Auto Penal Nº 298/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 146/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018200257

Núm. Ecli: ES:APT:2018:608A

Núm. Roj: AAP T 608/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 146/2018
Procedimiento Abreviado nº 89/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona
A U T O núm.298/2018
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
María Espiau Benedicto
Carlos Cerrada Loranca
En Tarragona, a 10 de abril de 2018.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación procesal de Tatiana y por la representación procesal de Apolonia se interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, que desestimó el previo recurso de reforma contra el auto de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona , en virtud del cual se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal se adhirió al primero de los recursos mencionados.

Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos formulados contra la decisión prosecutoria adoptada por el Juez a quo.

El primero, formulado por la representación procesal de la inculpada Sra. Tatiana , se basa en los siguientes motivos: 1) Nulidad del auto de fecha 29 de noviembre de 2017, por no haber dado respuesta a su vez a la previa petición de nulidad del auto de incoación de procedimiento abreviado deducida, como pretensión principal de alcance rescindente, en el previo recurso de reforma, por falta de motivación; 2) Solicita asimismo el sobreseimiento parcial de la causa respecto de la Sra. Tatiana (pretensión articulada también en el previo recurso de reforma cuyos argumentos esgrimidos por la parte recurrente, según indica, no han sido analizados en el auto desestimatorio del mismo; 3) Prescripción del delito que se atribuye de forma provisoria a la parte apelante; 4) Alega en último lugar que no han sido incluidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado los diferentes responsables civiles directos y subsidiarios.

Por todo lo expuesto, solicita se acuerde a nulidad del auto y seguidamente el sobreseimiento libre o provisional parcial del procedimiento contra la Sra. Tatiana por no resultar existentes siquiera indiciariamente hechos punibles atribuidos a la misma; subsidiariamente para el caso de ser desestimada la anterior solicitud, se decrete la prescripción del delito atribuido a la Sra. Tatiana ; y en último término y también de forma subsidiaria se incluyan los responsables civiles señalados en el escrito de interposición del recurso.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, solicitando el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones como se instó por el Ministerio Público en el trámite conferido al efecto al amparo de lo establecido en el artículo 781 LECr . Y o en su caso se dicte nueva resolución procediendo a realizar una imputación concreta para no producir indefensión.

La representación procesal de la Sra. Apolonia formuló asimismo recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, basándose en los siguientes motivos: Alega falta de motivación de la resolución recurrida que genera indefensión, poniendo de relieve que es necesario que la resolución que acuerda continuar por los trámites de procedimiento abreviado o en su caso la resolución que la confirma concrete los hechos que se atribuyen a cada inculpado y sin embargo en el caso concreto de autos ello no se contiene en la resolución apelada. Pese a dicha alegación inicial, no solicita la nulidad de la resolución sino el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias por ausencia de infracción en materia laboral e imposibilidad de subsumir la conducta en infracción penal respecto de la Sra. Apolonia , siendo sus responsabilidades ajenas a la producción del accidente, aludiendo a la inexistencia de una posición de garante en materia de seguridad, a la ausencia de peligro grave que exige el artículo 316 del Código Penal y a un comportamiento imprudente del trabajador; en último lugar alega en todo caso prescripción del supuesto delito atribuido a la inculpada porque transcurrieron nueve años entre la fecha del accidente y el momento en el que se dirigió el procedimiento contra la misma.



TERCERO.- Delimitado de esta forma el objeto devolutivo, y entrando al examen del caso en cuestión, entendemos necesario reordenar los motivos de ambos recursos de apelación, para resolver las cuestiones planteadas conforme a un orden lógico, y ello al considerar que la prescripción planteada por ambas apelantes en realidad constituye un prius y debe ser analizada con carácter previo a la pretensiones rescindentes y sobreseyentes contenidas asimismo en ambos recursos de apelación formulados contra la decisión adoptada por el Juez a quo al amparo de lo establecido en el artículo 779.1.4 LECr .

Dicho esto, respecto de la prescripción alegada y los concretos motivos aducidos por las partes, esta sala no puede por más que estar a la resolución dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 28 de noviembre de 2013, que ya analizó la posible prescripción de la infracción penal, concluyendo que el plazo de tres años aplicable al supuesto analizado no había transcurrido ni desde la fecha de los hechos (7 de septiembre de 2006) hasta la fecha de la imputación (10 de julio de 2008, resolución que acordó recibir declaración a los legales representantes de ADIF, UTE IBERCAT, COBRA y la Sra. Tatiana ), ni desde esta última fecha hasta el dictado de la referida resolución, no apreciándose tampoco paralizaciones relevantes del procedimiento por tiempo superior a tres años desde el dictado de esta última resolución hasta el momento presente.



TERCERO.- En segundo lugar y de acuerdo con lo que se ha hecho constar en el primero de los fundamentos de derecho, ambas recurrentes, introducen una pretensión principal de alcance rescindente, incidiendo en la falta de motivación suficiente del auto de continuación de procedimiento abreviado (falta de motivación no subsanada en el posterior auto resolutorio del recurso de reforma) en cuanto que no identifica qué concretas razones fácticas y normativas justifican la inculpación de ambas investigadas. Indeterminación que, según las apelantes, introduce una evidente fuente de indefensión con relevancia constitucional pues vendrían a desconocer cuál fueron los hechos concretos y motivos que justifican el dictado de la resolución de continuación del procedimiento contra las mismas.

Pues bien, dicho motivo nos sitúa en el epicentro de una cuestión trascendente: el sentido y función que cumple en la estructura del proceso la decisión prosecutoria del artículo 779.1.4º LECrim . Dicha regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim . Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regla contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión: el primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados (hoy investigado/s) en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .

Como ha puesto de relieve de manera reiterada la jurisprudencia constitucional - SSTC 135/89 , 186/90 , 128/93 , 152/93 , 62/98 - la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, conlleva una triple exigencia: en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad, declarado, judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin que previamente por el juez de instrucción, con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, la persona sometida al proceso haya sido adecuadamente informada de los hechos justiciables, en su dimensión fáctica y normativa, sobre los que se asienta el efecto imputación; y en tercer término, no debe someterse al investigado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.

La mención expresa que del artículo 775, se contiene en el artículo 779.1.4º, ambos, LECrim , adquiere una particular importancia para determinar el contenido y la función de dicha decisión prosecutoria. En efecto, si bien y tal como se ordena en el artículo 779.1.4º LECrim , la decisión deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o se delimita el objeto del proceso. Ciertamente, el contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquéllos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal, y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción, la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECrim , lo que permite afirmar su naturaleza meramente declarativa. Cualquier extralimitación en el relato fáctico que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto a los cuales el imputado no haya podido desarrollar una estrategia de defensa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del TEDH -caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; Caso Varela Geiss contra España, de 13 de marzo de 2013 - y reforzado por la muy importante Directiva 2012/13 de 22 de mayo de 2012 de Parlamento Europeo y el Consejo sobre el derecho a la información en los procesos penales -en plazo de trasposición en nuestro sistema- .

Lo anterior supone el necesario reconocimiento de la vigencia del derecho de defensa también en fase instructora que se proyecta en la necesidad de un determinado grado de precisión respecto a contra qué y por qué debe el inculpado defenderse.

La cuestión que surge es determinar si la resolución recurrida satisface de forma adecuada dicha función institucional.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, el Juez a quo acordó inicialmente el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias , resolución que fue revocada por esta Audiencia Provincial, acordando en su lugar, mediante resolución dictada en fecha 30 de marzo de 2017, que por el Instructor se continúe la tramitación de la causa por los cauces de procedimiento abreviado, dictando la resolución procedente. Como consecuencia de esta decisión, el Juez de instancia dictó en fecha 26 de abril de 2017 la resolución ahora recurrida.

Pues bien, esta última resolución si bien identifica una realidad fáctica, a modo de hechos justiciables, de hechos punibles, que califica normativamente atribuyendo la presunta responsabilidad a tres investigados -entre ellos las ahora apelantes- dos inculpados, como supuestos autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , sin embargo no concreta las acciones u omisiones sobre las que se funda la atribución provisional de responsabilidad, no identificándose las concretas fuentes normativas por las que los inculpados, asumieron una posición de garantía específica en relación con los resultados de lesión al fin y a la postre producidos, indicando lacónicamente lo siguiente: En la fecha en la que sucedieron los hechos, el trabajador accidentado prestaba sus servicios para la mercantil COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, la cual a su vez era una empresa subcontratada por la UTE IBERCAT; siendo representante legal de las dos entidades mencionadas el investigado Bernabe . Las dos entidades habían sido contratadas por ADIF para la ejecución de las obras de la línea del AVE. La técnico de prevención de riesgos de la empresa COBRA era la investigada Tatiana . La mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la aseguradora VITALICIO (actualmente GENERALI). Se limita seguidamente a señalar que esta imputación se basa en las actuaciones que obran en el expediente, particularmente en las declaraciones de los encartados y en la documentación que obrante en el expediente, remitiéndose también al auto dictado por esta Sección para justificar la apertura del procedimiento abreviado -que si bien indica que se desprende la existencia de indicios racionales de delito investigado permitiendo en este momento procesal sustentar la imputación, sin embrago no concreta contra quién o quiénes ha de dirigirse el procedimiento-.

Dicho esto, desde este punto de vista, la Sala, en consonancia con lo alegado por las partes apelantes, identifica un claro déficit informativo pues en el caso la genericidad sigue impidiendo identificar respecto de los concretos inculpados los deberes normativos de cuidado exigibles e incumplidos sobre los que debe trazarse la provisoria relación de antijuricidad, déficit que no queda paliado con el contenido del auto que resuelve el recurso de reforma precedente, en el que se limita a indicar que constan indicios relevantes sobre la presunta participación en los hechos investigados que justifican seguir adelante con el procedimiento.

Ello justifica, no el sobreseimiento y archivo de las diligencias, sino declarar la nulidad pretendida expresamente por la Sra. Tatiana y tácitamente por la Sra. Apolonia , pues en efecto resulta realmente difícil conocer de qué y por qué deben defenderse la parte inculpada en el procedimiento. Sin que en este caso pueda acudirse, como mecanismo de heterointegración a la fuente de imputación primaria, la declaración judicial, desde un punto de vista de la complejidad del objeto procesal impide también identificar que mediante el mecanismo del artículo 775 LECrim se satisficiera tan indispensable fin del proceso justo y equitativo.

Por ello, será preciso el dictado de una nueva resolución en la que, en su caso, se concreten los fundamentos inculpatorios tanto en términos fácticos como normativos, para lo cual entendemos que pudiera ser conveniente partir de un presupuesto troncal, que es el siguiente: para la identificación de responsabilidad penal por los resultados de lesión que se hayan podido producir en un contexto de relación laboral es indispensable, aun de forma provisional, despejar tres planos, que se nutren tanto de elementos fácticos como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto objetivas (medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc) como subjetivas (formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas) y, desde luego, si se cumplían. Segundo, las personas que también en un plano situacional eran las responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Tercero, el grado de evitabilidad de las lesiones producidas si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes.

Dichos planos, una vez bien delimitados, sirven, a su vez, para identificar el núcleo normativo de la imputación penal: por un lado, los deberes objetivos de cuidado que resultaban exigibles a cada una de las personas que intervienen, desde sus respectivos espacios de actuación, en el desarrollo de la actividad laboral.

Y, por otro, si, en su caso, la acción u omisión de los obligados por tales deberes se constituye en fuente de peligro específico, de tal manera que el agente adquiera una posición de garantía respecto a la evitación del posible resultado. Lo que obligará también a valorar si en términos situacionales concretos tenían capacidad de actuación y de evitación, por tanto, del riesgo y del resultado en el que aquél se proyecta.

En relación a la primera de las cuestiones, el ordenamiento jurídico permite individualizar como deberes de cuidado externo o de previsibilidad en la actividad laboral, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan, así como el mantenimiento de las ya existentes.

Por su parte, y como deberes de cuidado interno o de previnibilidad aparece, con especial intensidad, el de advertir la presencia del riesgo propio de la acción concreta, actuando en consecuencia.

La relevancia jurídico-penal de toda acción u omisión humana se basa en la idea del incumplimiento del deber pero en términos normativos los deberes que contabilizan , los que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención, no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional (en el ámbito de la concreta actividad) su incumplimiento resulta injustificable. Estos son los que se han denominado deberes normativos de cuidado del hombre [mujer] medio que desde reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad permiten afirmar que de su incumplimiento se producirá un incremento socialmente inaceptable del riesgo que acarreará la producción del resultado prohibido. Aquí radica una clave esencial para la adecuada valoración normativa de los hechos.

Para poder identificar, por tanto, un comportamiento penalmente relevante debe identificarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado lesivo y una acción u omisión por parte de la persona que estaba obligado a evitarlo. Ello explica que aun cuando se individualice un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias previstas en las normas de cuidado extrapenales ha de determinarse, además, una específica relación normativa entre dicha conducta infractora y el resultado producido, de tal manera que éste sea generalmente previsible como consecuencia típica de la conducta.

Lo anterior supone que si el resultado se hubiera producido aun con una conducta conforme al deber, faltaría el necesario nexo que impediría la imputación ( teoría del nexo de antijuricidad ). Solución a la que también se llega, desde la llamada teoría del incremento del riesgo. Así, dada la existencia de una conducta infractora de deberes objetivos de cuidado, si el peligro introducido, en el que se concreta el resultado dañoso, no se hubiera visto diminuido de modo sensible si la conducta desarrollada hubiera sido ajustada al deber de comportamiento, el resultado tampoco podría ser objetivamente imputable al infractor de la norma de cuidado.

Creemos que es desde esta hoja de ruta, que impone la tipicidad y la antijuricidad específicamente penal, desde la que deberá determinarse si en términos provisorios, cabe establecer un nexo de antijuridicidad entre la acción u omisión desplegada por los ahora imputados y el resultado producido, lo que pasa por la necesidad de valorar cuales eran los deberes de cuidado externo como los de previnibilidad que les eran exigibles, debiendo valorarse en su caso, la oportunidad o no de completar la labor instructora si del examen de los presupuestos antedichos se revelara dicha necesidad.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

La sala acuerda:Haber lugar sustancialmente a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Tatiana y por la representación procesal de Apolonia contra el auto de 26 de abril de 2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona, cuya resolución declaramos nula, debiendo dictarse una nueva resolución en los términos descritos en la parte expositiva de esta resolución.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos.

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