Auto Penal Nº 298/2009, A...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Auto Penal Nº 298/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 271/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 298/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200212

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00298/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000271 /2009 -S

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001125 /2007

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Junio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó auto con fecha 10 de mayo de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Debo acordar y acuerdo el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza de Laureano .

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y del imputado (con la salvedad de los particulares señalados) y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 506 y 766 de la LECrim (cinco días)".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del imputado, Laureano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Insiste el recurrente en la petición de libertad de su defendido con o sin fianza, interesando se deje sin efecto la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Laureano acordada por la Juez de Instrucción en virtud de auto de fecha 23 de agosto de 2008 y ratificada, posteriormente, por autos de 10 de septiembre de 2008, 20 de abril de 2009 y por el que ahora se recurre de fecha 10 de mayo, y que pende en esta alzada.

Los motivos que aduce el recurrente, en síntesis, vienen siendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución judicial e infracción de la doctrina constitucional que regula la medida cautelar que se recurre, en particular, la necesidad de atemperar el riesgo de fuga con el tiempo que el recurrente lleva privado de libertad y con las circunstancias personales del mismo.

Ha impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia de 18 de junio de 2007, "Desde la STC 128/1995, de 26 de junio, este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (Art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2) ... Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto ..."

Partiendo de lo que antecede, en el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los requisitos de legalidad ordinaria consagrados en el Art. 503 de la LECrim . Así, se imputa al recurrente un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), -Art. 368 del Código Penal -, concurriendo las circunstancias de extrema gravedad del Art. 370 del Texto Punitivo (se incautaron 62 fardos de la referida sustancia, excediendo en cantidad de la notoria importancia; utilización de buque como medio de transporte específico; y la condición del recurrente de jefe u organizador de la introducción en el territorio nacional de la droga incautada), lo que podría determinar la imposición de una pena superior en uno o dos grados a la del delito base, pena que partiría de los nueve años y un día de prisión y podría alcanzar hasta los veinte años, además de la correspondiente multa.

La resolución impugnada, en contra de lo que sostiene el recurrente, proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación de la decisión que adopta, de forma que, la Sala, comparte con ella sus conclusiones, así:

A) La imputación de la participación del recurrente en los hechos delictivos, en los que aparece como proporcionando los medios personales y materiales precisos para la introducción en territorio nacional, entre los días 14 y 15 de agosto de 2008, de al menos 62 fardos de cocaína, en una embarcación con seis motores fuera borda, finalmente incendiada en la madrugada del día 15. Tal imputación se ha efectuado por la instructora en base a indicios racionales derivados del análisis pormenorizado de los sms enviados y recibidos por el recurrente durante el desarrollo de su ilícita actividad, de los teléfonos móviles que le fueron intervenidos, de las fotografías y seguimientos realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la embarcación utilizada para dar asistencia a la planeadora y al pesquero "El Ratonero" que le auxilió, del hallazgo de la planeadora a la que se le prendió fuego, del hallazgo sucesivo de los diversos fardos de cocaína que fueron arrojados por la borda antes de abandonarla y prenderla fuego, y, finalmente, de los seguimientos en tierra efectuados a los distintos integrantes de la organización; tales indicios, en definitiva, aparecen suficientemente detallados, a juicio de la Sala, en la resolución que se recurre.

B) Los fines legítimos que con dicha medida se pretenden: 1. Evitar el riesgo de fuga, pues, habida cuenta de la gravedad del delito y de la pena con la que está sancionado, sin olvidar que el tipo de sustancia con el que se trafica (cocaína) tiene un elevado valor en el mercado, resulta habitual el contacto con terceras personas, de suerte que los contactos establecidos con ellas pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer y la posibilidad de confesión o de delación de esos terceros, garantizar la salida del territorio nacional, sustrayéndose a la acción de la justicia. Dicha finalidad, pese al tiempo transcurrido desde la adopción de la medida objeto de recurso y al posible arraigo familiar y laboral que pueda tener el recurrente, no se ve, en absoluto, aminorada ni, mucho menos, ha de llevar a la modificación de la medida cautelar pretendida. Y, 2. Evitar la destrucción de fuentes de prueba e impedir la comisión de nuevos hechos delictivos de naturaleza análoga al investigado por parte del recurrente, actividad esta que parece inferirse, al menos, a título indiciario, del análisis de las comunicaciones efectuadas por el recurrente, vía sms, el día 16 de junio de 2008, fines que la puesta en libertad del recurrente podrían verse seriamente comprometidos al poder realizar acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la compleja investigación iniciada que, pese a no hallarse en sus comienzos, se encuentra aún bajo secreto sumarial, debiendo instarse, no obstante, la pronta conclusión del procedimiento.

De lo expuesto, cabe deducir que la medida cautelar adoptada cumple con los presupuestos legalmente establecidos para su adopción y para su mantenimiento, y responde a las finalidades constitucionalmente asignadas, debiendo prevaler, todavía, la extraordinaria gravedad del hecho y de la pena en relación con los indicios racionales de participación del recurrente en los mismos, sobre su posible arraigo familiar y personal no apareciendo conjurado el riesgo de fuga por ese pretendido arraigo.

Se desestima, pues, el recurso interpuesto.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Conde en nombre y representación de Laureano , contra el auto de fecha 10 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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