Auto Penal Nº 298/2021, A...to de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 298/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 291/2021 de 03 de Agosto de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Agosto de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 298/2021

Núm. Cendoj: 28079220032021200135

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5967A

Núm. Roj: AAN 5967:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 291/2.021 NIG 28079-27-2-2020-0002166

DIMANANTE DE D.P. 68/2020 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3.

AUTO Nº 00298/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Teresa Palacios Criado

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a tres de agosto del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 26 de mayo del corriente año 2021, por el cual se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Diego.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del Sr. Diego, recurso de apelación, solicitando que se revocase y se acordase la concesión de la libertad provisional de aquél, con las medidas cautelares que pudieran considerarse más pertinentes en razón de las circunstancias personales acreditadas.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que se desestimara.

4.- Se elevó testimonio de particulares a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte investigada recurrente impugna el Auto por el que la Instructora acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada a su respecto, sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que 'No se indican los presupuestos objetivos y subjetivos de la medida y no concurren los fines para el mantenimiento de la medida. Vulneración con producción de indefensión por no haberse han infringido el artículo 505.3 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 302 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en relación con el artículo número 7 de la Directiva 2012/13 de la Unión Europea, de 22 de mayo). En la comparecencia de prisión alegamos que no habíamos tenido acceso a ningún tipo de documentación esencial de la causa y que no conocíamos las imputaciones y hechos concretos contra mi mandante, lo que limitaba sobremanera el legítimo ejercicio del derecho de defensa ... En este caso, el Auto que ratifica la prisión, a pesar de serle alegada la vulneración de derechos con producción de indefensión, no contesta a dicha alegación, lo que de facto debería producir la nulidad de la resolución ... No han permitido a la defensa el acceso a documentos y elementos esenciales de la causa para ejercer el derecho de defensa ... No se han concretado debidamente hechos e indicios, es decir, los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; sin que podamos conocer las razones básicas, para poder ejercer de forma concreta nuestro derecho de defensa ... No se ha realizado la debida motivación respecto a los hechos concretos e indicios ... Y en cuanto a los fines, entendemos que no se efectúa un correcto juicio de ponderación

... En cuanto al riesgo de fuga ... Mis defendidos tienen un profundo arraigo en España ... En cuanto al riesgo de destrucción de pruebas ... no existe ningún tipo de posibilidad de destrucción alguna ... la medida de prisión a todas luces es una medida desproporcionada existiendo otras menos gravosas para la defensa de los derechos e intereses de las víctimas ... no hay ninguna posibilidad de reiteración delictiva ... resulta mucho más proporcional que se les impongan otras medidas cautelares menos gravosas'; todo ello, por las razones que expone en su escrito de recurso.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivo de recurso no podrán ser estimados.

Como explica la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional número 80/2021, de fecha 19 de abril del corriente año 2021, '1. Objeto del recurso y planteamiento de las partes. a) Los dos demandantes de amparo, Don Patricio. y Doña Patricio., que fueron detenidos policialmente el 14 de diciembre de 2018, dirigen su petición de amparo frente al Auto por el que el 16 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz elevó la detención a prisión provisional, comunicada y sin fianza, e impugnan también el Auto de 11 de enero de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) confirmó en apelación la medida cautelar privativa de libertad, así como el Auto de 1 de febrero de 2019 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por su representación procesal contra el anterior auto de la Sección. Los dos recurrentes sostienenen su demanda, como se expuso en los antecedentes, en primer término que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional( artículo 24.2 y 17.1 de la Constitución Española), por lo que no pudieron oponerse eficazmente a la misma. ... 3. Examen de la queja referida a la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. Planteamiento. El Tribunal ha tenido ocasión de examinar aspectos del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad en las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2017, de 30 de enero y 21/2018, de 5 de marzo, referidas a la situación de detención , y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, de 17 de junio ; 94/2019 , 95/2019, de15 de julio , y 180/2020, de 14 de diciembre , referidas a su vez a la medida de prisión provisional en causas que se hallan bajo secreto. El presente caso proporciona a este Tribunal ocasión para abordar un aspecto no tratado entonces, cual es el alcance constitucional de los indicados derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad cuando, encontrándose la causa bajo secreto ( artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, a diferencia de las tres últimas sentencias citadas, ante un Juez distinto del que tiene asignada la instrucción de la causa, en este caso ante el Juez de guardia.

4. Doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. En lo que aquí atañe, la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, de 17 de junio, Fundamentos Jurídicos 3 a 5; 94/2019 y 95/2019, de 15 de julio, Fundamentos Jurídicos 3 a 5, y 180/2020, de 14 de diciembre, Fundamentos Jurídicos 4 y 5, es la siguiente: a) 'Con carácter general, corresponde al Juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición ( artículo 17.2 de la Constitución Española), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales ( artículos 17.3 de la Constitución Española y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente destacables son los momentos de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal. Deberá asegurarse también el Instructor de la adecuada comprensión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los que se le entregará además copia escrita' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 83/2019, Fundamento Jurídico 6). 'Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido ( artículo 520.2 inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), los restantes derechos enumerados en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 83/2019, Fundamento Jurídico 6). b) 'Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, Fundamento Jurídico 7), activando con ello su derecho. En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el Juez instructor de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el Instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva 'la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida' [ Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019, de 28 de febrero, Fundamento Jurídico 3 e)]. Este Tribunal es asimismo garante de que 'el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 17 de la Constitución Española '[ Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019, Fundamento Jurídico 3 e)]' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 95/2019, Fundamento Jurídico 6). 'Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión ( artículo 17.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su Abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente ésta su finalidad,el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer deaquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6). 'Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6). c) 'Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta( artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( artículo 1.1 de la Constitución Española), debiendo conciliar ambos. No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar. Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 176/1988, de 4 de octubre, Fundamento Jurídico 2, y 18/1999, de 22 de febrero, Fundamento Jurídico 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (artículo 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88). La expresión 'en todo caso' incorporada al artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan sólo lo imprescindiblepara, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6). d) ' Determinados por el Instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del Órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, de 5 de marzo, Fundamento Jurídico 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido. La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al Órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el Instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6). e) Finalmente, hemos señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6, que 'es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81, y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidaddel sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso ( artículo 24.2 de la Constitución Española). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas. El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo quea medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto. Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigaciónen la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia ( artículo 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [ artículo 588 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio'. 5. Análisis de la cuestión de fondo. Los demandantes no cuestionan el contexto bajo el que discurrió su detención policial. En el caso de Don Patricio., fue con ocasión de la comparecencia en la que el Ministerio Fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional ( artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando por primera vez expresó, personalmente, su negativa a declarar hasta no conocer el contenido de las actuaciones y luego, a través de su defensa, la voluntad de ejercitar el derecho a acceder a lo esencial en las actuaciones para defenderse de la privación de libertad interesada por esta acusación. Por lo que respecta a Doña Patricio., fue su Letrado el que, como la Magistrada había rechazado su petición de acceso a los elementos esenciales durante la comparecencia del señor Patricio., aludiendo, entre otros argumentos, a que no había interesado medios de prueba que pudieran ser practicados durante la comparecencia, moduló esta vez la petición, con lectura expresa del artículo de la Ley rituaria referido al acceso a tales elementos, aplicable, incluso, como recalcó, en los casos en que esté acordado el secreto sumarial, mediante la solicitud de medios de prueba que pudieran practicarse en ese momento o en las setenta y dos horas siguientes. A ello anudan su petición de amparo, lamentando que la Instructora no atendiera su petición, habiéndoles anunciado con anterioridad que la causa se encontraba bajo secreto y que ella no era la competente para conocer de la causa, por lo que la petición deberían efectuarla ante el Juzgado de Instrucción competente cuando éste se propusiera ratificar o alzar la medida cautelar. Esto supuso que, dados los detalles proporcionados en sede policial y judicial, que estiman escasos e insuficientes en términos de defensa frente a la medida cautelar, no pudieran contradecir los argumentos del Fiscal que actuaba en ese acto, ya que no se les procuró acceso alguno, aun limitado, a las actuaciones.

Como indica el Fiscal ante este Tribunal en su escrito de alegaciones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aunque es cierto que el Órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la instrucción de la causa, ello no le excluía de dar cumplimiento a la obligación de facilitar el acceso a las actuaciones esenciales, en la forma prevenida en el artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por una parte, el artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el detenido es puesto a disposición de Juez distinto del que hubiere de conocer de la causa, es a aquel al que le corresponde cumplir esta obligación. La propia Instructora respondió verbalmente a la solicitud de práctica de prueba en la segunda comparecencia, afirmando que, con las diligencias obrantes en el atestado policial que derivaban de una investigación declarada secreta, los recurrentes tenían elementos suficientes para valorar la existencia de indicios y la necesidad de garantizar el buen fin de la investigación. Por tanto, nada obstaba a que pudiera facilitar los elementos esenciales referidos a la privación de libertad de que disponía en los términos señalados anteriormente. Y por otra parte, el criterio contrario implicaría privar de este derecho a quien no fuera puesto desde el principio a disposición del Juzgado de la causa, difiriéndose con ello durante un tiempo más o menos largo la posibilidad de su ejercicio y la efectiva impugnación de la privación de libertad, permaneciendo además, mientras tanto, en prisión, como de hecho ocurrió en este caso, en el que esta situación se prolongó durante diez días, puesto que hasta entonces no se celebró la comparecencia ante el Juez que debía conocer de la causa. De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta, debe entenderse lesionado el derecho de los demandantes a recibir en aquel momento conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que instantes antes había interesado el Ministerio Fiscal: (i) pues en el caso del señor Patricio no se le dio acceso algunoa aquellos materiales de la investigación desde los cuales, y sin perjuicio del respeto debido al secreto sumarial, poder rebatir los argumentos expuestos de contrario ( artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución Española), y (ii) en el de la señora Patricio., si bien al hilo del interrogatorio judicial se hizo mención por parte de la Instructora a algunos elementos incriminadores -utilización y comunicación a través de determinados teléfonos, domicilios registrados, conocimiento de otros investigados-, esta comunicación fue incompleta y suministrada de forma verbal. La solicitud de los demandantes se ajustó así tanto al requisito formal de rogación expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes indicados. La vulneración de su derecho dimana del hecho mismo de que, pese a mostrar en tiempo y forma ese claro disenso, la comparecencia continuara hasta su finalización, sin suspenderse para atender aquella petición y permitirles con ello adquirir conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar, antes de que se resolviera judicialmente sobre su situación personal. Esta vulneración cometida por el Juzgado que actuaba en funciones de guardia, no fue reparada por la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de prisión, desestimando éste y el posterior incidente de nulidad, e insistiendo en que la información verbal dada por la titular del Órgano a quohabía sido suficiente. 6. Conclusión y efectos de la estimación del recurso de amparo. Los razonamientos precedentes nos llevan a otorgar el amparo [ artículo 53 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] por vulneración de los derechos de los demandantes previstos en los artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución Española, porque no se pusieron de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente para que pudieran oponerse a la medida de prisión interesada por el Fiscal. ... El Auto del Juez instructor recurrido en este amparo debe ser, por tanto, anulado, no por defectos ínsitos a la propia resolución judicial que acuerda la prisión provisional, cuya solvencia argumentativa no se discute, sino como consecuencia de la lesión de las garantías inherentes al proceso que le precede'.

En el presente caso, el examen del Auto apelado evidencia que en el mismo sí se exponen los indicios de criminalidad apreciados contra el recurrente y los hechos penalmente típicos atribuidos al mismo (Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero de dicho Auto), así como los fines que justifican a criterio de la Instructora la adopción de la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional no eludible mediante fianza de aquél (Razonamiento Jurídico Cuarto).

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de la apelación, destaca que: 'En primer lugar, se ha de señalar que el Auto de 26 de mayo de 2021 en el que se acuerdan mediadas cautelares de carácter personal, y en la medida que las actuaciones están declaradas se secretas, se halla sobradamente motivado, en atención a la exposición de hechos que hace y a las consecuencias que de los mismos se extrae a los efectos de fijar las citadas medidas. ... El Auto del Juzgado Central de Instrucción número 3 de 26 de mayo de 2021, acordó la prisión provisional del recurrente en las diligencias previas núm. 68-2020 por estimar que existen indicios respecto de él de la comisión de hechos que podrían ser constitutivos de los delitos de prostitución y explotación sexual y contra la salud pública, así como riesgo de fuga y de reiteración delictiva por su parte, la posible ocultación o destrucción de pruebas o vestigios relevantes para el esclarecimiento de los hechos y a que las víctimas del delito de explotación sexual son de procedencia extranjera, no pudiendo dejar de tenerse presente que pudiera atentar contra la integridad u otros bienes jurídicos de la víctima. No puede afirmarse la falta de sustento y de motivación de la decisión de prisión provisional de conformidad con la doctrina constitucional pertinente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2019, Fundamentos Jurídicos 3 y ss.). En el Auto de prisión impugnado, que alude a los datos esenciales que obran en las actuaciones se narra con suficiente claridad los hechos que son objeto de investigación y que son imputables a la ahora recurrente. Tampoco existe un déficit de motivación en lo que a los fines legitimadores de la prisión preventiva toca. El riesgo de fuga se hace patente en atención a que no parece que tenga otro modo de vida que el derivado de su actividad delictiva y al hecho de no tener un acreditado arraigo en España. Por otra parte, el hecho de no tener acreditado otro modo de vida que no sea el derivado de esta actividad, es un dato del que pudiera derivarse un evidente riesgo de reiteración delictiva. A todo ello se ha de sumar, como se recoge en la resolución recurrida, la necesidad de preservar a las víctimas del delito de prostitución y explotación sexual. ... en Auto recurrido se facilita la suficiente información al recurrente para que tenga cabal conocimiento de los datos que han fundado la imputación y que han llevado a adoptar la medida cautelar de privación de libertad. Respecto a los elementos objetivos que sustentan la medida, se indica en el Auto de 26 de mayo de 2021, que existen indicios sólidos derivados de del contenido de las comunicaciones telefónicas judicialmente intervenidas -a cuyo contenido no se puede dar acceso al recurrente por estar declarado el secreto de las actuaciones-, así como en las investigaciones policiales directas, seguimientos y el análisis de la documentación incorporada desde distintas fuentes accesibles en internet y otros medios de publicidad. ... En el tercero de los razonamientos jurídicos se expresa de forma suficientemente clara los elementos que llevan a presumir de forma indicaría la participación del recurrente en los delitos de prostitución y explotación sexual y contra la salud pública. ... Sobre el riesgo de fuga, se dice que la gravedad de los hechos no puede ser el criterio para decretar la prisión provisional, añadiendo que, pese a 'haber sido detenidas cerca de 50 personas, según los medios de comunicación, mis mandantes han sido privados de libertad a pesar de concurrir circunstancias similares en otros co- investigados en libertad dentro del operativo', carecen de antecedentes penales y tienen un profundo arraigo en España. La primera afirmación es rotundamente falsa, no se puede hablar de cerca de 50 personas detenidas cuando lo cierto es que sólo fueron 13 ... Tampoco puede discutirse la gravedad de los hechos cuando se trata de un delito de prostitución y explotación sexual en el que sometía a las mujeres que vivían en la casa a unas muy duras condiciones de vida, por otra parte, la gravedad no es la única circunstancia tenida en consideración para fundamentar la medida. Se dice que no existe riesgo de destrucción de pruebas y que respecto al riesgo de que puedan atentar a bienes jurídicos de las supuestas víctimas de los delitos que se les imputa se señala que existen medidas de protección a las víctimas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima. ... las víctimas son todas de origen chino y sin arraigo en España, circunstancia que las podría hacer más vulnerables, así como a la naturaleza del delito del que son víctimas '.

Siendo también de resaltar, respecto de la alegación del recurso, referente a que 'mis mandantes han sido privados de libertad a pesar de concurrir circunstancias similares en otros co-investigados en libertad dentro del operativo', que, como tuvimos ocasión de explicar en el reciente Auto número 117/2021, de fecha 8 de abril de este año 2021, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , '... ciertamente, por su excepcionalidad, la decisión judicial de puesta en prisión provisional (y de su mantenimiento o cesación) de los investigados en una causa penal por delito debe adoptarse por el Instructor de manera individualizada, examinando las concretas circunstancias concurrentes y su necesidad en el caso de cada uno de ellos'.

En definitiva, considera el Tribunal que en el presente caso el Auto de prisión combatido se halla suficientemente fundamentado, pues en él la Instructora argumenta, con razonamientos no desvirtuados en el recurso, la concurrencia de los requisitos necesarios para adoptar la gravosa situación personal combatida, de la prisión provisional del investigado ahora apelante, y expresa los fines, constitucionalmente legítimos, de disipar el riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la Justicia, de reiteración delictiva, y de ocultación o destrucción de pruebas y de que se atente contra la integridad u otros bienes jurídicos de las víctimas, que persigue con la misma; habiéndose informado a la defensa, como veíamos, pese a la situación de secreto de las actuaciones, de los elementos indiciarios en que basó la Instructora la razonabilidad y proporcionalidad de la referida gravosa medida cautelar apelada.

Por todo lo procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Borja Serrano Manzano, en nombre del investigado, Don Diego, contra el Auto dictado en fecha 26 de mayo del corriente año 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en las diligencias previas número 68/2020 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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