus escritos de recurso extrae otras frases referentes a otros miembros de la Familia Real, pero lo hace para basar su pretensión de que igualmente se investigue la veracidad de las mismas, pues en el supuesto contrario se le causaría una alegada indefensión.

Examinadas las actuaciones, no podemos sino ratificar las resoluciones del Magistrado Instructor, que expresó como líneas primordiales el derecho al honor que siguen teniendo las personas revestidas de un carácter público, el deber de represión y reprensión de las palabras y expresiones ofensivas y denigrantes, el carácter limitado del derecho a la libertad de expresión, así como la cualidad de no reprobables penalmente de las frases dirigidas a la anterior Reina de España que manifestó la Sra. Rosalia en la presentación televisiva de su libro 'Yo, el Rey'. En este sentido, tales declaraciones se hicieron en el ejercicio del derecho a la crítica a la institución monárquica y sus integrantes, sin que en ningún caso se efectuaran para instigar a la violencia y al odio hacia la Corona y sus integrantes.

TERCERO.-Abundando en la materia, debemos destacar que S.T.S. nº 135/20, de 7-5-2020, indica que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza conjuntamente 'los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen', aunque son diferentes por su objeto específico, sus límites y sus formas de protección. El bien jurídico que se protege en los delitos de injurias y calumnias es el honor. La doctrina apunta que el honor puede ser interno o externo. El honor interno, sería el 'ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona'. El honor externo sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social. Al respecto, apreciamos que ambos tipos de honor no han sido objeto de perturbación en este caso con las expresiones proferidas, dada su nimiedad desde la perspectiva penal.

Añade la referida resolución que no puede haber libertad de expresión cuando 'se supera la barrera del límite de la mera crítica', lo que no sucede en el caso que nos ocupa, como resultado de la ponderación de las posibilidades que tendría el uso de la libertad de expresión en una sociedad democrática que debe admitir la crítica o los comentarios que molesten o importunen. Puesto que en este caso concurre uno de los 'animus' excluyentes de este tipo penal que se citan por la doctrina en casos semejantes, que es el animus criticandi o propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno.

Aun reconociendo que determinadas expresiones proferidas por la querellada resultan duras y hasta inapropiadas, sin embargo ninguna excede del derecho a la libertad de expresión u opinión, y traspasa la línea divisoria en el marco de expresiones que puedan 'herir' o importunar', en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a las instituciones o sus representantes, para entrar en el ámbito del ilícito penal.

A este respecto, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13-3-2018, que proclama que pertenecer a la monarquía no supone una minusvaloración de los derechos que se tengan a la protección del honor. No se trata de que exista una barrera que no admita crítica la pertenencia a la monarquía, pero sí, al menos, el establecimiento de un plano de igualdad en el sentido de que si un miembro de la monarquía es víctima de injuria o calumnia puede merecer esta conducta el reproche penal que marca el tipo penal del artículo 490. Más concretamente, el TEDH en la nombrada sentencia expresa que no se puede afirmar que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea sin embargo ilimitada; recuerda que la tolerancia y el respeto de la igualdad de la dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y plural; de ello resulta que en principio se pueda juzgar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar, incluso prevenir, todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia, si se vela por que las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones impuestas sean proporcionales a la finalidad legítima perseguida.

La aludida S.T.S. nº 135/20 establece que la opinión es libre, pero lo que no es libre es el insulto, la calumnia, el ataque a las instituciones del Estado, el menosprecio grave.No está permitido atacar a cualquier persona o institución sobre la que no se comulgue con sus ideas, o con su forma de actuar, porque el ataque injurioso o calumnioso no es libertad de expresión. Destaca la doctrina que el objeto de la libertad de expresión es la difusión de opiniones, ideas, juicios de valor, apreciaciones, etc. que, por su singularidad, sólo están sujetos al límite de que no se trate de expresiones formalmente injuriosas. Incide la doctrina en que la libertad de expresión comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando, no se incurra en el insulto formal, o en expresiones intrínsecamente vejatorias. Expresiones éstas que en este caso no se han producido, por duras que hayan sido.

En otro momento de su redacción, la S.T.S. nº 135/20 se remite a las S.T.C. nº 177/2015, de 22 de julio, y nº 112/2016, de 20 de junio, que dijeron que la libertad de expresión comprende 'la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática'; y que la libertad de expresión vale no sólo para la difusión de ideas u opiniones 'acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población', ya que en nuestro sistema 'no tiene cabida un modelo de democracia militante, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas'

Finaliza la S.T.S. mencionada sosteniendo que la libertad de expresión es un espacio privilegiado para la crítica. Por supuesto que es un derecho limitable, especialmente cuando desencadena un reflejo de hostilidad que incita a la violencia y a la intolerancia, incompatibles con los valores democráticos. Pero no acaece en el caso. Las frases analizadas carecen objetivamente de tal carácter, lo que las diferencia de otros supuestos a los que se les ha reconocido relevancia penal, puesto que en aquellas no se incitaba a la violencia, sin que sea claro y manifiesto el exceso en cuanto a la libertad de expresión.

CUARTO.-De similar manera se expresa la S.T.S. nº 79/18, de 15-2-2018, que hace referencia al contenido de varias resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia que nos ocupa. Así:

A)La S.T.C nº 112/2016, de 20 de junio, señala que 'la jurisprudencia constitucional ha destacado tanto el carácter preeminente que tiene el derecho a la libertad de expresión en los sistemas democráticos, como su carácter limitado cuando entra en conflicto con otros derechos o intereses constitucionales, como sucede, por ejemplo, con aquellas expresiones que son manifestación del discurso del odio y que cabe interpretar como incitaciones a la violencia, discriminación contra colectivos, etc.'. Recuerda también dicha sentencia que igualmente la jurisprudencia constitucional también ha abordado la cuestión relativa a los límites que impone el principio de proporcionalidad a la injerencia que en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión supone la sanción penal de determinadas expresiones.

B)La S.T.C. nº 177/2015, de 22 de julio (ampliamente reseñada en el auto recurrido), también sienta que el derecho a la libertad de expresión no es de carácter absoluto; tiene, como todos los demás derechos, sus límites, de manera que cualquier ejercicio de ese derecho no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que la tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista, de lo que resulta que, en principio, se pudiera considerar necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia y que, del mismo modo, la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios.

Precisamente en relación con este elemento caracterizador, en la aludida S.T.C. nº 177/2015 se afirma que, ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del 'discurso del odio', la labor de control constitucional que debe desarrollarse es la de 'dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia'.

C)También ha sostenido el Tribunal Constitucional que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( SSTC nº 174/2006, de 5 de junio, y nº 77/2009, de 23 de marzo). De modo que, como subraya la S.T.C. nº 235/2007, de 7 de noviembre, la libertad de expresión vale no sólo para la difusión de ideas u opiniones 'acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población' ( STEDH caso De Haes y Gijsels contra Bélgica, de 24-2-1997).

En esta última Sentencia se recuerda que en nuestro sistema 'no tiene cabida un modelo de 'democracia militante', esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas'.

QUINTO.-De todo lo anterior concluimos que la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el artículo 20.1 a) de la Constitución 'no reconoce un pretendido derecho al insulto' ( SSTC nº 29/2009, de 26 de enero; nº 77/2009, de 23 de marzo, y nº 50/2010, de 4 de octubre). Quedan fuera de la protección constitucional del artículo 20.1 a) de la Constitución 'las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas'. Es decir, las que, 'en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas'.

Porque en la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, en este caso, de la Institución de la Corona, es doctrina constitucional constante desde la S.T.C. nº 107/1988 que, para decidir cuál prevalece en el caso concreto es determinante comprobar si en la manifestación de la idea u opinión, sea de palabra o por medio de la acción, se han añadido expresiones injuriosas por innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar o expresiones o acciones que son formalmente injuriosas'.

Insistimos en que este último carácter la se aprecia en las expresiones controvertidas, al no revelar un ataque personal gratuito ni un evidente menosprecio hacia la integrante de la Familia Real a la que se dirigen las palabras de la denunciada- querellada.

Al no aparecer debidamente justificada la perpetración de alguna conducta con visos de delictiva, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en aplicación del artículo 641.1º, en relación con el artículo 313, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque las acciones denunciadas encuentran cobertura en la libertad de expresión.

Por lo demás, el ordenamiento jurídico contiene otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasan necesariamente por la incriminación penal. El principio de intervención mínima o de última ratio, implica reservar la sanción penal para las acciones más graves, a lo realmente intolerable desde la óptica de los valores democráticos, lo que desde luego no ocurre en el caso que nos ocupa.

SEXTO.-En consecuencia, reiteramos que al resultar sin consistencia delictiva los hechos narrados por la acusación popular en su inicial escrito de denuncia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la acusación popular querellante Asociación Concordia Real Española,contra el auto dictado el día 29 de abril de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 3/21, que desestimó a su vez el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 14 de abril de 2021, que acordó el sobreseimiento de la querella interpuesta por la mencionada entidad, por la posible comisión de hechos constitutivos de un delito de injurias contra la Corona, previsto en los artículos 490 y 491 del Código Penal, procediéndose al archivo de la causa.

Por lo que confirmamosaquellas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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