Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 2/2009 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009200062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 3/09
Rollo ap. penal nº 2/09
A U T O
En Mérida a doce de enero de dos mil nueve.
Antecedentes
Único: En nombre de Evaristo se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Don Benito de 26-II-08 en las Diligencias Previas nº 1.491/06, por homicidio imprudente, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, como asimismo lo hacen el Letrado de la Junta de Extremadura y la aseguradora "Zurich".
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura del homicidio imprudente que la parte ahora apelante insiste en imputar a los profesionales médicos de que se trata.
En efecto, la decisión de sobreseimiento provisional se ajusta con perfección al resultado de las actuaciones de investigación llevadas a cabo en las presentes diligencias previas. Consta en ellas un detallado dictamen médico-forense, elaborado por la correspondiente titular de esta función, pública e incardinada dentro de la Justicia, en el cual, y al margen de algún detalle inexacto irrelevante (tal como afirmar que se había administrado anestesia general, ello con error basado, probablemente, en el aseguramiento de la vía aérea mediante intubación, sí practicada), aclarado por lo demás en el Auto que se revisa, se viene a descartar las negligencias profesionales que el recurrente pugna por demostrar se produjeron. Del meritado informe pericial y de las diversas declaraciones tomadas a los médicos participantes en la operación quirúrgica, anestesia durante su transcurso, y cuidados intensivos de la paciente fallecida (éstos primero en la denominada "Sala de despertar" y a renglón seguido en la unidad dedicada específicamente a dichas cuidados), se desprende no sólo la inexistencia de vestigios que autoricen a sospechar tal negligencia, y menos en grado punible, sino que. como reza en el tan mencionado informe médico-forense, consta que se aplicaron las medidas terapéuticas, diagnósticas y, más en general, médicas y clínicas, adecuadas a la lesión ósea que se necesitaba corregir o paliar, no obstante el fatal desenlace de la complicación cardíaco-pulmonar sobrevenida durante la intervención quirúrgica, de modo, en fin, que no se advierte utilidad alguna en la práctica de las diligencias complementarias que la parte aquí apelante solicita.
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Don Benito de 26-II-08 en las Diligencias Previas nº 1.491/06.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

