Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 299/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 70/2021 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 299/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200280
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3795A
Núm. Roj: AAN 3795:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Teléfono: 917096615/917096802
N.I.G.:28079 27 2 2021 0002699
ROLLO DE SALA:EXTRADICION 70/21
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:EXTRADICION 70/21
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº :4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Ángela Murillo Bordallo (Presidenta)
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente)
AUTO: 00299/2022
En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veintidós
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 70/2021, dimanante del procedimiento de extradición 70/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República de Serbia, contra Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1975 en Zemun. Belgrado (Serbia), hijo de Camilo y Tamara, con NUC nº NUM001, domiciliado en Carrer DIRECCION000 nº NUM002 de Lloret de Mar (Girona), en situación de libertad provisional por esta causa desde el pasado día 29 de enero de 2022, defendido por la Letrada D. Begoña Lalana Alonso, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Romanillos Alonso. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante fax de fecha 15 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, la detención en la localidad de Loret de Mar (Girona) del reclamado por las autoridades judiciales de la República de Serbia, ciudadano de aquella nacionalidad Pedro Miguel, para el enjuiciamiento por los delitos de producción, posesión, y venta no autorizada de estupefacientes y secuestro, que llevan aparejada una pena máxima prevista de 12 años de prisión.
Mediante auto de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de noviembre de 2021, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional comunicada e incondicional del mismo. Dicha situación procesal del reclamado fue modificada mediante auto de 29 de enero de 2022, que decretó su libertad provisional con medidas alternativas, situación en la que permanece en la actualidad.
TERCERO.-Mediante Nota Verbal nº K 724-395-KS23/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, de la Embajada de la República de Serbia en España, se solicitaba la extradición de Pedro Miguel a dicho país, para su enjuiciamiento por los delitos de fabricación y comercio ilícito de drogas estupefacientes y secuestro.
Las autoridades judiciales de la República de Serbia acompañaban a su petición de extradición la siguiente documentación:
a) Acta acusatoria de la Fiscalía Pública Superior del Distrito de Belgrado núm. KT núm. 201/10 dictada el 8 de junio de 2010.
b) Orden Internacional de Detención del Tribunal Superior de Belgrado núm. IK.Br 104/14 KV 2049/2014, de fecha 18 de junio de 2014.
c) Relato de hechos.
d) Textos aplicables.
e) Datos de identificación del reclamado y certificado de ciudadanía del mismo.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 8 de febrero de 2022, acordó la continuación del procedimiento de extradición contra el ciudadano macedonio Pedro Miguel solicitada por las autoridades de la República de Serbia
CUARTO.-Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado, son los siguientes:
1. El día 02/03/2010, en Belgrado, CALLE000, en estado de premeditación, aunque consciente de su delito, y queriendo su ejecución y conociendo que su acción estaba prohibida, precisamente ha guardado ilícitamente sustancia que está declarada droga estupefaciente en una cantidad total de 513,17 gramos, de modo que en su casa, en el armario de guardarropa ha guardado dos bolsas de PVC con 136,95 gramos de marihuana; y en la casa, en el mismo patio que utiliza Secundino en el suelo junto a la cama, cuatro jarras de vidrio que contenían 213,22 gramos de marihuana; y en el armario, dos forros de algodón de almohada que contenían 263,53 gramos de marihuana, lo que le fue confiscada al expediente el acuse de recibo por parte de los oficiales de policía.
Los hechos son constitutivos de un delito de producción y comercio ilícito de droga estupefaciente punible por el artículo 246.1 del Código Penal de Serbia.
2. El día 17/02/2010, en Belgrado, en la CALLE000 nº NUM003, en estado de premeditación, aunque conscientes de su delito, y queriendo su ejecución y conociendo que su acción estaba prohibida, conforme al acuerdo previo, llevaron a la fuerza y guardaron al dañado Carlos Jesús, con intención de sacar del mismo dinero y de que les dijera la dirección exacta y el lugar donde se encuentra Ángel Daniel, tratándole en esa situación cruelmente, de modo que Adriano en el cruce de caminos de las calles Hercegovacka y Zeleznicka, con el vehículo de marca Peugeot Caravana conducido por Adriano ha cortado el camino al vehículo de marca Mitsubishi Eclipse, matrícula RZ-....-.... conducido por el dañado Carlos Jesús, después de lo cual ( Adriano) ha salido del vehículo y se ha acercado al vehículo del dañado, portando una pistola de marca y calibre desconocidos, y por la ventana le ha apuntado con la pistola en la cabeza, luego le dio un golpe en la cabeza, y le ordenó moverse al asiento de atrás de su vehículo, lo que el dañado obedeció, tras lo cual le ha quitado los teléfonos celulares que tenía, y le dijo que no hiciese nada, ya que de lo contrario le mataría, luego se sentó en el asiento del conductor del vehículo y le ha llevado al dañado a la CALLE000 nº NUM003, hasta el patio del acusado Pedro Miguel, donde le han sacado al dañado del vehículo y le han puesto esposas en las manos, llevándole al sótano de la casa del acusado. Pedro Miguel, le ordenó sentarse en una silla y luego empezó a golpearle con las manos y las piernas y con un tubo de plástico en el cuerpo, blasfemando y diciéndole que a su hijo le quita el pan de la boca, preguntándole cómo había adquirido el vehículo Mitsubishi, con amenazas de que no se atreviera a denunciarle a la policía de lo que sucede, ya que de lo contrario le asesinaría a él y a su familia. En un momento dado el acusado Pedro Miguel, bajó al sótano y le dio varias bofetadas en la cara, y luego le acercó la perforadora eléctrica a la rodilla, amenazándole con perforarle la misma si denunciaba a la policía, ya que tenía gente que si le encontraban le matarían si iba a prisión. Junto a ello, el acusado Adriano le ha exigido al dañado que le diera la dirección exacta donde estaba Ángel Daniel, quien es hermano de Aquilino de quien el dañado Carlos Jesús ha comprado el vehículo Mitsubishi, buscando el dinero de él para la compra de dicho vehículo; durante lo cual el dañado Carlos Jesús, les dijo que no sabía de que estaban hablando, que él no tenía nada que ver con eso. Al pasar algún tiempo, los acusados dejaron de golpear al dañado y le sacaron del sótano, le llevaron al salón de la estancia, le desataron las manos y le llevaron a la habitación del último piso de la casa, donde le mantuvieron cerrado hasta el día 18 /02/2010, a las 21,00 horas, después de lo cual le soltaron. Como consecuencia de los hechos el dañado Carlos Jesús sufrió lesiones ligeras, la fractura de la octava costilla y el aplastamiento del tórax
Los hechos con constitutivos de un delito de secuestro del artículo 134 del Código Penal de Serbia.
En nuestro ordenamiento, los hechos serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, y un delito de detención ilegal de los artículos 163 y 164 Código Penal.
QUINTO.-Con fecha 14 de febrero de 2022 fue oído el reclamado, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquél que no consentía en la entrega extradicional, y que no renunciaba al principio de especialidad.
Por auto de la misma fecha, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SEXTO.-Una vez tuvo entrada en esta Sección Cuarta el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.
El Ministerio Fiscal evacuó su informe mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2022, interesando se procediese a la extradición solicitada por las autoridades de la República de Serbia, al cumplirse los requisitos legales para ello, pero sólo exclusivamente respecto del delito de detención ilegal, y no del delito de tráfico de sustancias estupefacientes el cual estaría prescrito.
La defensa del reclamado, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022, se opuso a la entrega extradicional del reclamado, interesando información complementaria y la práctica de determinados medios de prueba, que fue rechazada por auto de 23 de marzo de 2022, desestimándose posteriormente por resolución de 19 de abril de 2022 el recurso de súplica contra aquella formulado.
SÉPTIMO.-En fecha 6 de mayo de 2022 se llevó a cabo la vista extradicional, con el resultado que consta en el correspondiente soporte digital. En el citado acto el Ministerio Fiscal, interesó que se procediera a la entrega en extradición a la República Serbia de su nacional Pedro Miguel, al cumplirse los requisitos legalmente exigidos para ello, pero tan sólo por el delito de secuestro, y no por el de tráfico de sustancias estupefacientes, al encontrarse aquél prescrito.
La defensa se opuso a la misma, dando por reproducidos los argumentos contenidos en su escrito de fecha 15 de marzo de 2022, añadiendo dos argumentos 'ex novo', el primero de ellos, relacionado con la nacionalidad del reclamado que no es serbia, sino eslovena, como así lo acredita el pasaporte de dicha nacionalidad que portaba en el momento de su detención, y cuya copia se encuentra en el atestado policial. Y el segundo, ya adelantado en el escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2015, relativo a la vulneración del derecho de defensa, al no haberse podido entrevistar con su defendido, teniendo prevista una reunión con aquél en el centro penitenciario donde se encontraba que no pudo llevarse a cabo debido al traslado de centro que se produjo del reclamado, formulando de nuevo protesta por la denegación de la información complementaria y prueba anticipada interesada, interesando la suspensión de la vista extradicional, petición que fue rechazada de plano, al haberse desestimado, mediante auto de 19 de abril de 2022, el recurso de súplica formulado por la defensa del reclamado contra la denegación de dichas diligencias.
Fundamentos
PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y la República de Serbia se rige por los siguientes instrumentos:
a) El Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, adoptado en el marco internacional del Consejo de Europa (CEE). España ratificó el mismo en fecha 21 de abril de 1982. La República de Serbia ratificó el mismo el día 30 de septiembre de 2002 (fecha de entrada en vigor el 29 de diciembre de 2002)
b) Tercer Protocolo al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, ratificado por la República de Serbia el 11 de noviembre de 2010 (fecha de entrada en vigor el 1 de mayo de 2012).
c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, tratándose del nacional serbio Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1975 en Belgrado (Serbia), hijo de Camilo y Tamara, con NUC nº NUM001.
TERCERO.-Se cumplen los demás presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12 del CEEX (copia auténtica de las decisiones ejecutorias de condena, relato de hechos por los que fue enjuiciado y condenado, textos legales aplicables e identificación del reclamado), a la vista de la documentación remitida por las autoridades del Estado requirente, referenciada en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2.1 del CEEx que dispone1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere pronunciado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos.
2. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos, por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad pero algunos de tales hechos no cumplieren el requisito relatiVO a la duración mencionada d la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.
: 'Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere pronunciado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos'.
No se formula reclamación por ninguno de los delitos excluidos de la entrega, tales como delitos de naturaleza política (art. 3 CEEx), ni existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición está motivada por un delito de tal naturaleza, o se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales Consideraciones (art. 3.2 CEEx), ni delitos militares (art. 4 CEEx).
Extradición de nacionales
1. a) Toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.
b) Cada Parte contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la
Tampoco nos encontramos en presencia de un nacional español, que podría dar lugar a operar la cláusula de denegación facultativa prevista en el artículo 6.1. a) del CEEx 'Toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales'.
Las autoridades judiciales serbias tienen jurisdicción en virtud del principio de territorialidad, al haberse producido allí los hechos que motivan la solicitud, habiéndose dictado en su territorio las resoluciones condenatorias, cuya ejecución se interesa a través de la presente solicitud, no siendo por tanto competentes los Tribunales españoles (art. 7.1 CEEx).
CUARTO.-La defensa del reclamado se ha opuesto a la extradición sobre la base de los siguientes motivos: En primer lugar, por prescripción de las penas impuestas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.4º de la Ley de Extradición Pasiva y del artículo 28 del Convenio de Extradición entre la República de Yugoslavia y España, aplicable a la República de Serbia. En segundo lugar, se opone a la extradición por falta de los requisitos del título, concretamente, por no ajustarse la sentencia de 25 de marzo de 2016 a los requisitos compatibles con los derechos fundamentales recogidos tanto por la Constitución de nuestro país, como a los convenios suscritos por España y por Serbia y por la normativa comunitaria en esta materia. La sentencia dictada por el Tribunal de Belgrado no contiene fundamentación alguna sobre las pruebas tenidas en cuenta para decretar la culpabilidad, ni exterioriza la razón de la decisión. La falta de motivación, no permite que las partes conozcan la razón de la decisión. En tercer lugar, existen razones para pensar que nos encontramos ante un caso de persecución política, por lo que deberá denegarse la extradición sobre la base de los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva. Además, ha efectuado una petición de asilo que no ha sido desestimada hasta la fecha. En cuarto lugar, se opone a la extradición al amparo del artículo 4.6 Ley de Extradición Pasiva, al no dar el Estado requirente garantía alguna de que la persona reclamada no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. Enquinto lugar,ha sido demandado en dos procesos de extradición, quizás para eludir el principio de especialidad, al que nunca ha renunciado. En sexto lugar,alude a determinadas vulneraciones del derecho de defensa, al no permitirse comunicación con el reclamado más allá de la primera comunicación por videoconferencia antes de la primera comparecencia antes de la primera comparecencia ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y antes de la comparecencia del artículo 12 de la Ley. Además, esta Letrada no ha percibido remuneración alguna por su trabajo, siendo asó que el Ministerio de Justicia no abona los casos en los que se no se haya acreditado la justicia gratuita. Por último,en el acto de la vista, ha aludido a la nacionalidad eslovena del reclamado para oponerse a la extradición.
QUINTO.-Con carácter previo, y por lo que a las fuentes legales aplicables respecta, en ningún caso resulta aplicable el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, aludido por la defensa en su escrito, que en la actualidad, no se encuentra en vigor, al haber suscrito la República de Serbia, con posterioridad, el Convenio Europeo de Extradición, aplicable en el caso que nos ocupa, así como el Tercer Protocolo Adicional. Por tanto, resultan aplicables al caso de autos, el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, adoptado en el marco internacional del Consejo de Europa (CEE). España ratificó el mismo en fecha 21 de abril de 1982. La República de Serbia lo ratificó el 30 de septiembre de 2002 (fecha de entrada en vigor el 29 de diciembre de 2002); así como el Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, ratificado por la República de Serbia el 11 de noviembre de 2010 (fecha de entrada en vigor el 1 de mayo de 2012).
SEXTO.-Por lo que a la prescripción de los hechosse refiere, que no de las penas, ya que como ha quedado dicho, la presente extradición no es para cumplimiento de condena alguna, sino para enjuiciamiento, resultaría de aplicación lo prevenido en el artículo 10 del CEEx., que dispone: 'No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida'.
En los mismos términos el artículo 4.4 LEP. No se concederá la extradición 'cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal conforme a la Legislación Española o la del Estado requirente'.
Para permitir a la Parte requerida comprobar el cómputo del plazo de prescripción deberán acompañarse las normas aplicables a la misma, ya que el CEEx prohíbe la extradición si ha operado la prescripción con arreglo a la legislación de cualesquiera de las partes interesadas.
El delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, como es el caso de la marihuana, lleva aparejada una pena de uno a tres años de prisión ( art. 368 CP) y por tanto un plazo de prescripción de cinco años ( art. 131.1 CP). Los hechos datan del 2 de marzo de 2010, mientras que la orden internacional de detención del Tribunal Superior de Belgrado núm. IK.Br 104/14 KV 2049/2014, es de fecha 18 de junio de 2014, siendo que la detención en nuestro país, se ha llevado a cabo el día 15 de noviembre de 2021, es decir, habiendo transcurrido con creces los cinco años del plazo de prescripción, según la legislación del Estado requerido, por lo que dichos hechos relativos al comercio ilícito de sustancias estupefacientes estarían prescritos, no procediendo la entrega extradicional por ellos.
No sucede lo mismo, con el delito de detención ilegal del artículo 163 CP que lleva aparejada una pena privativa de libertad de cuatro a seis años. Mientras que, si se calificasen los hechos como delito de secuestro exigiendo una condición para poner en libertad a la víctima (como es el caso), la pena iría de seis a diez años. En ambos casos el plazo de prescripción sería de diez años ( art. 131.1 CP), siendo así que los hechos datan del día 17 de febrero de 2010, mientras que la orden internacional de detención del Tribunal Superior de Belgrado núm. IK.Br 104/14 KV 2049/2014, es de fecha 18 de junio de 2014, siendo que la detención en nuestro país, se ha llevado a cabo el día 15 de noviembre de 2021, es decir, no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años, procediendo la entrega por ellos.
Entre la relación de textos legales aplicables remitidos, aparecen los artículos 103 y 104 del Código Penal de Serbia que recogen los plazos de prescripción del delito y las causas de interrupción de la misma; y según la cual no estarían prescritos los mismos, y en la solicitud de extradición de 2 de diciembre de 2021, consta que la prescripción absoluta de conformidad con dichas disposiciones en relación con el delito de fabricación y comercio ilícitos de drogas estupefacientes del artículo 246.1 del Código Penal de la República Serbia se producirá el día 2 de marzo de 2040, y para el delito de rapto del artículo 134.3 en relación con el apartado 1, se producirá el 17 de febrero de 2040. Aunque como se ha señalado, basta con qué los mismos estén prescritos en alguna de las legislaciones, como así sucede en la legislación española con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, para estimar dicho motivo de oposición, aunque sea parcialmente.
Por lo que concurriendo la presente causa de denegación preceptiva de prescripción del delito, procede la denegación de la entrega por los hechos acaecidos el día 2 de marzo de 2010, calificados por la Parte requirente como constitutivos de un delito de producción y comercio ilícito de droga estupefaciente punible por el artículo 246.1 del Código Penal de Serbia, y que se corresponden con un ilícito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave a la salud del artículo 369 CP español.
SÉPTIMO.-Se opone, asimismo a la extradición, por no ajustarse la sentencia de 25 de marzo de 2016 a los requisitos compatibles con los derechos fundamentales recogidos tanto por la Constitución de nuestro país, como a los convenios suscritos por España y por Serbia y por la normativa comunitaria en esta materia. La sentencia dictada por el Tribunal de Belgrado no contiene fundamentación alguna sobre las pruebas tenidas en cuenta para decretar la culpabilidad, ni exterioriza la razón de la decisión.
Si bien es cierto que de la documentación extradicional remitida, se infiere cierta confusión, lo que motivo que éste órgano jurisdiccional requiriese información al respecto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, tras recibir la misma, ha quedado meridianamente claro, que existen dos expedientes de extradición distintos del mismo reclamado Pedro Miguel, el seguido bajo el número 70/2021, que ahora nos ocupa; y el número 71/2021, en virtud de la orden internacional de detención de fecha 21/02/2017, nº IK.BR.65/2017 para el cumplimiento de una pena impuesta de 5 años y 6 meses por delito de producción posesión y venta no autorizada de estupefacientes, delito de producción ilícita, posesión porte y venta de armas y explosivos, y delito de falsificación de documentos, en sentencia nº 1.K66/2012, de 25/03/2016, por el Tribunal Superior de Zrenjanin, ante esta misma Sección Cuarta y cuya vista extradicional se ha llevado a cabo en la misma fecha (06/05/2022) pero con distinta defensa. Por tanto, ninguna confusión cabe alegar al efecto, ya que como más adelante comprobaremos, son reiteradas las referencias documentales que a lo largo del presente expediente se contienen respecto que la petición extradicional que nos ocupa, lo es para enjuiciamiento. Además, ninguna confusión cabe alegar, cuando la defensa del reclamado en ambos expedientes, como decimos, es distinta.
En el caso de autos, por lo demás, se cumplen las exigencias documentales contenidas en el artículo 12 CEEx recoge el contenido que debe tener la solicitud de extradición, y los documentos anejos que deben acompañar a la misma, y entre los que se encuentra: 'El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente' (art. 12.2 a). Así en este caso, la Orden Internacional de Detención del Tribunal Superior de Belgrado núm. IK.Br 104/14 KV 2049/2014, de fecha 18 de junio de 2014, que constituye el título extradicional.
OCTAVO.-En tercer lugar, se opone a la extradición, por entender que existen razones para pensar que nos encontramos ante un caso de persecución política, por lo que deberá denegarse la extradición sobre la base de los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva. Además, ha efectuado una petición de asilo que no ha sido desestimada hasta la fecha (escrito de 14 de febrero de 2022). Entiende, en definitiva, la parte que nos encontramos ante una persecución política, y que se ha tratado de encubrir en un delito de naturaleza común, con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre riesgo de verse agravada por tales consideraciones. El Estado requirente no ha dado garantía alguna de que el reclamado no será ejecutado o sometido a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
Aporta para ello unas informaciones periodísticas del periódico 'Novosti' de noviembre de 2004, en la que el reclamado relata su persecución desde el año 2003, como consecuencia de la operación 'Sable' llevada a cabo por la policía serbia, habiendo sufrido un atentado contra su vida con artefactos explosivos mientras se encontraba en su domicilio; así como en un comunicado de prensa de 'Amnistía Internacional' de 4 de septiembre de 2003, referido a la citada operación policial, tras la que se ocultó para evitar su detención arbitraria. En fechas próximas al año 2009 o 2010, el reclamado fue descubierto y lejos de detenerle fue tiroteado, impactando en su cuerpo dos proyectiles alojados en la cadera izquierda, no acudiendo a ningún centro médico ni sometiéndose a ninguna intervención quirúrgica, por miedo.
Estam os ante alegaciones concretas desde un punto de vista subjetivo, sobre la base de meras informaciones periodísticas y subjetivas, pero lo cierto es que no se ha acreditado relación alguna con los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2010, constituti vos, según las autoridades judiciales del Estado requirente de un delito de secuestro del artículo 134 del Código Penal de Serbia. Tanto, este como el delito de tráfico de drogas, excluido de la presente entrega extradicional, son delitos comunes y no políticos en los términos recogidos en el artículo 3 CEEx.
Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: 'el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado'(...) 'para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , ha seguido esta línea jurisprudencial, afirmando que 'la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible ( AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre; y 62/2021, de 22 de septiembre).
En el caso de autos, dichas manifestaciones se encuentran huérfanas de acreditación, ya que no existe dato alguno, siquiera indiciario, acerca de la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega. Así, ha de descartarse, cualquier vulneración del artículo 15 de la Constitución, que proscribe los tratos inhumanos o degradantes, y la infracción del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva y del artículo 3.2 del Convenio Europeo de Extradición, que imposibilitan la extradición cuando la petición de entrega se ha formulado con el fin de perseguir al reclamado por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y cuando no existan garantías de que la persona reclamada no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
La demanda extradicional, no contiene garantía de ningún tipo, por ser necesaria en este caso, ya que los delitos en los que se subsumen los hechos objeto de la misma, llevan aparejada una pena que podría alcanzar los 12 años de privación de libertad, en ningún caso una prisión permanente o una pena capital. Sin embargo, en la reclamación extradicional que se sigue ante esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal (Rollo de Extradición 71/2021) para el cumplimiento de condena, la pena conjunta impuesta, por los delitos de tenencia ilícita de armas, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y falsificación de documentos, fue la de cinco años y seis meses de prisión, y contiene además la garantía de celebración de un nuevo juicio, si así se establece dicha condición a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Segundo Protocolo complementario al Convenio Europeo de Extradición, al haberse celebrado el juicio en ausencia.
No se ha acreditado que haya visos de que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza eminentemente común de los delitos objeto de reclamación, que ninguna concomitancia política conllevan, a pesar de las manifestaciones del reclamado y su supuesta intervención en una operación policial llevada a cabo en el año 2003, siendo así que los hechos que nos ocupan son del año 2010, máxime cuando además, ya había sido condenado (a las penas ya reseñadas), posteriormente por sentencia de 8 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Zrenjanin, por hechos similares relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes llevados a cabo en el año 2009. Ninguna relación o conexidad se acredita entre la citada operación policial del año 2003, los supuestos atentados o agresiones padecidos por el reclamado, y los hechos acaecidos el día 17 de febrero de 2010, constitutivos de un delito de rapto (secuestro) llevado a cabo en compañía de Adriano, sobre la persona de Carlos Jesús, en la CALLE000 nº NUM003 de Zemun (Belgrado), la sazón el domicilio de Pedro Miguel, con la finalidad de obtener una cantidad de dinero. Del relato de hechos aportado por las autoridades judiciales de la República de Serbia, no se desprende una mínima hilazón lógica, ni desde un punto de vista objetivo, subjetivo, ni causal, entre una operación policial, y unos hechos acaecidos más de siete años después que nada tienen que ver con aquellos ni desde el punto de vista objetivo, ni subjetivo. Las diligencias de investigación rechazadas nada hubieren aportado al respecto. Así el informe médico forense hubiere podido determinar la existencia o no de proyectiles alojados en su cuerpo, así como en su caso, el tiempo que los mismos llevaban allí, pero no el motivo, ni las circunstancias en las que se produjo dicha supuesta agresión, ni quién la llevó a cabo, ni muchos menos, su relación con los hechos objeto de extradición. En el mismo sentido, los requerimientos interesados a las autoridades serbias a fin de que informasen si había sufrido otros atentados mediante la colocación de artefactos explosivos en su vehículo, o la constatación de si era miembro de un sindicato de policía. En el interrogatorio llevado a cabo por su defensa en el acto de la vista extradicional, indicó que vivió en Serbia hasta el año 2013, en el que se desplazó a España, concretamente el 8 de junio de ese año; que sufrió varios atentados en su vivienda con lanzamiento de tres granadas al patio, que rebotaron en la fachada, eso sucedió hacia el año 2004; y posteriormente pusieron explosivos bajo su coche, y le dispararon dos balas con una escopeta de cañones recortados en el año 2008, indicando que era objeto de persecución porque en el pasado había hecho trabajos 'sucios' para el Gobierno, desde los años 1992 al 2000, solicitando ese mismo año la baja del servicio, momento en el que comenzó la persecución. Estando ya en España, una persona de los servicios secretos de su país, se ha dirigido a él, para llevase a cabo un asesinar en Marbella, y para hacer una operación de tráfico de drogas en el Puerto de Barcelona. Como se puede apreciar la desconexión temporal, subjetiva, objetiva y causal, es evidente, y ninguna relación de esos sucesos se aprecia con los hechos puntuales y concretos acaecidos en el año 2010 por los que es objeto de reclamación.
Por ello, debemos rechazar que los delitos cuya perpetración se atribuyen al reclamado tengan naturaleza política o encubran una persecución de tal naturaleza, no existiendo dato objetivo alguno que hiciera temer 'a priori' por la vida, o la integridad física del ahora reclamado.
Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento de extradición por lapetición de asilo,al amparo de lo prevenido en el artículo 19 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, es jurisprudencia reiterada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Au tos nº 294/2018, de 19 de diciembre y nº 90/2021, de 17 de diciembre, entre otros muchos), que la petición de asilo por sí misma, no constituye causa de denegación de la extradición; sino que a tenor de lo establecido en el citado precepto: 'la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso', por lo que en el caso de autos, no habiendo llegado tal momento, no es posible la paralización pretendida, debiendo continuar su curso hasta su finalización en ambas vías (gubernativa y judicial), y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.8 LEP que señala que no se concederá la extradición, cuando a la persona reclamada le hubiere reconocida la condición de asilado, lo que desde luego no acontece en el supuesto examinado. Cuestión distinta será la suspensión de la eventual materialización de la entrega mientras siga pendiente de resolución el expediente de asilo, de conformidad con la cláusula suspensiva del retorno, expulsión o devolución establecida en el artículo 19.1 y 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
NOVENO.-Se ha venido aludiendo a lo largo del expediente, diversas vulneraciones del derecho de defensa, al no permitirse comunicación a la Sra. Letrada con el reclamado más allá de la primera comparecencia ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y antes de la comparecencia del artículo 12 de la Ley. Además, la Letrada no ha percibido remuneración alguna por su trabajo, siendo así que el Ministerio de Justicia no abona los casos en los que se no se haya acreditado la justicia gratuita. Insistió en que no se había informado al reclamado de los hechos objeto de la extradición, y que la vista extradicional debió haberse llevado a cabo de manera presencial con aquél.
El tema de los honorarios, es una cuestión administrativa ajena a este Tribunal, sobre la base de las relaciones Colegios de Abogados - Ministerio de Justicia, referidas al pago o abono de los honorarios profesionales a los Abogados del Turno de Oficio.
Respecto a las comunicaciones con su defendido, ninguna vulneración se ha producido al respecto, ya que consta que la Sra. Letrada actuante, ha tenido contacto con su defendido desde la incoación del procedimiento, así en la comparecencia de prisión del artículo 505 LECrim., llevada a cabo el 16 de noviembre de 2021; en la vista llevada a cabo en el Juzgado al amparo del artículo 12 de la LEP celebrada el 14 de febrero de 2022, en la que la defensa se limitó a oponerse a la extradición al haber solicitado asilo el reclamado. En el acto de la vista extradicional celebrada ante este Tribunal el pasado día 6 de mayo de 2022, no consta que la defensa, interesase la posibilidad de entrevistarse reservadamente con aquél, con anterioridad a su celebración, lo que sin duda se hubiere autorizado como viene siendo habitual en por este Tribunal. El reclamado, conocía perfectamente los hechos, por los que era objeto de extradición, más allá de la confusión a la que pudiera haber sido inducido por su defensa, que constante el acto de la vista insistía en que lo era para el cumplimiento de sentencia, cuando en realidad lo era para el enjuiciamiento, como ha quedado dicho, siendo así que la reclamación para el cumplimiento de sentencia se ventilaba en el Rollo de Extradición nº 71/2021, cuya vista, por razones de economía procesal, se celebró a continuación de la que ahora nos ocupa, en todo caso con distinta defensa, la cual conocía perfectamente que la finalidad de dicha extradición lo era para cumplimiento de sentencia.
En el caso que nos ocupa, ya desde el inicio del procedimiento, se indicó que la reclamación extradicional tenía por objeto el enjuiciamiento del reclamado por los delitos de posesión y venta no autorizada de estupefacientes y rapto (secuestro) ( auto de incoación de 15 de noviembre de 2021). En la propia notificación roja de Interpol de fecha 17 de enero de 2018, se recogen tanto los hechos relativos al cumplimiento de la condena (1), que dieron lugar al Rollo de Extradición 71/2021, de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, como los relativos al enjuiciamiento, objeto de la presente (2). Y ello, a pesar de que la defensa en su escrito de 22 de noviembre de 2021 de formulación de recurso de reforma contra el auto de 16 de noviembre de 2021, que acordaba la prisión, indicaba expresamente que 'en la condena impuesta no hay ninguna referencia al delito de secuestro, detención ilegal ni ninguna otra infracción similar', ya que obviamente no podía haberla al no abarcar aquella dichos hechos delictivos, que sin embargo, si aparecen detallados en la citada notificación roja de Interpol. Además, el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2022, de continuación de las actuaciones en vía judicial, consta que era para enjuiciamiento, ya que el acuerdo referido a la autorización para la continuación del procedimiento en vía judicial referida a la extradición para cumplimiento de sentencia llevaba fecha de 18 de enero de 2022. En el mismo sentido, la solicitud de extradición de la República Serbia de 2 de diciembre de 2021, que alude a ambas peticiones: una para el cumplimiento de la pena única de prisión, y otra para llevar a cabo el procedimiento penal contra el que se sigue por cometer los delitos de comercio y fabricación ilícita de drogas estupefacientes y por el delito de rapto en complicidad, que aparece expresamente mencionado en la Orden de Prisión Provisional del Tribunal Superior de Belgrado de 18 de junio de 2014. Por último, el auto de 14 de febrero de 2022, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 que acordaba elevar las actuaciones a la Sala, indicaba expresamente que la extradición lo era para el enjuiciamiento de los delitos de producción, posesión y venta no autorizada de estupefacientes y secuestro. No obstante ello, cuando se examinaron las actuaciones en la Sala, al comprobar que en la documentación extradicional se hacía referencia a dos títulos y causas diferentes, se acordó mediante providencia de 4 de abril de 2022, oficiar a dicho órgano judicial a fin de que manifestase cuantos expedientes de extradición estaban siendo seguidos en aquél contra Pedro Miguel, manifestando mediante oficio de 7 de abril de 2022, que en efecto, se estaban tramitando dos diferentes: la Extradición 69/2021 (Rollo de Sala 71/2021) para el cumplimiento de la pena impuesta; y la Extradición 70/2021 (Rollo Sala 70/2021, a la que se refiere la presente resolución) para para su enjuiciamiento por los delitos de producción, posesión y venta no autorizada de estupefacientes y secuestro. Por lo que en ningún caso cabe alegar, como la defensa pretende, confusión alguna, y menos aún vulneración efectiva y real del derecho de defensa, al conocer expresamente y con anterioridad a la vista extradicional los hechos y los delitos por los que era reclamado para llevar a cabo su enjuiciamiento en la República Serbia. Habiendo sido informado reiteradamente de aquellos el reclamado, así como de los derechos que le asistían, tanto en sede policial, como judicial, concretamente, en fecha 16 de noviembre de 2021 con anterioridad a la celebración de la audiencia del artículo 505 LECrim., le informaron de los derechos que le asistían, así como de la existencia de las órdenes internacionales de detención que pesaban sobre el reclamado procedentes de la República Serbia, una de ellas referida al cumplimiento de la sentencia, y otra para su enjuiciamiento, con entrega de copia de los formularios de Interpol que contenían dicha información; que fue reproducida en la comparecencia del artículo 505 LECrim. Es más, incluso la situación procesal del reclamado es distinta en ambos expedientes, ya que en este caso, se encuentra en situación de libertad provisional, al haberse modificado la inicial situación de prisión provisional acordada, mientras que en la otra extradición, se encuentra en situación de prisión provisional.
Respe cto a la alegación de que debió celebrarse la vista extradicional de manera presencial, con el reclamado en esta sede judicial, cabe decir que este Tribunal, no impuso la celebración del acto mediante el sistema de videoconferencia, sino que fue por razones operativas del Centro Penitenciario a fin de evitar desplazamientos, sin que por la defensa, que conocía con antelación suficiente el señalamiento, que ya había sido objeto de suspensión con anterioridad, se hubiese interesado la celebración presencial de la misma, lo que sin duda, así se hubiere acordado, máxime a la vista de los problemas técnicos que dichas videoconferencias ocasionan, y a la que no fue ajeno el citado acto, como es de ver en la grabación levantada al efecto, en la que se constatan diversas interrupciones debido a problemas de audio principalmente, que provocaron que aquella se prolongase más allá de lo necesario.
DÉCIMO.-Por último, en el acto de la vista aludió la defensa, que el reclamado no era nacional serbio sino esloveno, ya que cuando fue detenido por los Mossos dÂ?Esquadra el día 15 de noviembre de 2021 en la localidad de Lloret de Mar (Girona) portaba un pasaporte de la República Eslovenia nº NUM004, con sus datos personales, cuya copia se incorporó al atestado policial levantado al efecto. No obstante, del resto de la documentación obrante en autos, y de las propias manifestaciones del reclamado a lo largo del expediente, se desprende claramente que se trata de un nacional serbio. Así, en la notificación roja de Interpol consta que nació el NUM000 de 1975 en Belgrado (República Serbia) y que su nacionalidad es serbia, y no eslovena. Así consta en el auto de incoación del procedimiento de fecha 15 de noviembre de 2021, en el auto de 16 de noviembre de 2021, que acuerda su prisión provisional, en la totalidad de la documentación aportada, que incluye un certificado de ciudadanía, donde consta su filiación, la fecha de nacimiento el NUM000 de 1975, en Zemun (Serbia). Pero lo que es más importante, en la causa aparece un documento de gran potencialidad probatoria a los efectos que nos ocupan, como lo es la Solicitud de Protección Internacional de fecha 15 de diciembre de 2021, donde en el apartado de identificación del solicitante consta manuscrito, que su nacionalidad de origen es serbia, y su nacionalidad actual es serbia. A dicha solicitud, se acompaña, además, una declaración firmada del solicitante de que la información expresada y recogida en dicha petición de protección internacional, es cierta y veraz, firmando y rubricando personalmente el ahora reclamado dicho documento, en compañía de su abogada, y del funcionario entrevistador (Adjunto Secretario Técnico Jurídico); siendo asistido en todas las comparecencias efectuadas ante la autoridad judicial, incluida la vista extradicional por interprete del idioma serbio, habiendo manifestado que es de nacionalidad serbia, no habiendo señalado en ningún momento que fuese nacional esloveno, y por ende ciudadano comunitario, lo cual tampoco, por otro lado, hubiese supuesto obstáculo alguno para la extradición, sino que le hubiere hecho acreedor de las garantías establecidas por la doctrina 'Petruhhin' ( STJUE de 6 de septiembre de 2016) consolidada en el caso 'Pisciotti' (STJUE de 10 de abril de 2018), y recogidas, entre otros en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2016, y que no resulta de aplicación al caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente que el reclamado ostentase en la actualidad la nacionalidad eslovena, por lo que dichas alegaciones, deben ser asimismo rechazadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la entrega en extradición a la República de Serbia, de su nacional Pedro Miguel nacido el NUM000 de 1975 en Zemun. Belgrado (Serbia), hijo de Camilo y Tamara, con NUC nº NUM001, para su enjuiciamiento por los hechos constitutivos de un delito de rapto (secuestro) contenido en la Orden Internacional de Detención del Tribunal Superior de Belgrado núm. IK.Br104/14 KV 2049/2014, de fecha 18 de junio de 2014;denegandola misma por los hechos relativos a la fabricación y comercio ilícitos de drogas estupefacientes en aquella relatados, al haber prescrito aquellos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
