Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3148/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019200308
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1272A
Núm. Roj: AAP SS 1272:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/009014
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0009014
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3148/2019- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1785/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leovigildo
Abogado/a / Abokatua: RAMON ANGEL MONEDERO PORTU
Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
A U T O N.º 298/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA:Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO :D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de noviembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 8 de mayo de 2019, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia/San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda:
' 1.- Se reputa delito leve de LESIONES, HURTO o COACCIONESel hecho objeto de las presentes diligencias previas.
2.- Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de estas diligencias por la comisión de un presunto delito de allanamiento de morada.
3.- Se acuerda la transformación de estas actuaciones en procedimiento de juicio sobre delitos leves.
4.- Se rechaza la petición de archivo de todo el procedimiento efectuada por la defensa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Leovigildo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación e impugnando el mismo el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 11 de noviembre de 2019 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Leovigildo se alza en recurso directo de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se declare su nulidad y se dicte otra por la que se ordene:
1.- El sobreseimiento de las DIP 1785/2018 en su totalidad.
2.- Subsidiariamente declare la nulidad el Auto por inconcreción de los delitos perseguidos y ordene el dictado de otro por el que se establezca con claridad la pretensión Pública.
3.- Subsidiariamente, confirme el sobreseimiento de las diligencias por el delito de allanamiento y confirme la procedencia del enjuiciamiento por delito leve del resto de conductas.
El recurso, tras un apartado previo indicando mostrar conformidad con el sobreseimiento de las diligencias por el presunto delito de allanamiento de morada, se fundamenta en las siguientes alegaciones:
.- Disconformidad con el Apartado 1 de la Parte Dispositiva del Auto que, como quiera que, toda la resolución impugnada tiene su base jurídica en el Informe del Ministerio Fiscal que, datado el 03/05/2019, redactó a propósito de nuestra petición de sobreseimiento de todas las actuaciones, será a dicho escrito Público al que nos refiramos de manera continuada en nuestro recurso.
Y al nuestro, en el que trae causa el Público, antes referido de fecha 04/03/2019, también, y que damos aquí por totalmente por reproducido por entender aún de aplicación y plena validez los hechos y fundamentos jurídicos en los que basamos entonces nuestra petición de sobreseimiento y reiterarlos una vez más.
Debiendo manifestar que habiéndose practicado ya la totalidad de las diligencias instructoras necesarias y adoptada la decisión de transformar las DIP en juicio sobre delito leve, el resultado de esta debería ser suficiente como para poder determinar, aunque lo fuera sólo indiciariamente, el tipo penal perseguido, y sin embargo concurre una total ausencia de concreción de los tipos delictivos que se persiguen, habla la Resolución, siguiendo el informe del Fiscal, de LESIONES, HURTO o COACCIONES, lo cual crea una 'brutal' indefensión al recurrente, no sabiendo de qué tendrá que defenderse en el acto de juicio oral, cuando menos se debió dar con claridad de que figuras penales se le acusa.
Esta consideración debería ser atendida por la Sala y acordar la Nulidad del Auto en cuestión ordenando la emisión de otro en el que se concretara, aunque solo fuera indiciariamente, los delitos perseguidos, y si de las diligencias de investigación efectuadas no pudiera darse tal concreción, ordenar la práctica de otras.
.- Análisis de cada uno de los delitos, todos ellos en su modalidad leve, a los que se hace referencia en el Informe Fiscal y en el Auto impugnado así como en las diligencias de instrucción y su resultado en las pretenden apoyarse.
a) Lesiones.
Se basa la consideración de un posible delito leve de lesiones en la denuncia de la presunta víctima corroborada por la testifical de Dña. Begoña y la objetivación facultativa del parte de lesiones posterior.
Se dijo en escrito anterior de 4 de marzo, y ahora reiteramos con el complemento de llamar la atención de la Sala sobre la no alusión a ello por parte del Ministerio Fiscal en su Informe, que nos resultaba sorprendente cómo 'inventaban' las dos testigos, presunta víctima y Sra. Begoña cómo el Sr. Leovigildo arañó en el cuello a la Sra. Jacinta, sin embargo ningún eritema de estas características se hace constar en el Parte Judicial de Urgencias obrante al folio 16 del atestado que, además, las lesiones que dice presentaba la denunciante, no son en absoluto compatibles con cómo refieren
ambas testigos, al unísono, tanto incluso en la aportación de nuevas lesiones, fue la dinámica, denunciada, de los hechos. La artritis es un proceso lento y degenerativo que difícilmente puede achacarse a un empujón solitario o a un golpe.
Decir que 'me duele el cuello por haber recibió un golpe' (cervicalgia postraumática) sin que la piel presente ningún síntoma del golpe, sin que no haya evidencia ninguna, es no decir nada.
Decir que 'estoy nerviosa' (ansiedad) después de que he tenido que abandonar la vivienda por no pagar la renta y tengo realquiladas las habitaciones a un número considerable de personas, de hasta 14, más otras 3 los fines de semana, que se sepa, es, desde luego, no acreditar ni siquiera indiciariamente, la existencia de ninguna agresión.
Si el parte judicial de asistencia no recoge las lesiones que después pretende la denunciante (arañazo) quiebra una de las bases del Ministerio Fiscal para conceptuar las lesiones e inhabilita totalmente a la testigo Sra. Begoña quien asegura haber visto al arañazo que el facultativo de la Casa de Socorro no hizo constar en su informe, porque no lo vio, porque no existía arañazo, porque no existió agresión,por lo que se trataría, en realidad, de una denuncia falsa.
Desacreditado el resultado de las diligencias de investigación, parte facultativo y testifical de la Sra. Begoña, en las que el Ministerio Fiscal apoya su pretensión de existencia de un delito leve de lesiones, la Sala debe disponer su inexistencia.
b) Hurto
Aquí sí que nos encontramos con la total aplicación de la 'mítica' frase con la que los juzgados 'despachan' denuncias sin sentido, adquiere plena aplicabilidad el criterio judicial de ' NO APARECE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA LA PERPETRACIÓN DEL DELITO'.
Dice al Auto de Instrucción que 'tanto la denunciante como la testigo coinciden en afirmar que existió acometimiento y acceso no autorizado, siempre presunto, a bienes de la perjudicada ¿'.
Además de la imposibilidad material de que esto pudiera ocurrir, que la perjudicad ay la testigo pudieran ver el acceso del Sr. Leovigildo a bienes de la denunciante, y ello debido, como bien explicó el investigado en su primera declaración como tal, el lugar en que se encontraron en todo momento las Sras. Jacinta y Begoña, en el hall de la vivienda, y la disposición de las habitaciones, a ambos lados de un largo pasillo con recodo de 90 º, 17 metros de pasillo, evitaba cualquier posibilidad de línea de visión de donde se encontraba y que había el Sr. Leovigildo, lo que acreditaría, nuevamente, que nos encontremos ante una falsa denuncia.
Es decir la denunciante y la testigo no pudieron ver que hizo el Sr. Leovigildo en su 'recorrido' por las habitaciones (Él explico que fue en busca de todas las personas que se encontraban en la casa y las reunió en el hall).
Y dicho esto se pueden dar dos situaciones: primera; que cuando el Sr. Leovigildo volvió al hall, llevara en sus manos los objetos que dicen sustrajo, el móvil, el pasaporte, llaves y otros documentos, lo cual debería haber sido fácilmente visto por la Sra. Jacinta y la Sra. Begoña (pues no cabe otra posibilidad de que los llevara en la mano por su volumen) y requerida su devolución en el acto.
Pero la denunciante manifestó en su ampliación de denuncia, al folio 17 de las actuaciones, que se percató de que faltaban dichos objetos cuando volvió (abriendo la puerta con un cerrajero) al piso, es decir el Sr. Leovigildo no llevaba consigo los objetos cuya sustracción se denuncia, cuando se reunió con la denunciante y la testigo en el hall.
La segunda situación que puede darse es que el Sr. Leovigildo se apoderara de los objetos una vez que las Sras. Jacinta y Begoña abandonaran el lugar y bajaran el portal en el ascensor, pero entonces ¿cómo puede afirmarse que ' tanto la denunciante como la testigo coinciden en afirmar que existió acometimiento y acceso no autorizado a bienes de la perjudicada'???
Es imposible, por lo que debe quebrar la pretensión Pública del delito leve de hurto, no se encuentra debidamente justificada su perpetración, el propio Fiscal reconoce'que las testigos no pudieron ver lo que el denunciado hiciera en las habitaciones'.
Y el Sr. Leovigildo se encontraba acompañado de otras dos personas, 'presumiblemente familiares'dice el Fiscal, ·sus hijos'dice la denunciante.
c) Coacciones
Sirve esta última afirmación de 'acompañamiento' para pasar al análisis del último de los delitos leves pretendido.
Parece ser que el Ministerio Fiscal conceptúa las coacciones leves por el hecho de que junto al Sr. Leovigildo se personaron en el piso otras dos personas, familiares o hijos.
No intervinieron para nada en el suceso, dijo el Sr. Leovigildo en su declaración de investigado y no parecen ser 'dos matones' según la propia denunciante.
El propio denunciado dio la explicación más razonable a esta situación: el motivo de que no fuera sólo fue el miedo.
El Sr. Leovigildo había tenido conocimiento a través del vecino de la planta NUM001, NUM002 Escalera NUM003 de DIRECCION000, Nº NUM002, en Donostia San Sebastián 20010 Don Dionisio y del propio portero de la finca Don Efrain, que en la vivienda se habían producido hechos violentos, incluso con presencia policial por una pelea protagonizada por dos individuos con claros síntomas de estar influenciados por la ingesta de bebidas alcohólicas; así como una discusión fuerte de una mujer con su hija menor con la denunciante.
El Sr. Leovigildo acudió protegido, por miedo, no sabía con qué se iba a encontrar y nunca acompañado para amedrentar a nadie y no olvidemos que en la diligencia de primera declaración de investigado el Sr. Leovigildo dijo que había tenido más reuniones con la Sra. Jacinta, todos y cada uno de los viernes de agosto y de septiembre hasta esa fecha, para que esta abandonara el piso y cumpliera con sus obligaciones contractuales y que el día de los hechos 'acordó' con ella el desalojo y se citaron para el día siguiente para recoger el resto de enseres personales, cuestión que no ha sido desmentida por la denunciante, es más reconoció la existencia de esos contactos previos.
Nadie compelió a nadie para que hiciera nada en contra de su voluntad, ciertamente no fue felicidad lo que rodeó al desalojo, pero este fue pactado y sin violencia de ningún tipo, únicamente con resignación por parte de la Sra. Jacinta que no pagaba la renta al arrendador, ni un solo euro de los gastos que se reflejan como obligación al pago en el contrato de arrendamiento, en tanto que si la cobraba de sus realquiladas, en hasta un número de 16 personas.
.- ¿Por qué entonces la denuncia? La denuncia es falsa. Con la denuncia, la Sra. Jacinta intentaba perpetuarse en la ocupación de la vivienda y en el 'negocio' del subarriendo.
Lo dijimos en nuestro escrito anterior de continua referencia de petición de sobreseimiento de las actuaciones en su completitud y lo reiteramos ahora.
Y lo explicó también el Sr. Leovigildo en su declaración, incluido ese intento de 'negociar' la retirada de la denuncia a cambio de cantidades importantes de dinero, lo cual merece una especial mención y que afectaría na todas y cada una de las figuras penales que se pretenden, lo dijo el Sr. Leovigildo en su declaración como investigado
'El representante de la Sra. Jacinta, D. Iñaki Huici, a través de mi Letrado solicitó el abono de 7.000 Euros a cambio de retirar la denuncia'algo que el recurrente considera y considerará un chantaje ahora y en el futuro y que en modo alguno va a atender.
Todo ello comporta una serie de motivos espurios que concurren en la declaración de la denunciante, recordemos que fue despedida del trabajo de cuidar a la Sra. Madre del Sr. Leovigildo por incumplimiento de sus obligaciones, incumplimiento que reitera con el contrato de alquiler por lo que deviene desahuciada que privan a su declaración, hasta ahora única prueba de cargo, de las características necesarias para mantener la acusación.
Y decimos única puesto que la anunciada, en la declaración judicial de perjudicada de la Sra. Jacinta, grabación de audio de lo acontecido, aún hoy no se ha presentado.
El sobreseimiento provisional lo es hasta la aparición de nuevas pruebas, procede su acuerdo y a la vista de esa hipotética grabación de audio, su fuera presentada y resultara de alguna manera incriminatoria o confirmara la versión de los hechos de la denunciante se podría reabrir la causa, en tanto en cuanto eso no suceda debe sobreseerse y archivarse, es lo procedente.
.-Para el caso de que la Sala no participara de las tesis mantenidas, subsidiariamente se muestra en conformidad con el Apartado 3 de la Parte Dispositiva del Auto que impugnamos en cuanto a su afirmación de la levedad de la conducta y su enjuiciamiento como delito leve.
El Ministerio Fiscal formula impugnación frente al recurso, interesando su desestimación, sobre la base de las siguientes alegaciones:
'No podemos compartir que la resolución dictada genere algún tipo de indefensión a la parte recurrente. Cuando el Instructor acuerda la resolución determinada en el artículo 779.1.2a LECrim bastará con que determine en forma sucinta tanto los fundamentos que llevan a excluir la opción por los otros ordinales de ese apartado de dicho artículo, como hacerlo someramente en cuanto a la posible existencia de méritos para reputar con crácter provisorio que los hechos indiciariamente justificados en la instrucción practicada pudieran integrar en su caso algún delito leve.
Lo hace así el auto recurrido de una forma totalmente precisa y razonada y anticipa los tipos penales que pudieran en su caso resultar aplicables. Ni es dable que el instructor efectúe una labor más precisa de enuncianción de los hechos que pudieran entenderse justificados, de los eventuales hitos del resultado de las diligencias de investigación practicadas que pudieran sustentar eventuales responsabilidades penales, ni tampoco una más precisa y concreta tipificación de los mismos.
Se enuncian por el Instructor los posibles delitos leves de lesiones, correlativos a las denunciadas por Jacinta, el hurto de efectos al que esta efectuó cumplida referencia, así como las vias de hecho en lo que también la parte recurrente puede denominar el desalojo de la vivienda que, acaso, pudiera integrar un delito leve de coacciones.
Los hechos aquí analizados, en su esencia, no revisten una excesiva complejidad. La defensa en el acto del juicio oral del procedimiento determinado en los artículos 969 y ss. LECrim tomará cumplido conocimiento de los términos de una posible acusación que se articularía conforme a las reglas que se determinan para el mismo. No existe un determinación previa y concreta de los hechos objeto de acusación, sino que -por su presunta simplicidad- son fijados en principio por los términos de la denuncia que se pueda haber formulado. Será tras la práctica de la prueba, en la forma prevista para dicha sede, cuando las acusaciones expondrán de palabra lo que estimen conveniente en apoyo de su pretensión del dictado de un pronunciamiento condenatorio, incluida (eventualmente) la concreta calificación penal postulada y (acaso) la concreta pena cuya imposición se interesa.
No se ha considerado que esa regulación legal del juicio oral (siquiera y con matices próxima al extinto juicio de faltas) genere teóricamente algún tipo de indefensión para el potencial acusado. Nótese, a mayor abundamiento, que las normas procesales y de reparto, previsiblemente han de determinar que el Instructor, pase a ser en dicho acto el llamado a dictar la resolución a que se refiere el artículo 973 LECrim. Traspasar los anteriores límites en la forma que se propugna por la parte recurrente, se nos antoja inapropiado en orden a preservar la necesaria imparcialidad a dicho fin.
En relación con los argumentos que sobre el fondo de los hechos debatidos a lo largo de la instrucción se desmenuzan esforzada y ciudadamente en el escrito de recurso, consideramos que pueden trasladarse a la presente sede los motivos de oposición al sobreseimiento libre que exponíamos en el escrito de tres de mayo pasado.
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en ia Comunidad Autónoma del País Vasco
Consideramos que será en el acto del juicio oral, de desestimarse el presente recurso, cuando a la vista del resultado de lo que ya serán las pruebas practicadas en dicho acto, podrá resolverse si la conducta desplegada por el aquí recurrente el día catorce de septiembre de dos mil dieciocho es susceptible de generar algún tipo de responsabilidad penal.'
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de recurso en los términos que han quedado señalados, se estima oportuno realizando las siguientes consideraciones generales.
El Juez de instrucción al recibir la noticia del evento que genera la denuncia presentada tiene la opción de archivar la denuncia por no encontrar que los hechos puedan ser constitutivos de infracción criminal alguna; en lo que hace al caso entender que los mismos pueden ser constitutivos de delito leve; y entender que lo relatado puede dar lugar a la existencia de un delito de los comprendidos en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si los hechos denunciados revisten a priori carácter de delito leve, no cabe incoar diligencias previas, debiendo incoarse el correspondiente juicio de sobre delitos leves y la actuación judicial del Juzgado de Instrucción debe atemperarse a las exigencias contempladas para dicho tipo de procedimiento, que no ampara instrucción judicial alguna, salvo supuestos excepcionales en que las diligencias acordadas por el Instructor, de oficio o a instancia de parte, se aprecien inexcusables y obligadas.
Si lo relatado puede dar lugar a la existencia de un delito de los comprendidos en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a tenor de su artículo 757, '... los... castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración...') '... se registrarán -por imperativo del 774- como diligencias previas.
Estas llamadas Diligencias Previas están proyectadas como un procedimiento de investigación preliminar que facilite la posterior ordenación procesal, y están constituídas con arreglo al art. 777.1 LECrim por las '... necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.... Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece... (la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones establecidas en el...Título (II de su Libro IV)...'.
La pauta para valorar la procedencia de la apertura de Diligencias Previas la podemos encontrar a propósito de la denuncia en el artículo 269 LECrim, que dispone que formalizada aquella, '... se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa....'.
Esto es, el Juez formulará un primer juicio de valor sobre la verosimilitud de los hechos denunciados y su aparente relevancia jurídica penal, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal, que en suma supone si existen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que aquellos hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
Una vez concluídas las Diligencias Previas, se requiere un nuevo enjuiciamiento en ambos niveles.
De forma que si agotada la investigación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado. Ahora bien, si tras la investigación las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.
Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim sino de delito leve, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio sobre delitos leves.
Según la jurisprudencia ( SSTS 364/2011, de 11 de mayo; 1532/2000, de 9 de octubre ; 1088/1999, de 2 de julio ), la resolución prevista en el apartado 4.º, como también la del apartado 2º, del vigente art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumplen una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda la continuación del trámite a través del procedimiento abreviado, o en su caso, a través del procedimiento para el juicio sobre delitos leves , por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, o bien uno de los delitos leves regulados en el Código Penal, desestimando implícitamente las otras dos posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación , o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria; o bien, en el supuesto de los delitos leves , como es el caso, acomodar la tramitación al, procedimiento para el juicio sobre delitos leves de los arts. 962 y ss LECRim.
Con todo, la naturaleza y finalidad del Auto previsto en la citada norma no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público o la Acusación Particular anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, esto es, no es función de dicha resolución acotar el tipo penal en que considera que tales hechos serían subsumibles. Con lo cual, no quedan constreñidas las facultades de la acusaciones para calificar los hechos conforme tuvieran a bien, a quienes les está reservada esa función.
Ciertamente, hay casos cuya complejidad requiere que este pronunciamiento contenga una referencia más detallada y, en especial, una motivación fáctica que sea suficiente a los efectos de conocer tales datos y evitar eventuales riesgos de indefensión que deriven de la confusión en que pueda verse inmerso el inculpado ante la difuminación o indefinición resultante de una complicada investigación. Precisamente por ello, esta misma línea jurisprudencial defiende que 'el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado' ( SSTS 1532/2000 y 1088/1999 , antes citadas), sobre todo en aquellos casos en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal.
TERCERO.-Desde lo que antecede, la Sala abordará por razones de sistemática jurídica en primer lugar la invocada nulidad del Auto apelado, no obstante deducirse en el suplico como petición subsidiaria al sobreseimiento, siendo que su estimación conllevaría tal y como se sostiene en el recurso que el Instructor debiera dictar nueva resolución en orden a subsanar la infracción denunciada y eximiría del análisis del fondo de la cuestión suscitada.
Se sustenta la nulidad del Auto recurrido en la inconcreción de los tipos penales perseguidos y consiguiente indefensión por desconocimiento de qué tendrá que defenderse en el acto de juicio oral.
El argumento sin embargo es improsperable.
La redacción del Auto recurrido, cuyo objeto es sencillamente de acomodación del procedimiento, no puede ser más clara en su redacción y concreción en la descripción de los hechos, permitiendo su lectura conocer de forma diáfana al recurrente de qué hechos se va a conocer en la fase de enjuiciamiento ó juicio oral y especificando inclusive su eventual calificación jurídica (los hechos que podrían configurar el delito de leve de lesiones, los que podrían integrar el delito leve de hurto y los que podrían constituir el delito leve de coacciones), evitando cualquier género de indefensión.
Basta estar al Fundamento de Derecho Segundo y Parte Dispositiva. Tan es así, que los razonamientos contenidos en el mismo el Instructor no sólo explican porqué nos encontramos con unos hechos encuadrables dentro de las previsiones de pena de delito leve si no que ofrece las razones por las que no se acuerda el sobreseimiento, dando oportuna respuesta a las alegaciones del aquí recurrente en escrito 5-3-2019 respecto de cada uno de los hechos objeto de la causa y que se reproducen en esta alzada.
Por lo que difícilmente cabe el reproche que se hace a la resolución recurrida que le haga merecedor de la nulidad que se postula.
La hecho finalmente objeto de acusación en su caso y su calificación definitiva, tendrá lugar en el juicio oral y sin perjuicio, obvio es decirlo, de la decisión que adopte finalmente el juez o la jueza que presida el juicio.
CUARTO.-En cuanto a la cuestión de fondo que se suscita en el recurso, examinadas las actuaciones en relación con los argumentos en que sustenta el Magistrado 'a quo' su decisión y con los que sustentan el recurso interpuesto por la representación procesal del denunciado-investigado, la pretensión sobreseyente que postula la parte recurrente ha de correr igual suerte desestimatoria.
Los indicios existentes se han explicitado con claridad y precisión en la resolución recurrida y si una parte importante de los mismos proceden de las manifestaciones de la denunciante Sra. Jacinta, éstas se ven combinadas con la testifical de la Sra. Begoña e informes médicos obrantes en autos.
Y realizado el control que incumbe al Tribunal ha de concluirse que la imputación fáctica y jurídica que contiene la resolución recurrida es fruto de una valoración de los indicios de comisión y de la partición en los hechos del hoy recurrente que no resulta arbitraria o ilógica.
En el recurso se esgrimen alegaciones al objeto de evidenciar la ausencia de incredibilidad subjetiva y objetiva de las declaraciones de denunciante y testigo en relación a los hechos denunciados, efectuando llegando a afirmar que la denuncia es falsa, pero dicha valoración es más propia del juicio oral y no de la fase de instrucción donde la facultad de sobreseimiento las actuaciones debe utilizarse con moderación, cuando los indicios dependen de forma principal de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de denunciante, testigos e investigado.
En esta fase procesal, la decisión de sobreseer a fin de evitar una innecesaria pena de banquillo, cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo en este momento no puede estimarse sea el caso.
A los sólos efectos que nos ocupan, en cuanto a las lesiones denunciadas, la versión de la Sra. Jacinta cuenta con la corroboración de la testigo Sra. Begoña y el parte judicial de urgencias del mismo día de los hechos y ulterior informe médico forense, sin que existan datos para poner en tela de juicio la compatibilidad ó no de las lesiones con la dinámica referida por aquella.
En cuanto a los objetos cuya sustracción se atribuye al recurrente, se cuenta con el testimonio de la Sra. Jacinta como la testigo Sra. Begoña que sostienen que el mismo accedió a las habitaciones, entre ellas la de la Sra. Jacinta, y la falta de los objetos que se relacionan se constata en conexidad temporal con los hechos y sin que prima facie conste que nadie más hubiera accedido a la vivienda en el interin entre el cierre de la puerta por el recurrente y que la denunciante accediera nuevamente el mismo día tras llamar al cerrajero para que abriera la puerta.
Y en cuanto a indicios de las coacciones, se cuenta con el testimonio de la Sra. Jacinta como la testigo Sra. Begoña, que las mismas se encontraban en el portal con ropa de hogar o casa cuando se presenta la Ertzaintza por aviso de la denunciante y en coincidencia horaria con los hechos denunciados (folio 19) y el dato de recabar los servicios de un cerrajero. Circunstancias éstas concurrentes una vez que el recurrente se hubiera ausentado del inmueble, la indumentaria de las ocupantes de la vivienda y aviso de un cerrajero al no poder acceder al inmueble, que no cohonestan con el acuerdo de desalojo voluntario de la vivienda y citación para el día siguiente para recogida del resto los enseres personales.
En suma, sin cuestionar la procedencia del desahucio por impago tal y como resulta en Sentencia de desahucio acogiendo la demanda formulada con fecha 18-12-2018, se desprenden indicios de haberse producidos los hechos denunciados objeto del presente proceso, sin que sea este el momento procesal oportuno para determinar si los indicios son o no suficientes para obtener una condena, discusión que deberá llevarse a cabo en el momento procesal posterior del juicio oral, al que las partes podrán acudir con todas las pruebas que consideren necesarias en defensa de sus pretensiones.
Por todo lo cual, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta ciudad de San Sebastián procedimiento de diligencias previas 1785/2018 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
