Auto Penal Nº 299/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 125/2020 de 13 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 08019370212020200261

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5353A

Núm. Roj: AAP B 5353:2020


Encabezamiento

AUTO Nº 299/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 21ª

ROLLO número 125/2020 - C

CAUSA: EXPEDIENTE número 42080 CP Brians 2

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA número 2 DE CATALUNYA

INTERNO: Don Emilio

Ilustrísimas señorías

Doña Mónica Aguilar Romo

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Miguel Ángel Ogando Delgado

BARCELONA, a 13 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente personal de referencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Catalunya relativo al interno anotado al margen, en fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Direcció General de Serveis Penitenciaris de 3 de septiembre de 2019 que acordó mantener al recurrente en segundo grado de clasificación penitenciaria.

Contra la anterior resolución se interpuso por el interno recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

SEGUNDO.- Que recibido el testimonio de particulares del expediente en esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación que se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por parte como recurrente al interno y, seguido por sus trámites, quedó el rollo sobre la mesa para su resolución.

Ha sido ponente don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La letrada, doña Mª Amparo Bataller Pardo, en defensa de don Emilio, mediante escrito de 7 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2019 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Direcció General de Serveis Penitenciaris de 3 de septiembre de 2019 que acordó mantener al recurrente en segundo grado de clasificación penitenciaria al afirmar que la resolución recurrida no pondera una sola circunstancia del penado y añade que no concurren verdaderamente los motivos alegados en la resolución recurrida, ni que la etiología sea el ánimo de lucro ni la falta de asunción plena de los hechos. Añade que el primer obstáculo no puede impedir la clasificación reclamada ni concurre por cuanto el interno lleva una vida alejada del delito y con trabajo como asalariado, así como que reconoce plenamente los hechos, se responsabiliza y acepta las consecuencias por lo que el interno ya ha alcanzado todos los objetivos tratamentales y en su caso puede realizar el tratamiento externamente. Finalmente, en cuanto a la afirmada ludopatía se añade que es discutible que exista y que tenga relación con los hechos así como que no se incluye en el PIT del interno.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de enero de 2020 impugnó el recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación ( artículo 25 de la CE y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Esas penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (artículo 72.4 de la misma), de modo que el tratamiento penitenciario está integrado por el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (artículo 59.1 de la ley), el cual se basará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad (artículo 62).

Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).

Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que 'la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición', así mismo añade que 'singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.

c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal'

El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que 'en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas', de modo que 'a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior'. Así pues, 'la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad' y añade que 'esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente'.

CUARTO.-Así, la LOGP, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, establece como uno de los requisitos para el acceso al tercer grado la satisfacción de la responsabilidad civil. Tal apreciación del requisito de no pago de la responsabilidad civil no opera automáticamente, de modo que la Ley establece una serie de criterios para valorar la necesidad o no de conceder el beneficio por la insatisfacción de la responsabilidad civil. Tales criterios, de acuerdo con el citado artículo 72.5 de la LOGP son:

La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.

Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.

La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.

La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.

Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica del interno.

El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado ( o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido 'modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva' (106.2 del RP).

En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, 'El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos'. De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas 'necesidades de la víctima y las posibilidades del reo' (125 Código Penal), estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.

Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 'salvo que el reo viniere a mejor fortuna').

Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículo 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido 'la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales', las 'condiciones personales y patrimoniales del culpable' para poder valorar 'su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil' , y 'las garantías que permitan su satisfacción futura', y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera 'propuesta razonada de grado' (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición del interno a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.

Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse 'plan de ejecución' por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.

QUINTO.- En el presente supuesto la resolución recurrida declara que '[...] si bien concurren en el presente supuesto variables favorables [...] primariedad, comportamiento adaptado [...] apoyo y soporte familiar [...] existen circunstancias negativas de singular importancia que inciden en la clasificación impugnada. La conducta delictiva refleja un afán el lucro como base de la etiología delictiva [...] la no asunción plena de loa hechos cometidos realizando un atribución externa [...] aspectos que deberán ser objeto de tratamiento con carácter previo a la clasificación inicial en tercer grado reclamada en aras a evitar la reiteración'.

La resolución de la Direcció General de Serveis Penitenciaris de 10 de mayo de 2019 declara '[...] el reconeixement que fa és més aviat parcial, ja que s'observa una justificació clarament económica, una baixa assumpció de la responsabilitat dels seus actes. El locus de control és predominantment extern [...] manca d'empatia vers les víctimes. L'etiologia també ses deriva de l'ànim de lucre [...] de la manca de treball ordinari amb ingresos continuats i manca d'identificació amb el rol delinqüencial [...] En context d'entrevista deixa entreveure una posible addicció al joc que hauría pogut incidir en la conducta delictiva'.

La junta de tratamiento propuso la clasificación en segundo grado de clasificación del recurrente y añadía que '[...] primari [...] Conducta desviada relacionada amb l'ànim de lucre [...] manca de calibratge dels riscos assumits [...] Cerca una posible solución en el joc [...] No acaba de reconèixer totalment el delicte, si bé indica que va prometre coses a clients que savia que no podría cumplir, fet del qual es penedeix. Té voluntat reparadora [...] no [...] estil de vida delinqüencial [...] reconeix algunes conductes que serien reprovables però ofereix un discurs enrevessat en que no acaba d'assumir la pròpia responsabilitat [...] emergeixen nombroses justificacions i minimitzacions [...] no es mostra plenament conscient de les variables que poden haver incidit en la seva conducta delictiva [...] no mosta una actitud refractària a rebre tractament [...] intervenció penitenciària: [...] aspectes de responsabilitat [...] interiorització de valors prosocials i morals [...] possible addició al joc'.

En el presente supuesto, la resolución recurrida asume la motivación de la resolución administrativa de clasificación en segundo grado de clasificación penitenciaria del recurrente, compartida por los técnicos de Instituciones penitenciaries, consistente en apreciar un riesgo de reincidencia por la presencia de dèficits que precisan un tratamiento penitenciaro en régimen cerrado. Efectivamente, tanto los técnicos como la Administración penitenciaria como el órgano a quo y, ahora, la Sala, estiman que existe un defectuoso reconocimiento de los hechos así como de su responsabilidad penal que se suma a la falta de empatía con las víctimes, consecuencia, por otro lado, lògica de los anteriores dèficits. Al respecto, el recurrente niega tales dèficits al afirmar que de los propios informes se evidencia que sí reconoce los hechos y añade que dado el tiempo transcurrido y la trajectòria y circunstancias del interno este ya se encuentra resocializado y ha alcanzado los objetivos del tratamiento. En definitiva, tales impugnaciones y/o apreciaciones no se basan sinó en la parcial e interessada valoración que de los hechos y circunstancias concurrentes en el interno realiza este y/o su defensa y que pretende imponer frente a las apreciaciones de los técnicos de Instituciones penitenciaries y del órgano a quo siendo que este actua regido por los principios de legalidad, independència, imparcialidad y responsabilidad. En definitiva, el hecho de que el recurrente afirme que reconoce los hechos y su responsabilidad no determina per se la realidad de tal reconociminento y asunción de responsabilidad a efectos tratamentales, extremo que corresponde determinar a los técnicos de Instituciones penitenciaries, singularmente al psicólogo, lo que en el caso de autos, además, se evidencia en las argumentaciones y justificacions que de los hechos criminales realiza el interno, de la falta de control interno... siendo todas ellas circunstancias que determinan la necesidad de tratamiento, prosocial, a fin de controlar en la medida de lo possible un riesgo de reincidència. En cuanto a la etiologia delictiva identificada con el ánimo de lucro, ciertamente, no le falta razón al recurrente cuando afirma que per se no es una circunstancias incompatible con la clasificación penitenciaria interessada, especialmente cuando en la Sociedad capitalista actual es valorado positivamente ese ánimo de lucro, sin embargo, el problema es cuando se trata de satisfacer por medios tipificados legalemente como delito sin que tal circunstancia obste al recurrente a satisfacer ese lucro, circunstancia esta sí que no solo es delictiva sinó que precisa ser tratada a fin de que el recurrente pueda mantener ese ánimo de lucro si bien orientado a su satisfacción por medios legales interiorizando que la propia satisfacción de ese ánimo de lucro por medios criminales en ningún caso es admisible siendo que vistas las justificaciones y argumentaciones del recurrente en relación a las causas que le llevaron cometer los hechos se evidencia que el interno no tiene suficientemente interiorizada tal circunstancia a fin de poder ser clasificado en el grado reclamado.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

LA SALA RESUELVE DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la letrada, doña Mª Amparo Bataller Pardo, en defensa de don Emilio, mediante escrito de 7 de enero de 2020, contra el auto de 18 de diciembre de 2019 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Direcció General de Serveis Penitenciaris de 3 de septiembre de 2019 que acordó mantener al recurrente en segundo grado de clasificación penitenciaria y, consecuentemente, confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente

resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.

Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.