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16/09/2017
Auto Penal Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 172/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 298/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011200291
Núm. Ecli: ECLI:ES:APBU:2011:297A
Núm. Roj: AAP BU 297/2011
Resumen:
DISCRIMINACIÓN LABORAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 172/11.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 663/06.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMOS. SRS MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
A U T O NUM. 00298/2011
En Burgos, a trece de Mayo del año dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Mª Eugenia Antuñano Iglesias en nombre y representación de Marino , Victoriano y Alberto , se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.011 acordando continuar la tramitación de la presente causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de al L.E.Cr, declarando formalmente imputados a Marino , Alberto y Victoriano por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 663/06. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que 'si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...'.
Decisión que en el presente caso es la adoptada por la Juez instructora, en virtud de lo actuado hasta el momento, constando que las presentes diligencias se iniciaron con la intervención de agentes de la Guardia Civil del puesto de Villasana de Mena (Burgos), el día 20 de Julio de 2.006 a las 22'00 horas, previo requerimiento para acudir a la empresa 'Rechapados del Norte', sita en el Polígono industrial de Gijano - Valle de Mena, al haber tenido lugar un accidente de trabajo. Haciendo constar que se entrevistaron con Victoriano quien les comunicó que sobre las 21'20 horas cuando se encontraba limpiando la máquina encoladora (marca March modelo Encca 15), junto con un compañero, este en un momento dado introdujo el brazo entre los rodillos de la máquina, cerrándose éstos y atrapándole el brazo, de lo que se dio cuenta Victoriano , quien procedió a parar la máquina, accionando los botones de parada. Siendo trasladada la persona accidentada, Emilia , primero al Centro de Salud de Sollano - Zalla (Vizcaya) y posteriormente al Hospital de Cruces- Baracaldo (Vizcaya), folios nº 1 y 2.
Dando lugar a las Diligencias Previas nº 663/06 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), donde el citado lesionado manifestó que el día de los hechos se encontraba limpiando una máquina, en la referida empresa, cuando en un momento dado su brazo derecho fue atrapado por los rodillos, parando el compañero la máquina de inmediato. Como nadie le atendía, se lo pidió al compañero, (folio nº 13). Constando en el informe médico forense, obrante en los folios nº 149 a 151, las lesiones sufridas por el mismo, el periodo de tiempo de hospitalización, así como el que necesitó para su curación, y las secuelas.
A su vez, el compañero de trabajo del anterior, Victoriano , ante el Juzgado de Instrucción, en calidad de testigo se ratificó en las manifestaciones efectuadas ante la Guardia Civil, e indicó que los hechos ocurrieron tan y como se recoge en el atestado, (folio nº 60).
Igualmente, consta incorporado a las actuaciones el informe realizado por la Inspección provincial de trabajo y seguridad social, señalando como causa del accidente, a juicio del Inspector, 'la ejecución de labores de limpieza de rodillos de forma contraindicada por el fabricante y el propio servicio de prevención, exponiendo de esta forma al trabajador a un riesgo grave de atrapamiento (tanto por las consecuencias anteriormente explicitadas en el texto del acta como por la probabilidad de que se materializara dicho atropamiento teniendo en cuenta la proximidad de la mano a los rodillos en funcionamiento como el sentido de giro de los mismos).
Tal y como indica el Manual de Instrucciones de la máquina encoladora antes del inicio de la operativa de limpieza, debería haberse puesto la misma en posición limpieza utilizando el mando existente a tal efecto en el cuadro de mandos, evitando de esta forma el riesgo de atrapamiento'. Considerando la infracción como grave, con la sanción de grado mínimo, proponiéndose por importe de 1.502'54 #, (folios nº 65 a 72).
Tomándose declaración en calidad de imputado a Marino , (Gerente de la empresa Rechapados del Norte S.A.), afirmando que la máquina reúne las condiciones de seguridad y cuenta de un dispositivo para distinguir entre la posición de 'trabajo' o la posición de 'limpieza'. Y según las referencias que tiene se hizo una primera limpieza de forma correcta, y al parecer Victoriano (persona experimentada con 18 años en la empresa, haciendo el mismo trabajo, y a cuyo cargo estaba el trabajador, a quien hasta donde sabe le había instruido correctamente de la forma de manejar la máquina) advirtió que quedaban restos de cola en los rodillos, ordenando al trabajador accidentado hacer una segunda limpieza, y por motivos que él desconoce en esta segunda limpieza los rodillos estaban en posición de 'trabajo' y no de 'limpieza', siendo este el motivo del siniestro. Añadiendo que la única causa que pude intuir que motivó el accidente, es una simple imprudencia del trabajador siniestrado, (folios nº 112 y 113).
Por Auto de fecha 12 de Febrero de 2.008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, se acordó la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Marino fueren constitutivos de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 317 del Código Penal, (folios nº 156 a 158).
Si bien, previa petición de la practica de diligencias por parte del Ministerio Fiscal (folio nº 229), se volvió a tomar declaración al trabajador lesionado Emilia , manifestando haber comenzado a trabajar en Abril de 2.006 sin ningún cursillo ni tampoco equipo de protección, poniéndole a trabajar en una máquina que no es en la que ocurrió el accidente. Siendo Victoriano quien le ordenó que fuera a limpiar la máquina encoladora (estando en posición de trabajo, puesto que Victoriano le dijo que la arrancara, pero no que la pusiera en posición limpieza, entre otras cosas porque en este posición lo que le pasó a él le hubiese pasado a Victoriano ), ayudándole éste, el cual usaba la manguera, rascaba el rodillo, le indicaba los pegotes que tenía que limpiar, mandándole poner al otro lado, estando la máquina puesta en modo que los rodillos no pudieran nunca atrapar a quien se encontraba en el lado de Victoriano , mientras que podía atrapar a quien estaba enfrente. El encargado le dijo que levantara una rejilla de seguridad, como no llegaba se tuvo que subir encima de unos rodillos, siendo en ese momento, cuando limpiaba uno de los pegones que le mandó Victoriano , la máquina le atrapó. Victoriano se quedó paralizado, tratando de buscar una seta de parada, que entonces no había, y que se ha puesto después del accidente. Negando haber recibido ninguna información sobre el funcionamiento de la máquina, ni como había que limpiarla, puesto que en el plan de prevención no estaba previsto y el Encargado al parecer tampoco tenía ni idea. Que él obedecía, porque no sabía como hacerlo, y aunque había ayudado en otras ocasiones a Victoriano a limpiarla, siempre lo había hecho igual de mal, arrancada la máquina, y uno a cada lado, no sabiendo él que había otra forma de hacerlo, y que con posterioridad al accidente parece que lo hacen de otra manera, y han puesto otro mecanismo de seguridad o seta para pararla, (folios nº 281 y 282).
Igualmente, previa petición por parte del Ministerio Fiscal (folio nº 290), se volvió a tomar declaración, en esta ocasión como imputado, a Victoriano , indicando que dicho día él era un mero obrero y sus labores consistían en rechapear (estando el perjudicado a su cargo, no por ser su jefe, sino por llevar él más tiempo en la empresa), así como que el perjudicado trabajaba en la máquina el igual que él y la limpiaban todos los días entre los dos. Admitiendo que el dijo que limpiase la máquina (no recordando haberle dijo que levantase ninguna rejilla), que dejara la máquina en posición de limpieza, creyendo que se equivocó poniéndola en posición 'trabajo', y no de 'limpieza', (diferenciándose ambas posiciones por el sentido de giro de los rodillos, invirtiéndose el sentido de giro en la posición limpieza), siendo muy difícil limpiarla en parado puesto que los rodillos no giran, y nunca se limpió en parado. Indicando que el funcionamiento de la máquina es automático, no requiriendo de ningún operario que la manipule, y al final de la jornada se limpia, quitando los restos de cola, realizándose la limpieza colocándose un operario delante y otro (el accidentado) detrás, el que tiene la manguera se pone por la parte por la que normalmente salen los tableros. Y que el que tiene acceso a los botones es el que limpia los rodillos, no el que tiene la manguera, estando ese día él con la manguera y el perjudicado estaba por delante, y por ello con acceso a los botones, (siendo siempre el perjudicado el que manejaba los botones de la máquina), después del accidente la máquina se sigue limpiando igual. No siendo cierto que el accidentado no supiera hacer su trabajo, habiendo estado una persona enseñándole hasta que dijo que ya consideraba que estaba preparado y cuando ocurrió el accidente ya llevaba unos dos o tres meses trabajando, (folios nº 332 a 335).
Y con nueva petición por parte del Ministerio Fiscal para la toma de declaración de Alberto y de Marino , (folio nº 369). En su declaración como imputado, de éste segundo, (Gerente de la empresa), indicó no estar en el lugar de los hechos, sino en las instalaciones de Valencia, siendo el responsable de todo el personal en la empresa Carlos Villarte, (folios nº 449 y 450). Declarando, a su vez, como testigo Alberto (socio de la empresa, indicando ser cuatro los socios), siendo en el momento de los hechos la responsable de la seguridad e higiene en el trabajo la empresa 'Malga', siendo él socio capitalista, no aporta trabajo a la empresa, y en el 99% de las veces actúa por delegación de Marino , (folios nº 468 y 469).
Por Providencia de fecha 29 de Diciembre de 2.009 se acordó que habiendo sido practicadas la totalidad de las diligencias de investigación interesadas por la Fiscalía de Burgos, y considerando el Juzgado que no existían más diligencias instructoras útiles y pertinentes para practicar, se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal, (folio nº 470). Pero interponiéndose, por el Ministerio Público, Recurso de Reforma interesando la toma de declaración como imputado de Alberto ; la incorporación de la evaluación de riesgos realizada por la empresa 'Malga'; la incorporación de la hoja histórico penal de los tres imputados; y la ampliación del auto de procedimiento abreviado no sólo con respecto a Marino , sino también a Alberto y a Victoriano , (folios nº 472 y 473). Estimándose el Recurso de Reforma por Auto de fecha 17 de Febrero de 2.010, (folio nº 481), y con posterior recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos en el Rollo de Apelación nº 189/10, a través de Auto nº 509/10, de fecha 21 de Junio de 2.010 se desestimó dicho recurso, y se conformó el anterior Auto, (folios nº 505 a 509).
Como consecuencia de ello se tomó declaración como imputado a Alberto , indicando distribuir el trabajo, pero que no está en el trabajo, supervisando la actividad de los empleados todo el tiempo (no encontrándose en la empresa en el momento del accidente), siendo muy fácil el mecanismo de la máquina con la que se produjo el accidente (efectuando una descripción al respecto), así como que el trabajador accidentado estuvo una semana delante de la máquina observando su funcionamiento para aprender, pero sin manejarla, controlando los mandos en el momento del accidente. En cuando al compañero de trabajo, del accidentado, tiene más categoría profesional que éste, pero no es su jefe, (folios nº 519 y 520). Igualmente, se incorporo la evolución de riesgos realizada por Malga, (folios nº 528 a 532).
Diligencias todas ellas que llevaron al Juzgado de Instrucción a dictar el Auto ahora recurrido en Apelación de fecha 24 de Febrero de 2.011, acordando continuar la tramitación de la presente causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de al L.E.Cr, declarando formalmente imputados a Marino , Alberto y Victoriano por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art.
316 del Código Penal, (folios nº 559 a 562).
Resolución no compartida por los recurrentes, alegando: incorrecta calificación de los hechos, en base a que el lesionado en el presente caso, conocía perfectamente en funcionamiento de la máquina donde se produjo el atrapamiento, tanto en modo trabajo o rechazado, como en modo de limpieza, recibiendo formación sobre su funcionamiento (con labores de mera observación durante una semana), siendo además simple el mecanismo. Por lo que el trabajador no había sido privado de ningún elemento de seguridad, ya que no existe ninguno para la utilización de dicha máquina (sino sólo requiere un mínimo de coherencia, diligencia y sentido común, con dos posiciones una de trabajo y otra de limpieza). Atribuyendo al trabajador accidentado que una vez limpiada la máquina, la dejó en posición trabajo, pero percatándose de la existencia de algún resto de suciedad, decidió limpiarlo, de manera imprudente, subiéndose sobre la máquina y sin cambiar la posición de modo 'trabajo' a modo 'limpieza', saltándose esta medida por decisión propia, unilateral, quebrantó las normas de manejo y trabajo que había recibido. Considerando al propio trabajador como el responsable del accidente padecido, ya que pese a contar con los elemento de seguridad y formación exigibles no fue diligente, sufriendo el atrapamiento por su actuar ilógico e irresponsable.
En relación con lo cual, para la resolución del presente recurso de Apelación, cabe partir de lo declarado por esta Sala de forma reiterada sobre que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso.
Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.
Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.
Y en este sentido el Tribunal Supremo (S de 2-7-1999), acogiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que cuestiona (se esta refiriendo al auto de continuación por la tramitación por el procedimiento abreviado) no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento abreviado en la fase intermedia.
De modo que, por lo que se refiere al presente caso, son evidentes las posturas contradictorias puestas de manifiesto entre el trabajador lesionado (sosteniendo haber comenzado a trabajar sin recibir ningún cursillo ni tampoco equipo de protección, negando haber recibido ninguna información sobre el funcionamiento de la máquina), mientras que por otro lado los tres imputados, afirman la sencillez del manejo de la máquina, que el trabajador accidentado había sido debidamente instruido de su manejo, (llevando tres meses en ese trabajo), y atribuyendo la causa del accidente al propio trabajador que procedió indebidamente a limpiar la máquina colocándola en posición 'trabajo' y no en la de 'limpieza'. Es decir, en todo caso lo que se desprende de las declaraciones de todos ellos es que las labores de limpieza de la maquina el día de los hechos se realizaron incorrectamente, puesto que en lo que parecen coincidir todos es que la máquina se estaba limpiando, puesta en funcionamiento en el modo 'trabajo', (extremo que los imputados atribuyen a la imprudencia del propio trabajador accidentado, mientras que éste sostiene que no contaba con la debida formación y que cuando le mandaron limpiar la máquina el decirle que tenía esta que funcionar así lo hizo, como además se venía haciendo ya con anterioridad).
Cuando por otro lado, también consta el informe de la inspección de trabajo, anteriormente reseñado, señalando como causa del accidente en la ejecución de las labores de limpieza de rodillos de forma contraindicada por el fabricante y el propio servicio de prevención, exponiendo de esta forma al trabajador a un riesgo grave de atrapamiento; con la consideración de la existencia de una infracción grave, con una sanción en el grado mínimo.
Y con el informe de investigación del accidente de trabajo por la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Junta de Castilla y León, señalando como causas el incumplimiento de las normas para la limpieza de rodillos establecidas en manual de instrucciones de la máquina, al no realizar la inversión del giro de los rodillos y limpiarla a baja velocidad; y falta de formación del trabajador en prevención de riesgos laborales, si bien le habían informado de la forma de trabajar y limpiar los rodillos, (folios nº 74 a 76).
Ello viene por lo tanto a evidenciar, la existencia de indicios de que se ha podido cometer presumiblemente un delito contra los derechos de los trabajadores, aunque teniendo en cuenta e insistiendo en que se está hablando de indicios y no de pruebas en sentido estricto, las cuales habrán de practicarse, en su caso en el acto del juicio oral, por el órgano judicial encargado de ello, momento en el que sí se podrán poner de manifiesto todas las alegaciones relativas al tipo penal descrito y que los recurrentes efectúan en este momento procesal. Así desprendiéndose indiciariamente, unas labores incorrectas para realizar la limpieza de la máquina, ello permiten deducir en este momento procesal la existencia unos indicios mínimos sobre la comisión de un posible delito contra los derechos de los trabajadores y de un presunto delito de lesiones por imprudencia, (puesto que hallándonos ante un delito de riesgo abstracto, como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales y cuando se produzca el resultado -muerte o lesiones del trabajador-, el delito de resultado absorbería al de peligro, art. 8-3 del C.P. T.S. sentencia de 14 de julio de 1999), sin perjuicio de la calificación jurídica a efectuar por el Ministerio Fiscal, como parte acusadora, para el supuesto de formular acusación, y que la cuestión objeto de debate en cuando a la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido o no los recurrentes, debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario. Mientras que en esta fase del proceso en la que nos encontramos, no es necesario que de lo actuado se deduzca, con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria, la realidad del delito o delitos y su participación en él del imputado o imputados, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto. Y siendo por ello procedente la continuación de la causa en relación a los recurrentes, para ser en el juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra los imputados) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deban valorarse las posturas sostenidas entre las partes.
Con imputación dirigida a Marino (gerente), Alberto (socio de la empresa y quien dijo distribuir el trabajo, y en una anterior declaración que en el 99% de los casos actuaba por delegación de Marino ), y Victoriano (quien mando directamente a lesionado efectuar las tareas de limpieza de la máquina, así como dirigiendo al mismo en la realización de tal cometido), todo ello en virtud del art. 318 del Código Penal. Y con independencia de la responsabilidad penal que se les pueda otorgar a cada uno de ellos en el acto del enjuiciamiento (en caso de formularse acusación contra los mismos), debemos y así lo consideramos, mantener su imputación, y esperar a los escritos de acusación en los que se determinará la participación imputable a cada uno de ellos.
Puesto que como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 1.999, la condición de sujeto activo en el delito del artículo 316 Código Penal recae en los que obligados a hacerlo no lo hacen, ya que la mención incluida en el tipo, legalmente obligados' no excluye la posibilidad de extender la responsabilidad del empresario a personas que trabajen a su servicio, o concretar esa responsabilidad, como señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Mayo de 1.980, respecto a todas las que ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos.
Sin que hasta ahora quepa hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena. Puesto que en relación con el auto recurrido tan sólo cabe examinar si los datos en que se basan la imputación formulada se constatan en las Diligencias como existentes y si contienen un fundamento razonable de punibilidad.
En consecuencia, se considera que existen indicios suficientes para resolver que la Juez de Instrucción actuó acertadamente al dictar el Auto recurrido de fecha 24 de Febrero de 2.011, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida. Con desestimación por lo tanto, de la pretensión de sobreseimiento libre, previsto para el supuesto de ausencia total de indicios sobre la comisión de un hecho delictivo, lo cual, por lo expuesto anteriormente no se produce en este supuesto.
SEGUNDO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Marino , Victoriano y Alberto , se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Marino , Victoriano y Alberto , contra el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.011 acordando continuar la tramitación de la presente causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de al L.E.Cr, declarando formalmente imputados a Marino , Alberto y Victoriano por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 663/06, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
