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17/09/2017
Auto Penal Nº 3/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2005 de 02 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 3/2005
Núm. Cendoj: 26089310012005200002
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2005:12A
Núm. Roj: ATSJ LR 12/2005
Resumen:
OTROS DELITOS
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Refª.- PROCESOS PENALES 0000003 /2005
QUERELLANTE: FABRICACIÓN ASIENTOS VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. FAINSA
QUERELLADO: Epifanio Y OTROS
A U T O Nº 3/2005
PRESIDENTE EXCMO. SR.:
D. IGNACIO ESPINOSA CASARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
D.LUIS LOMA OSORIO FAURIE
En LOGROÑO, a dos de Diciembre de dos mil cinco
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 7 de noviembre del presente año, el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño acordó inhibirse del conocimiento de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1203/05 a favor de esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por estimar era el órgano competente para el enjuiciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 17.7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, al ostentar una de las partes denunciadas la condición de aforado.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Auto de fecha 23 de Noviembre se acordó formar el oportuno Proceso Penal, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE.
Fundamentos
PRIMERO- Y con carácter previo, debe tenerse en cuenta que, habiéndose procedido por el Juzgado de instrucción nº 1 de Logroño a inhibirse directamente a favor de esta Sala, con remisión de las Diligencias Previas originales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo previsto en el 759, regla 2ª, de la LECr., ningún Juez de Instrucción podrá formular cuestiones de competencia a un Tribunal superior, sino limitarse, previa audiencia del Ministerio Fiscal, a exponerle las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrá suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, añadiendo que el Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, y que acordado lo procedente recabará las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo; por lo tanto, no resulta conforme a derecho el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, de fecha 7 de noviembre del presente año, por el que acuerda inhibirse a favor de esta Sala, con lo que promueve en definitiva una cuestión de competencia, pues debió haber remitido una exposición indicando las razones por las que estima que la competencia viene atribuida a la misma.
SEGUNDO:- Sentado lo que antecede, a continuación debe afirmarse, que si bien el artículo 17-7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que: ' los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'; no debe olvidarse, que el carácter excepcional de la competencia instructora y de enjuiciamiento atribuida a esta Sala, que tiene como principales y genuinas funciones el conocimiento de determinados recursos, generalmente por causas o motivos concretos, con exclusión de los demás posibles (los llamados recursos extraordinarios), determina que no le corresponda asumir la investigación en tanto no sea absolutamente imprescindible dirigir las actuaciones frente a persona que tenga la condición de aforada; por ello, y como consecuencia del carácter excepcional que tiene dicho aforamiento, que constituye una de las especialidades que definen el denominado 'derecho penal parlamentario', sólo cuando aparezca de la instrucción suficiente sustento probatorio para vertebrar una imputación contra persona aforada, procederá que la instrucción y conocimiento de la causa pase a este Tribunal, en aplicación de la Jurisprudencia existente al respecto, con cita de los Autos del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993, 6 de octubre de 1994, 22 de noviembre de 1999, 11 de abril y 24 de mayo del 2000, 5 de diciembre de 2001 y 3 de noviembre de 2003 entre otros; aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón (Auto de 17-12-2004; 6-6-2002 entre otros); TSJ de Andalucía (Autos de 2 y 25-10- 2002; y 13-9-2003).
En el Auto del TS de fecha 5 de diciembre de 2001, en un caso en el que como el presente, en los hechos a investigar habían intervenido otras personas además del aforado, el TS afirma: 'Presentada una querella en la que se contienen hechos que a primera vista pudieran tener caracteres delictivos, se debe proceder a la incoación del correspondiente procedimiento penal y a la averiguación de los delitos que pudieran haberse cometido.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la competencia atribuida a esta Sala es de carácter excepcional, por ello, de manera reiterada, se viene exigiendo que cuando se imputan acciones criminales a diversas personas y solo una de ellas es aforado, procede iniciar la investigación por aquellos que no gozan de fuero o privilegio...
Por ello es conveniente, que el procedimiento se inicie contra el querellado que no ostenta la condición de Senador, para que el órgano instructor competente actúe conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y si el instructor al que corresponda conocer de estos hechos estima que, una vez agotada la investigación existen indicios de criminalidad suficientes contra la persona aforada, procederá a remitir a esta Sala una exposición motivada para que se proceda de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 21 y 782ª (actual 759-2ª) de la LECr .y Art. 52 de la LOPJ .
Tal modo de resolver es respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva pues no cierra el acceso a la jurisdicción, al tiempo que limita el conocimiento de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo a aquellos procedimientos en los que aparezca claramente perfilada la indiciaria responsabilidad penal de un aforada'.
De igual manera en el de 3-11-2003, se afirma: '....para provocar el conocimiento por esta sala de casos como el de que se trata, cuando en los hechos a investigar hubieren intervenido otras personas, además del aforado, no basta con afirmar la simple posibilidad de implicación de este en los mismos, se hace necesario objetivar indicios de cierta consistencia o solidez de apoyo de esa afirmación.
Así, y estando al asunto de esta causa, no es suficiente referirse a la denuncia, la querella y a lo que resulte de las diligencias practicadas. Es preciso concretar qué es lo que en efecto resulta-obviamente del estado actual de la investigación- y por qué a partir de ello podría plantearse la imputación del delito a un cierto sujeto. Por tanto, objetivar los datos de relieve obtenidos en la actividad instructora, y precisar por qué se entiende que a partir de ellos adquiere plausibilidad una determinada hipótesis de atribución de responsabilidad.'
TERCERO:- Por lo que se refiere al presente caso resulta evidente que no se ha procedido por el Juzgado de acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial citada y expuesta; pues lo único que consta como fundamento para la inhibición y remisión de las Diligencias, es la condición de aforado del querellado Sr.
Epifanio (Diputado del Parlamento de la Rioja); siendo preciso objetivar los datos de relieve obtenidos en la actividad instructora, y precisar por que se entiende que a partir de ellos adquiere posibilidad una determinada hipótesis de atribución de responsabilidad, o dicho de otro modo, acreditar, al menos en forma indiciaria, la intervención punible que el citado querellado haya podido tener en los delitos de alzamiento de bienes que se le imputa en la querella.
El Juzgado de Instrucción, se ha limitado a admitir a trámite la querella mediante Auto de fecha 28-4-2005, y a acordar, la práctica de Diligencias consistentes en recabar el testimonio del procedimiento de suspensión, procedimiento que obra testimoniado en cumplimiento de lo acordado; sin que se haya tomado declaración en concepto de imputados a los querellados no aforados, en contra de lo asimismo acordado en el referido Auto.
Los hechos relatados en la querella como constitutivos de un presunto delito de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores comunes de la suspensa, 'Construcciones Ugarte SA' se remontan a 1991, y en concreto a la constitución de Emaral SL, con aportación de los terrenos propiedad de aquella, con un capital social de 87.261.000 Pts, representadas por 87.261 participaciones,85.461 de Carrocerías Ugarte, (que en mayo de 1998 aparece como titular de 29.461 participaciones, pasando a ostentar el 37#76 % del 98 % del capital social que ostentaba) y el resto de la familia Victorio ; Declarada Carrocerías Ugarte en estado legal de suspensión de pagos, y acordada la tramitación escrita, mediante Auto de 15 de mayo de 2003 se aprueba el Convenio propuesto por Emaral SL, nº1 de la lista de acreedores, con las adhesiones que constan en la mencionada resolución, creándose una comisión liquidadora, compuesta de cinco miembros, cuatro en representación de los acreedores y entre ellos, el Sr. Epifanio , y el quinto en representación de la suspensa; para llevar a cabo la realización del activo( siendo el principal, el porcentaje de participación en Emaral) y el reparto del mismo; el 3-1-2004 Carrocerías Ugarte pasa a ostentar el 56% del capital social de Emaral (49.440 participaciones) mediante aportación de participaciones por miembros de la familia Victorio ;; el 10-3-2004 se firma un convenio Urbanístico, entre el Ayuntamiento de Logroño, Emaral SL, y la Comisión liquidadora de Carrocerías Ugarte SA; y en junio de ese mismo año, y para la realización del activo de la suspensa se acuerda proceder a la disolución y liquidación de Emaral , nombrándose liquidadores a los miembros de la comisión liquidadora de la suspensión, y otro; disuelta Emaral en escritura de 13-7-2004, y representada por los liquidadores, el 31-10 vende a Cabigordo SL una participación indivisa del 86% de los terrenos por un precio de 7.500.000 # más IVA; al Ayuntamiento una participación indivisa del 13#50 % por un precio de 783.005#46 # mas IVA, mediante escritura de ratificación y elevación a público del Convenio Urbanístico aprobado por la Junta de Gobierno Local; correspondiendo a Carrocerías Ugarte tras la liquidación de Emaral un haber líquido de 4.331.942#77 #, para reparto entre los acreedores.
El 10-1-2005, Cabigordo vende a un tercero la citada participación, hipotecándose en garantía de un préstamo por importe de 9.850.000 Pts.
CUARTO:- Los hechos que han quedado trascritos se obtienen del contenido de la propia querella, y documental aportada con la misma, así como del testimonio del expediente de suspensión y de los datos aportados por los miembros de la propia Comisión.
La acreedora querellante, en relación a la Comisión Liquidadora de la que forma parte el único querellado aforado, alega, que la ampliación de capital de Carrocerías Ugarte, realizada por miembros de la familia Victorio , cuando aquella estaba declarada en suspensión, y con un convenio aprobado, resulta inverosímil, a no ser que forme parte de maquinaciones fraudulentas, para satisfacer los intereses de los acreedores preferentes, sacándose de encima la presión de los trabajadores; no siendo suficiente, toda vez que el 100% del valor de los terrenos debería destinarse a cubrir el total del pasivo de la suspensa, de no haber salido fraudulentamente de su patrimonio; y añade, que a los tres meses de la venta a Carigordo SL (nos remitimos a los datos expuestos con anterioridad para evitar reiteraciones), ésta vende nuevamente a otra Compañía, por un precio superior en 3.000.000 de #, sin que tal cantidad ingresara ya en Emaral.
Aun partiendo de la hipótesis mantenida por la parte querellante, es decir, de la existencia de un presunto delito de alzamiento, entendemos que no hay, por ahora, datos suficientes para afirmar la existencia de indicio alguno que pudiera determinar que esta Sala se hiciera cargo del conocimiento del presente procedimiento.
Tendrán que practicarse las diligencias necesarias para averiguar lo que en realidad ha ocurrido, y solo si aparecieran indicios concretos de la intervención en un delito por parte del aforado Sr. Epifanio , solo entonces será cuando esta Sala tenga que hacerse cargo del procedimiento.
Para que pueda incoarse causa contra un aforado, y, en consecuencia, también para que pueda elevarse al órgano competente la ya citada exposición a efectos de competencia, no basta con que unos hechos presuntamente delictivos se imputen a un aforado, sino que se precisa, además, que de lo actuado aparezcan, no ya indicios de que el aforado, por haber tenido en realidad algún tipo de intervención responsable en el delito a investigar, pueda ser tenido en realidad como verdadero imputado, sino, sobre todo, que tales hechos puedan considerarse como constitutivos de delito; y ello en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial seguida asimismo por los TSJ en las resoluciones reseñadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución por la que, reiteramos, se afirma:que aunque existiesen indicios de delito, si no hay elementos bastantes para, en principio, apreciar la posible participación del aforado,la investigación, hasta que quepa tal atribución, corresponderá al Juzgado instructor, único competente hasta ese momento, en virtud de su competencia objetiva por razón del delito; sólo si se avanza en la instrucción y de su resultado se desprende la presunta comisión por parte de cualquier persona aforada de una concreta infracción penal será cuando podría el instructor elevar los testimonios oportunos, precisando los hechos, las actuaciones que los sustentan y la condición de aforado de aquel a quien se atribuye.
Debiendo tenerse en cuenta, que, una cosa son los datos o indicios infundados, las vagas alusiones o suposiciones y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabilidad criminal que obligan a adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento, debiendo hacerse una investigación genérica, lo que no impide, que si de tal investigación surgen indicios serios contra un aforado, el Juez resuelva elevando una exposición indicando las razones por las que estima que la competencia para seguir instruyendo de la causa debe pasar a este Tribunal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA A C U E R D A La devolución de las presentes Diligencias Previas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, competente a los efectos de acordar la práctica de las averiguaciones necesarias, y en caso de que de la instrucción que se practique aparezca suficiente sustento probatorio para realizar una imputación contra el querellado aforado D. Epifanio , eleve una Exposición indicando las razones por las que estime debe atribuirse a este Tribunal la competencia para seguir instruyendo la causa.Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Magistrados integrantes de la Sala, de lo que doy fe.

