Última revisión
13/01/2009
Auto Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 11/2009 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00003/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 3 - 2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 11/09
AUTOS Nº 1419/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
SEIS DE CÁCERES
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En Cáceres, a trece de enero de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 17/11/08, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número seis de Cáceres , se acordó "ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alejandro , acordada por auto de fecha 1 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid "; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal de D. Alejandro recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones y pieza separada de situación personal a esta Sección.
Segundo.- Que recibidos los autos y pieza separada de situación personal en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia.
Tercero.- Tratándose de causa con preso, y conforme a lo solicitado por la parte recurrente, se señaló para la celebración de VISTA el día siete de enero de dos mil nueve a las 9,45 horas de su mañana, a la que asistieron las partes debidamente citadas; quedando los autos encima de la mesa para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la lma. Sra. Magistrada Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- El alegato principal que contiene el escrito de recurso de apelación versa sobre la nulidad del auto de 17 de noviembre de 2008 en el que se ratifica la prisión provisional que había sido acordada por el juez de guardia a cuyo disposición se puso al detenido, hoy apelante.
Esa nulidad parte de la ausencia de motivación del auto de referencia. En el acto de la vista se expusieron sin embargo otra serie de nulidades, similares a las que se esgrimieron en el recurso de apelación contra esta misma situación de prisión provisional de otro imputado en la causa.
Ciertamente las cuestiones de nulidad pueden plantearse en cualquier momento, pero ante el órgano judicial que está conociendo de la causa y no en un recurso contra una determinada resolución plantear nulidades de otras resoluciones distintas de las que se está apelando, como ya se ha expuesto en el auto resolutorio del recurso de apelación interpuesto por otro imputado de esta misma causa y que sí planteó estas cuestiones en su escrito de apelación.
Segundo.- Por lo que se refiere a la falta de fundamentación del auto de ratificación de la prisión es cierto que ese auto de 17 de noviembre es sumamente parco en esa fundamentación, lo que puede constituir una infracción procesal, pero para que una resolución sea declarada nula conforme al art. 238 LOPJ es necesario la concurrencia de un segundo requisito y este es que esa infracción procesal haya causado indefensión a la parte. Y este segundo requisito es el que la Sala considera que no concurre porque la parte sí conoce y sabe los motivos por los que el órgano judicial considera que concurren los requisitos establecidos en el art. 503 LECr . para acordar una prisión provisional; y los conoce porque consta especificado en el auto de 1 de noviembre de 2008 al que expresamente se remite el auto de 17 de noviembre .
Que lo procesalmente correcto es que el juez de instrucción de referencia hubiera reseñado personalmente esos requisitos en relación con la causa nadie va a negarlo, pero que en ese auto al que se remite consta especificado aunque sea de otro órgano judicial distinto, pero que conoció de la misma causa, auto de 1 de noviembre que fue notificado a esa parte y que por lo tanto conocía y sabía el porqué esa situación de prisión y consiguientemente no se le causa indefensión porque en virtud de esa fundamentación puede ejercitar los recursos pertinentes y atacar los razonamientos contenidos en la misma como si formase parte del auto de 17 de noviembre como en definitiva hace a través del presente recurso.
Tercero.- Sobre esos motivos de fondo y en primer lugar la concurrencia de indicios racionales de criminalidad debemos compartir el criterio del juzgador "a quo". Tanto de las intervenciones telefónicas como de los objetos encontrados en la entrada y registro del domicilio del imputado apelante aparecen indicios suficientes, en este momento inicial, para considerar la posible dedicación de este imputado a la venta de sustancias estupefacientes, los útiles, el dinero y las anotaciones que mantenía en su poder dirigen las presunciones a esta dirección.
Cuarto.- En cuanto a la finalidad que pretende enjuagar con esas medidas, más allá de la posibilidad de reiteración delictiva y que en personas donde puede apreciarse que vienen efectuando estas operaciones con cierta asiduidad, es fácil detraer el riesgo de reiteración al tener determinados conciertos con otras personas, tanto compradores como vendedores; debe añadirse en este caso el riesgo de fuga. El imputado es originario de otro país distinto al nuestro. Se habla del arraigo del mismo en España donde tiene posesiones y una hipoteca.
Pero desde luego, estas cuestiones de arraigo que se atemperan frente a la posibilidad de pasar largos años en prisión, mientras que si retorna a su país de origen en el que sin duda alguna mantiene importantes vínculos familiares, sociales y culturales hace prever ese importante riesgo, por lo que en este momento la prisión debe ser mantenida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra el auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Cáceres de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho , confirmando citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

