Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 297/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 293/2021 de 24 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 297/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200020
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3724A
Núm. Roj: AAN 3724:2021
Encabezamiento
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se solicita la revocación y dejación de efectos de aquella resolución y que, en su lugar, prosigan las actuaciones hasta culminar las diligencias de investigación pendientes para, a continuación, seguir el curso normal del procedimiento.
De dicho escrito se ordenó el 21-4-2021 dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal, a los efectos de impugnación o adhesión al mismo, quien en escrito de fecha 26-4-2021 interesó la desestimación del recurso interpuesto y la consecuente confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
La parte apelante presentó el 7-5-2021 alegaciones complementarias; en tanto que el Ministerio Fiscal reiteró su impugnación del recurso en escrito de 14-5-2021.
Finalmente, el día 18-5-2021 se acordó emplazar a las partes personadas para ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a donde se remitieron las actuaciones tramitadas, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Recuerda la parte recurrente que, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han señalado que el derecho a la libertad de expresión y de crítica no es absoluto, sino que existen límites al mismo, puesto que hay que distinguirlo de la crítica política, amparada en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 20 de nuestra Constitución.
Añade que cuando las expresiones proferidas superan la mera crítica política del Monarca o de la Institución que representa, y se adentran en el ataque personal gratuito a su reputación como persona, afectando a los aspectos íntimos de su vida privada, atacando su honorabilidad personal, se está ante una presunta actividad delictiva, como sucede en el caso denunciado, donde es irrelevante el hecho de que no se haya incitado a la violencia.
Indica la parte recurrente que, en los supuestos de colisión entre los derechos a la libertad de información y los propios de la esfera privada, habrán de prevalecer éstos sobre aquéllos, poniendo de relieve que el artículo 20.1 d) de la Constitución alude a la veracidad de la información como requisito para su protección constitucional, debiendo comprobarse la información para excluir invenciones, rumores o meras insidias; acciones que han ocurrido en el caso examinado.
Se insiste en que la Sra. Rosalia pudo no haber actuado con la debida diligencia al realizar las afirmaciones que hizo sobre aspectos íntimos de las relaciones personales de los miembros de la Familia Real a los que menciona. Y para dilucidar la verdad a fin de verificar si la actuación de la querellada se encuentra dentro del marco de protección del artículo 20 de la Constitución, considera que debe tomársele declaración. Por lo que, al quedar pendientes diligencias de investigación, antes de proceder el archivo de la causa deben ser practicadas, previa revocación de la decisión de sobreseimiento dictada por el Magistrado Instructor.
Considera la parte apelante que el automatismo del Instructor al archivar las Diligencias Previas por indicación de la Fiscalía, le produce una absoluta indefensión, vulneradora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, cuya infracción se evitaría si se admite la práctica de las diligencias de investigación propuestas por dicha acusación popular, para evitar la situación de abandono y desprotección de una institución clave como es la Corona. Pues S.M. la Reina Dª Vicenta no debe gozar de menor protección que un político, lo que se conseguiría si se admitiera la práctica de la toma de declaración de la Sra. Rosalia y del resto de las diligencias interesadas, en averiguación de si hubo o no animus iniurandi por dicha querellada, pues el daño producido dice que ya está acreditado, dada la amplia difusión y la gravedad de las ofensas contra S.M. la Reina Dª Vicenta.
Debemos recordar que tales actos presuntamente delictivos consisten en las declaraciones que, el día 2-1-2020 efectuó Rosalia en el programa de la cadena de televisión Telecinco denominado Sábado Deluxe, con ocasión de la promoción de su libro titulado 'Yo, el Rey'. En dicha entrevista, la citada afirmó, refiriéndose la S.M. la Reina Dª Vicenta, entre otras aseveraciones, que ' Vicenta siempre ha sentido una profunda aversión por los españoles'; 'Ella en el fondo desprecia a los españoles y desde el principio siempre ha sentido una profunda aversión por los españoles'; 'Ella está despegada de los usos y costumbres de España'; 'Me
Sobre estas frases, la parte apelante pretende fundamentar una incriminación contra la querellada Sra. Rosalia, bajo la alegación de la presunta comisión de un delito contra la Corona, en su modalidad de injurias a un miembro de la Familia Real, previsto en el artículo 490.3 o bien en el tipo abierto del artículo 491.2, ambos del Código Penal. En sus escritos de recurso extrae otras frases referentes a otros miembros de la Familia Real, pero lo hace para basar su pretensión de que igualmente se investigue la veracidad de las mismas, pues en el supuesto contrario se le causaría una alegada indefensión.
Examinadas las actuaciones, no podemos sino ratificar las resoluciones del Magistrado Instructor, que expresó como líneas primordiales el derecho al honor que siguen teniendo las personas revestidas de un carácter público, el deber de represión y reprensión de las palabras y expresiones ofensivas y denigrantes, el carácter limitado del derecho a la libertad de expresión, así como la cualidad de no reprobables penalmente de las frases dirigidas a la anterior Reina de España que manifestó la Sra. Rosalia en la presentación televisiva de su libro 'Yo, el Rey'. En este sentido, tales declaraciones se hicieron en el ejercicio del derecho a la crítica a la institución monárquica y sus integrantes, sin que en ningún caso se efectuaran para instigar a la violencia y al odio hacia la Corona y sus integrantes.
Añade la referida resolución que no puede haber libertad de expresión cuando 'se supera la barrera del límite de la mera crítica', lo que no sucede en el caso que nos ocupa, como resultado de la ponderación de las posibilidades que tendría el uso de la libertad de expresión en una sociedad democrática que debe admitir la crítica o los comentarios que molesten o importunen. Puesto que en este caso concurre uno de los 'animus' excluyentes de este tipo penal que se citan por la doctrina en casos semejantes, que es el animus criticandi o propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno.
Aun reconociendo que determinadas expresiones proferidas por la querellada resultan duras y hasta inapropiadas, sin embargo ninguna excede del derecho a la libertad de expresión u opinión, y traspasa la línea divisoria en el marco de expresiones que puedan 'herir' o importunar', en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a las instituciones o sus representantes, para entrar en el ámbito del ilícito penal.
A este respecto, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13-3-2018, que proclama que pertenecer a la monarquía no supone una minusvaloración de los derechos que se tengan a la protección del honor. No se trata de que exista una barrera que no admita crítica la pertenencia a la monarquía, pero sí, al menos, el establecimiento de un plano de igualdad en el sentido de que si un miembro de la monarquía es víctima de injuria o calumnia puede merecer esta conducta el reproche penal que marca el tipo penal del artículo 490. Más concretamente, el TEDH en la nombrada sentencia expresa que no se puede afirmar que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea sin embargo ilimitada; recuerda que la tolerancia y el respeto de la igualdad de la dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y plural; de ello resulta que en principio se pueda juzgar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar, incluso prevenir, todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia, si se vela por que las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones impuestas sean proporcionales a la finalidad legítima perseguida.
La aludida S.T.S. nº 135/20 establece que la opinión es libre, pero lo que no es libre es el insulto, la calumnia, el ataque a las instituciones del Estado, el menosprecio grave
En otro momento de su redacción, la S.T.S. nº 135/20 se remite a las S.T.C. nº 177/2015, de 22 de julio, y nº 112/2016, de 20 de junio, que dijeron que la libertad de expresión comprende 'la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática'; y que la libertad de expresión vale no sólo para la difusión de ideas u opiniones 'acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población', ya que en nuestro sistema 'no tiene cabida un modelo de democracia militante, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas'
Finaliza la S.T.S. mencionada sosteniendo que la libertad de expresión es un espacio privilegiado para la crítica. Por supuesto que es un derecho limitable, especialmente cuando desencadena un reflejo de hostilidad que incita a la violencia y a la intolerancia, incompatibles con los valores democráticos. Pero no acaece en el caso. Las frases analizadas carecen objetivamente de tal carácter, lo que las diferencia de otros supuestos a los que se les ha reconocido relevancia penal, puesto que en aquellas no se incitaba a la violencia, sin que sea claro y manifiesto el exceso en cuanto a la libertad de expresión.
Precisamente en relación con este elemento caracterizador, en la aludida S.T.C. nº 177/2015 se afirma que, ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del 'discurso del odio', la labor de control constitucional que debe desarrollarse es la de 'dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia'.
En esta última Sentencia se recuerda que en nuestro sistema 'no tiene cabida un modelo de 'democracia militante', esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas'.
Porque en la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, en este caso, de la Institución de la Corona, es doctrina constitucional constante desde la S.T.C. nº 107/1988 que, para decidir cuál prevalece en el caso concreto es determinante comprobar si en la manifestación de la idea u opinión, sea de palabra o por medio de la acción, se han añadido expresiones injuriosas por innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar o expresiones o acciones que son formalmente injuriosas'.
Insistimos en que este último carácter la se aprecia en las expresiones controvertidas, al no revelar un ataque personal gratuito ni un evidente menosprecio hacia la integrante de la Familia Real a la que se dirigen las palabras de la denunciada- querellada.
Al no aparecer debidamente justificada la perpetración de alguna conducta con visos de delictiva, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en aplicación del artículo 641.1º, en relación con el artículo 313, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque las acciones denunciadas encuentran cobertura en la libertad de expresión.
Por lo demás, el ordenamiento jurídico contiene otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasan necesariamente por la incriminación penal. El principio de intervención mínima o de última ratio, implica reservar la sanción penal para las acciones más graves, a lo realmente intolerable desde la óptica de los valores democráticos, lo que desde luego no ocurre en el caso que nos ocupa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

