Última revisión
13/01/2009
Auto Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2009 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200218
Núm. Ecli: ES:APSO:2009:222A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00003/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 6 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 889/2008
RECURRENTE: Pedro . Letr. Sra. Isla Lafuente.
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL.
AUTO PENAL NUM. 3/09 (Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL Mª CARNIERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 13 de Enero de 2.009.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 6/09, interpuesto contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 889/08.
Han sido partes:
Apelante: Pedro , asistido por la Letrado Sra. Isla Lafuente.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 5 de diciembre de 2008, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, en el que se acordaba el ingreso en prisión, con carácter preventivo de D. Pedro , siendo objeto de interposición de recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación letrada del imputado, en escrito dirigido a dicho Juzgado en fecha de 11 de diciembre de 2008 .
SEGUNDO.- En fecha de 12 de diciembre de 2008, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Dos en el que se acordó desestimar el recurso de reforma, admitiéndose y tramitándose de forma subsidiaria el recurso de Apelación correspondiente.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de hoy, se dictó resolución en la misma acordando la incoación del correspondiente rollo penal, designando Magistrado Ponente y Magistrados miembros de la Sala, quedando pendiente en el día de la fecha de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Apelación muestra su discrepancia con la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción por tres órdenes de motivos. A saber:
a).Que no robó ni se apropió el recurrente de nada, sino que simplemente acudió al lugar para pasar la noche.
b). Que no existe riesgo de fuga, pues admitió tener una citación para el Juzgado de lo Penal, lo que no implica la existencia de una voluntad de eludir la acción de la justicia.
c).Que tiene domicilio conocido, concretamente en casa de su hermana con la que convive.
d). Que está pendiente de ingresar en un centro de desintoxicación, motivo por el que no pretende fugarse, sino todo lo contrario.
Desde luego, las alegaciones a y c están en franca contradicción, pues si efectivamente se encuentra conviviendo en el domicilio de su hermana, donde tiene fijado su domicilio, no existe razón alguna para que pretendiera entrar en el local de negocio para pasar la noche, pues entre otras cosas, como es lógico la debería haber pasado en su domicilio, que es el de su hermana. Por lo que, por tanto, no entró en el lugar para pasar la noche como afirma, sino para otro fin distinto, entre los cuales puede perfectamente tener encaje -a salvo del principio de presunción de inocencia-, el de intentar apoderarse de algún objeto que se hallara en el lugar. Por lo que, existían indicios, al menos por el momento, de su posible participación en un delito de robo con fuerza en las cosas, máxime cuando además la forma de entrada en el lugar, lo fue por alguno de los métodos mencionados en el artículo 238 del Código Penal , a salvo claro está de lo que se deduzca de la instrucción y en su caso del acto de juicio.
En cualquier caso, como ha afirmado reiteradamente esta Sala, por otras, en auto de 3 de diciembre de 2003, recurso de Apelación 158/03 , la legitimidad constitucional de la prisión preventiva exige, que su configuración y aplicación tenga como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como condición exigible, de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otra que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, y que consisten en sustraerse de la acción de la justicia, obstruyendo la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del artículo 503.1.3 y 2 de la Lecrim.
En el caso presente la resolución detalla las razones que han llevado al Juzgador a adoptar esta medida, existiendo razones más que fundadas para el mantenimiento de la medida, cuanto que el acusado fue sorprendido en el interior de un local, existiendo razones de peso para entender que hay indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, en la forma prevista en el artículo 237 con relación al 238 del mismo Código Penal , con la penalidad prevista en el artículo 240 del citado Cuerpo Legal. De idéntico modo, la pena señalada por el delito en abstracto sería de 1 a 3 años, por lo que el caso estaría subsumido en el artículo 503.1.3 de la Lecrim, por lo que, en principio, podríamos encontrarnos ante la existencia indiciaria de un elevado riesgo de fuga del imputado, cuanto que además de la hoja de antecedentes penales del mismo, constan numeras condenas previas. Y sin que la alegación de una supuesta convivencia con la hermana, o un posible, pero no acreditado, sometimiento a tratamiento de deshabituación excluyan o limiten el elevado riesgo de fuga que se deriva de la entidad de la pena privativa de libertad con la que se podría llegar a castigar los hechos. Y agravado dicho riesgo de fuga, por los numerosos antecedentes penales que presenta el imputado, que podría conllevar, en caso de ser condenado, un seguro ingreso en el Centro Penitenciario.
Por todo ello, se considera justificada la medida de prisión preventiva acordada, al amparo del artículo 502.2 de la Lecrim, como un medio para evitar la reiteración delictiva, dados los indicios de participación en hecho punible por parte del imputado, la presencia de numerosos antecedentes penales, y circunstancias de toda índole que aparecen, al menos de momento, acreditados en la instrucción de la causa.
En conclusión, por el momento, y a salvo de lo que resulte del proceso de instrucción, ha de mantenerse la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción acordando el mantenimiento de la prisión preventiva del imputado. Debiendo desestimarse el recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Que no apreciándose elementos que justifiquen otra decisión, no observándose ni la presencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio, (artículo 240 Lecrim).
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad de 12 de diciembre de 2008 , en autos de diligencias previas número 889/08 seguidas en dicho Juzgado, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida así como aquella de la que trae causa de 5 de diciembre de 2008. Declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
