Última revisión
11/01/2007
Auto Penal Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 46250310012007200003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:10A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y
PENAL
VALENCIA
D. Previas nº 03/2006
A U T O nº 3/2007
del Magistrado Instructor Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia a once de enero de 2007
Antecedentes
Primero.- Por Dª Paloma , se formuló denuncia inicialmente contra Dª María Virtudes, en cuanto que secretaria de la Comisión de Justicia Gratuita, él o los responsables del turno de oficio del Ilustre colegio de Abogados de Valencia, el representante de la Consellería de Justicia de la Comunidad Valenciana y Superiores jerárquicos, con base a la resolución de dicha Comisión dictada con ocasión del expediente de asistencia jurídica gratuita nº 24433/05, instado por la denunciante y por la que se le deniega el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita solicitada, que fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia, que abrió las Diligencias previas del dicho Juzgado nº 495/2006.
Segundo.- A la vista de las diligencias practicadas y la ampliación de la denuncia hecha por la denunciante , al Presidente del Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Altés Martí, miembro del Ministerio Fiscal, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia , se dictó auto de inhibición para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana, respecto de las dichas Diligencias Previas seguidas en el dicho juzgado con el nº 495/2006, con remisión de las mismas a esta Sala de lo Civil y Penal , atendido el carácter de aforado del referido Presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Tercero.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el correspondiente rollo penal 39/2006 abierto al efecto, dispuso la asunción de la competencia para resolver la dicha denuncia, designó magistrado Instructor de entre los miembros de la Sala a quien por turno ha correspondido , y acordó la incoación de diligencias previas de esta Sala incorporando a las mismas las seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia, remitiendo todo ello al Magistrado Instructor designado al efecto.
Fundamentos
Primero.- La denuncia formulada inicialmente, el 20 de enero de 2006, por Dª Paloma, tras exponer una serie de cuestiones que no son objeto de la denuncia formulada, como se desprende del escrito de la misma (folio 5, hecho objetivo segundo, último párrafo), se contrae a los contenidos de la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de 21 de diciembre de 2005 , por la que se le deniega el Derecho a la asistencia jurídica gratuita instado en el expediente 24433/05, al no haber aportado al expediente la totalidad de la documentación que con carácter preceptivo exige la normativa vigente y por considerar que realiza un ejercicio abusivo y antisocial del Derecho a la Justicia gratuita que la ley no ampara y, en consecuencia, archivar el citado expediente. Mediante escrito dirigido al juzgado de Instrucción, nº 3 de los de Valencia, presentado en la Consellería de bienestar Social y que finalmente tuvo entrada en el dicho Juzgado, el 23 de agosto de 2006, se amplía la denuncia inicial a la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de , 19 de julio de 2006, correspondiente al expediente 21267/2006, por la que se deniega el Derecho a la asistencia jurídica gratuita a la denunciante para , al parecer convertir esta denuncia en querella, por considerar que realiza un ejercicio abusivo y antisocial del Derecho a la Justicia gratuita que la ley no ampara y , en consecuencia, archivar el citado expediente.
Segundo.- Las personas inicialmente denunciadas son Dª María Virtudes, secretaria de la Comisión de Justicia Gratuita, él o los responsables del turno de oficio del Ilustre colegio de Abogados de Valencia, el representante de la Consellería de justicia de la comunidad Valenciana y Superiores jerárquicos, ampliándose con posterioridad al Presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Altés Martí, a D. José Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino, y nuevamente a Dª María Virtudes , secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia.
Tercero.- La primera de las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es, a juicio, de la denunciante constitutiva de los delitos de prevaricación (artículo 404 del Código Penal ), calumnia (artículo 205 del Código Penal ), injurias (artículos 208, 209, y 211 del Código Penal ) , atentado a la integridad moral con abuso del cargo ( artículo 175 del Código Penal ), revelación de secretos (artículo 417 del Código Penal ), en los que considera concurren las circunstancias agravantes de los artículo 10 y 22 del Código Penal, expresando en su denuncia inicial una serie de argumentos acerca de la improcedencia de la Resolución en la que considera se han producido las conductas delictivas denunciadas y reproduciendo numerosos preceptos legales, de Derecho europeo y constitucionales, en especial en lo referente al tratamiento de datos y al Derecho al honor y a la intimidad personal.
Cuarto.- Del examen de las diligencias practicadas, no se desprende indicio racional alguno de que concurran las infracciones penales invocadas por la denunciante , ni tampoco de los demás preceptos, aun cuando ello es ajeno a la consideración penal que aquí se plantea, aspectos estos que claramente se confunden en la denuncia y en las demás actuaciones de la denunciada a lo largo de las diligencias previas, pues es claro que la legalidad o no de una Resolución, que se ha de resolver por los cauces procesales ordinarios de los recursos pertinentes - lo que ha ocurrido en alguno de los casos planteados por la denunciante en sentido favorable anulando las resoluciones impugnadas (5 según su propio relato) y no en otros muchos de los 30 que se refieren en la Resolución denunciada-, lo que no determina que la misma sea necesariamente constitutiva de delito. Desde la perspectiva penal que es la que aquí nos ocupa se ha de constatar que la Resolución a que se contrae la denuncia inicial, así como a la que se refiere la ampliación de la denuncia en cuestión: 1º) en modo alguno puede ser calificada de prevaricadora, atendido que no cabe deducir de ella ni de los hechos relatados en la denuncia -que no de las calificaciones, opiniones y especulaciones de la denunciante- la inJusticia de la decisión adoptada , pues esta viene razonablemente fundada en Derecho, tanto en la falta de aportación de documentos que acrediten la situación económica de la peticionaria y denunciante, en el caso de la primera de las resoluciones, cuanto en la estimación de que la petición constituye un abuso de derecho en los términos del artículo 7 del Código Civil, en el caso de la primer y la segunda resoluciones, debidamente fundada y acreditada en las mismas y la certificación que se acompaña, a más de que ningún dato de hecho aporta indicio alguno de la concurrencia de elemento subjetivo del tipo invocado. 2º) No cabe calificarlas de calumniosa, pues ninguna imputación falsa de delito se le hace en la misma a la denunciante. 3º) Tampoco de injuriosas, en los términos planteados , pues objetivamente ninguna expresión, ni el hecho de la propia desestimación de su petición, ni su fundamentación en la estimación de abuso de Derecho, cabe apreciar en la Resolución que lesionen la dignidad de la denunciante, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, a más de que no aparece por ninguna parte la publicidad de la misma. 4º) Ninguna conducta delictiva de revelación de secretos cabe encontrar en las resoluciones en cuestión, pues, en primer lugar, se trata de resolver una petición con arreglo a unos datos que son los que se utilizan precisamente para fundamentar la resolución , y, en segundo lugar, los datos recopilados de otros expedientes de la propia denunciante no son ajenos a la Resolución, se plantean entre el órgano que resuelve y la peticionaria, y en todo caso consta en las solicitudes de asistencia jurídica gratuita el reconocimiento de la solicitante de que sus datos se incluirán en un fichero de carácter automatizado siendo destinataria de los mismos, entre otros organismos, la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Quinto.- Respecto de la ampliación de la denuncia a la segunda de las resoluciones referidas se ha de señalar que además de las cuestiones planteadas y resultas en el razonamiento jurídico anterior se plantea una imputación de delito de cohecho respecto del letrado D. José Vicente Sánchez- Tarazaga Marcelino , que la denunciante considera se deriva de su condición de Letrado del la Generalidad Valenciana y su intervención en la defensa de la denunciada Dª María Virtudes en estas diligencias previas, lo que se ha de rechazar pues en ningún caso tal actuación puede ser calificada como constitutiva del delito de cohecho invocada en los términos del artículo 420 y siguientes del Código Penal, sin que aparte de la dicha afirmación se aporte dato objetivo alguno que permita apreciar indicio racional de tal delito, lo que no son desde luego las especulaciones suposiciones y opiniones de la denunciante.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede, al estimar según lo expuesto, que los hechos denunciados no son constitutivos de delito , el sobreseimiento libre de la denuncia formulada y consecuentemente de estas actuaciones.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
Sobreseer libremente la presente causa, por estimar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, decretando el archivo de la misma.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a la denunciante , instruyéndoles de que contra el presente auto cabe recurso de reforma ante este magistrado Instructor y de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal superior de justicia, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en el plazo de tres días; firme que sea, archívense las actuaciones, dando cuenta y traslado del auto a la Sala.
