Auto Penal Nº 299/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 299/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4739/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200330

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3088A

Núm. Roj: ATS 3088:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 299/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4739/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4739/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 299/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 1 de marzo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 115/2018, dimanantes del procedimiento abreviado 464/2016, por la que se condena a Casiano y a Demetrio, como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la propiedad industrial, previsto en el artículo 274.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 14 meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, por mitades, incluidas las de la acusación particular, y al pago conjunta y solidariamente, de una indemnización a la entidad Adidas de 60.485 euros, por el perjuicio ocasionado, y 1296,12 euros por los gastos, devengando estas cantidades el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Casiano y Demetrio formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 23 de septiembre de 2019, en el rollo de apelación 106/2019, estimándolo parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia restringió la responsabilidad civil de los recurrentes al abono de la cuantía de 1.296,12 euros, con los intereses legales correspondientes, manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Casiano y Demetrio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Leonis Parra formulan recurso de casación con base en el siguiente motivo:

1.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y 'Adidas AG', que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Calvo Barber, solicitaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO. -Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Consideran que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, pues la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Superior de Justicia es objetable, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, que debe requerirse para que constituya prueba de cargo bastante. Argumentan, respecto de la recurrente Casiano, que la llegada del camión con una carga de zapatillas le llamó la atención por el volumen de carga, pues ellos no la habían solicitado, y que, tan pronto como se dieron cuenta de ello, requirieron al conductor para que sacara el camión de la entrada de su local. Estiman que hay dudas sobre que la mercancía les perteneciese, al reflejar que el testigo Artemio, declaró que los acusados no se hicieron cargo de la mercancía por no pertenecerles y que así se lo confirmó su jefa. Sostienen que la única prueba consiste en un albarán de mercancía, donde figura como destinatario un establecimiento denominado New Star, distinto del de la recurrente, y afirman que la interpretación de esta discrepancia por los órganos de instancia y de apelación es arbitraria y presupone una presunción en su contra. Respecto del recurrente Demetrio, se alega haberse acreditado, desde un inicio, que era un mero empleado, que seguía las directrices de la persona que era su patrono.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declara probado, en el presente procedimiento, en síntesis, que, el día 13 de julio de 2016, sobre las 10:49 horas llegó al establecimiento 'New Style', regentado por los acusados, Casiano y Demetrio, sito en la Avenida Mas de L'Oli, de Manises, un camión de 'Yangtze Logistics S. L.', que transportaba 90 bultos de zapatillas, así como 5 bultos más de idéntica mercancía, que habían adquirido los citados para la venta al público, y que consistían en 2.764 pares de zapatillas con la marca 'Adidas', de los modelos 'Superstar' y 'Yezzy'. Los acusados, al advertir la presencia de la policía, que estaba vigilando el exterior, se negaron a recibir la mercancía que habían comprado.

Dichas zapatillas resultaron ser inauténticas, pues ni la calidad de los materiales, ni los logotipos de las marcas ni su terminación general ni el etiquetado se correspondía con el propio de los productos originales.

Los acusados conocían tal mendacidad y su distribución comercial hubiera supuesto para 'Adidas' un perjuicio de 60.485,60 euros.

Dicha entidad, por el transporte destrucción de la mercancía ocupada, tuvo que afrontar unos gastos que ascienden a 1296,12 euros.

Los recurrentes reiteran la misma pretensión, sobre la base de alegaciones coincidentes con las planteadas en apelación. A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró existente prueba de cargo bastante para fundamentar el fallo condenatorio en contra de los acusados.

El Tribunal de apelación seguía la línea de razonamiento del órgano de instancia, que partía del hecho incontrovertido de la interceptación e incautación por agentes de la Policía de un cargamento de zapatillas, en concreto, 2.764 pares, junto al establecimiento que regentaban los acusados. Era también incuestionable que las zapatillas que se presentaban como pertenecientes a la marca 'Adidas' eran falsas, imitando su calidad y logotipo. Igualmente, era incuestionable la existencia de unos certificados de titularidad a favor de la mercantil citada, obrantes a los folios 70 a 100 de las actuaciones. Era también hecho no discutido ni controvertido que el vehículo que llevaba el cargamento mencionado se dirigió y aparcó a la puerta del establecimiento que regentaban los acusados, bajando el conductor que entró en la nave y al poco, procedieron a abrir las puertas del vehículo y depositar en la vía pública las cajas, de las que en algunas de ellas, rotas por la manipulación, era posible ver que tenían en su interior zapatillas

A partir de aquí, el Tribunal Superior subrayaba la existencia de dos tesis controvertidas. La primera, sostenida obviamente por las acusaciones, mantenía que se trataba de material falsificado, que se iba a entregar en el establecimiento, a solicitud de los acusados, para su posterior venta y distribución. Frente a ello, la defensa sostenía que esa mercancía no era suya y que, por equivocación, el transportista la llevó hasta su establecimiento.

El órgano de apelación refrendó la valoración de la Audiencia, que consideró probado que el cargamento había sido solicitado por los acusados y que el devenir de los hechos solamente resultaba comprensible partiendo de la premisa anterior.

Así, el Tribunal Superior destacaba que los fundamentos en los que se apoyaba la Audiencia para inclinarse por la postura de la acusación estaba constituida por el siguiente material probatorio: en primer lugar, los albaranes de la mercancía; en segundo lugar, la declaración del conductor de camión; en tercer lugar, las declaraciones de una empleada de la empresa que realizaba el transporte; y, por último, las declaraciones de los agentes actuantes.

En primer término, el Tribunal Superior tomaba en consideración la existencia del albarán intervenido, en el que figuraba, como destinatario, la empresa 'New Star' y en el que figuraba un número de teléfono, que coincidía con el de la acusada. Además, la dirección consignada coincidía con la del local, dedicado, precisamente, a la venta de zapatillas. Es cierto que el verdadero nombre del local no era 'New Star' sino 'New Style', pero el órgano de apelación consideraba que se trataba de un simple error de transcripción, causado quizá por ser palabras de lengua inglesa, que se podían haber confundido, sin descartar que no se tratase de una argucia, buscada de propósito, para enmascarar la operación. Resumía su valoración el Tribunal Superior estimando que esa discrepancia carecía de la entidad suficiente para desbaratar el restante conjunto de indicios tomados en consideración.

Por otro lado, el conductor del vehículo manifestó que los acusados no quisieron hacerse cargo de la mercancía y que su jefa en Madrid le confirmó que ciertamente no les pertenecía y que, como la Policía se encontraba tras aquélla, la depositó en la vía pública. Advertía el Tribunal Superior que esta declaración contradecía la depuesta por la testigo Zulima., empleada de la empresa de transportes en Valencia, que indicó que la Central de Madrid enviaba los albaranes y la delegación de Valencia se los hacía llegar al conductor correspondiente, quedando la primera al margen de lo que era la entrega en sí.

Por su parte, la empleada de la empresa de transporte declaró que había encargado el traslado hasta el local varias veces con anterioridad y que la mecánica de trabajo, en contra de lo manifestado por el conductor del camión, comprendía las siguientes fases: el albarán se confeccionaba en Madrid, y se remitía al lugar de la entrega, y, una vez que se recibía en Valencia, se entregaba al conductor del vehículo para su transporte al lugar de destino. Esto es, no era cómo el conductor lo describía dando protagonismo a la Central de Madrid..

Los agentes habían manifestado que habían instalado el dispositivo, en virtud de la información para la prevención de delitos contra la propiedad industrial procedente de los Guardias de Finanza italianos y habían ilustrado a la Sala de instancia sobre las incidencias de la entrega y, particularmente, de cómo tenían convencimiento de que el dispositivo de vigilancia, situado en un descampado, a distancia prudencial del establecimiento, había sido detectado por el acusado, quien se había desplazado con una tercera persona, para hacer comprobaciones. En especial, destacaban los agentes que, de forma inmediata a apreciar que el acusado se había percatado de la presencia del vehículo camuflado policial, había realizado una llamada y, sin solución de continuidad, el conductor del camión había abierto sus puertas y había comenzado a descargar la mercancía en la vía pública.

De todo ese acerbo probatorio, el Tribunal de apelación estimaba indudablemente acreditado el traslado de la mercancía, la detección del dispositivo de vigilancia policial, y, acto seguido, la descarga de la mercancía a las puertas del establecimiento comercial, en la vía pública. En este devenir de los hechos, la Sala de apelación consideraba que la única explicación racional era que el cargamento había sido solicitado por los acusados, y que, al percatarse de la presencia policial y de la posibilidad de tener que afrontar problemas legales, los acusados habían optado por fingir su desvinculación con el cargamento y acordar su descarga en la vía pública. Subrayaba, a este respecto, el órgano de apelación que, de no ser así, de no optarse por esta versión de los hechos, el comportamiento de los recurrentes y del conductor, observado y no negado, contradecía toda lógica. En todo caso, de haber sido rechazado el cargamento - por error en el destinatario - la lógica y la práctica dictarían su traslado de vuelta, pero no, desde luego, su depósito y abandono en la vía pública. A ello se añadía que, previamente, el acusado, junto con otra persona había inspeccionado el solar donde se encontraban los agentes en un vehículo policial camuflado y al percatarse de su presencia es cuando comunicaron por vía telefónica para que no se procediese a la descarga. A mayor abundamiento, los agentes manifestaron que, cuando intervinieron en el local, los acusados se encontraban acompañados de su abogado, al que habían llamado por si tenían problemas legales.

Finalmente, analizaba el órgano de apelación la versión de descargo de los acusados. La acusada Casiano, en particular, negaba la pertenencia del cargamento a su establecimiento. Se apoyaba, para ello, en la declaración del conductor del camión, que había indicado que su jefa le había dicho que la mercancía no había sido encargada por los recurrentes. Como se ha puesto de manifiesto, la Sala de apelación consideraba, acertadamente, que esa explicación había quedado invalidada por la prueba citada, que permitía concluir que la acusada Casiano, como encargada y propietaria del negocio, era quién había solicitado la entrega de mercancía.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia desechaba la alegación realizada por el recurrente, manifestando que se trataba de un empleado sin ninguna responsabilidad en el traslado. A partir de las declaraciones de los agentes, se ponía de manifiesto una actuación por el acusado que sobrepasaba la de un simple empleado, asumiendo una participación y protagonismo incongruente con esta alegación.

Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia son concordes con las reglas de la lógica. Los indicios existentes apuntan claramente a que los destinatarios de las zapatillas, cuya falsedad no se discute, eran los acusados y, desde luego, así resultaba del albarán, de la declaración de los agentes actuantes y de la declaración de la empleada de la agencia de transporte. Pero aún más, la propia mecánica de los hechos así lo indicaba, pues contraria a las reglas de la lógica que, ante un error en el transporte, se depositen en la vía pública, supuestamente a su suerte, 2.764 pares de zapatillas.

Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y merecen su ratificación. La valoración conjunta de las pruebas citadas fundamenta, como única tesis lógica, que los acusados, que se dedicaban habitualmente a la venta de zapatillas, habían encargado la mercancía, evidentemente, para su comercialización, pero al detectar la presencia policial, habían optado por abortar la entrega, abandonándola en la vía pública.

A la vista de lo anterior, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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