Última revisión
11/01/2010
Auto Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 305/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200007
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:8A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O nº 3/10
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO. (Ponente).
MAGISTRADOS:
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Rollo Penal num. 305/09.
Procedimiento de origen: D.P. nº 799/09.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida.
En MÉRIDA, a once de enero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida, se siguen Diligencias Previas nº 799/09 , en que, con fecha 13 de agosto de 2009, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".
SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la representación procesal de D. Florentino , se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación, habiéndose desestimado el de reforma por Auto de fecha 10 de noviembre de 2009 y teniendo por interpuesto el de apelación por el mencionado D. Florentino , representado por la Procuradora Sra. Moreno González y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Álvarez Prieto y al que se opone el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el delito como la falta de injuria se caracterizan, si bien en distinta gravedad, por la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de lo que se colige que, aunque la acción puede realizarse tanto verbalmente como por escrito o, incluso, de modo simbólico por caricaturas, emblemas, etc...., es necesario, en todo caso, desde el punto de vista de la antijuridicidad, que la acción ejercitada tenga un significado objetivamente ofensivo para la dignidad de la persona, como, asimismo, que dicha antijuridicidad venga integrada por un elemento subjetivo del injusto distinto del dolo y que trasciende a él, que es el llamado "animus injuriandi" o ánimo específico de injuriar. Elemento que, como tiene manifestado profusa jurisprudencia que excusa específicas citas, puede resultar neutralizado cuando se ejerce la critica política, ante la concurrencia de otros propósitos, como "animus informandi", "criticandi", etc, de tal suerte que expresiones tenidas por ofensivas conforme a su literal significado gramatical, pueden quedar muy rebajadas, o incluso aceptadas en la valoración social atendidas las circunstancias concurrentes de ocasión, lugar, tiempo y forma que, valoradas en su conjunto, pueden esclarecer la verdadera intención del sujeto al proferir dicha ofensa y la importancia de la misma, pero sin que ello implique carta blanca o patente de corso para vilipendiar u ofender impunemente el honor o dignidad de las personas, lo que sucede cuando las expresiones injuriosas utilizadas son excesivas o desproporcionadas para una critica efectiva o sobrepasan el ámbito de la función pública a la que debe circunscribirse cuando va dirigida a un personaje publico en el ejercicio de sus funciones (así, STC 297/00, de 11 de diciembre , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Y, en el supuesto de autos -en el que por la parte recurrente se pretende la revocación del auto de sobreseimiento y consecuente archivo dictado por el Juzgador de Instrucción, en base a la argumentación de que, contrariamente a lo que se sostiene por el mismo, los hechos enjuiciados revisten los caracteres necesarios para poder incardinarse en la figura punitiva denunciada de delito de injurias tipificado en el art. 208 del vigente C. Penal - no parece razonable entender que el contexto del artículo periodístico, donde se inserta la cuestionada imputación escrita del hecho injurioso a la denunciada -y que, dicho sea de paso, no consta que pueda atribuírsele materialmente la causación del mismo, como premisa necesaria para un reproche penal de culpabilidad que, como sabemos, sólo puede surgir de la individualización personal de la activa o pasiva conducta- sea la exteriorización de un propósito de difamar al denunciante, o de sentimientos personales de menosprecio al mismo, sino que lo que se desprende de todo el contexto fáctico es el ejercicio, en todo caso, por parte de la denunciada de su derecho a la crítica que como portavoz de un grupo político le corresponde en relación al que ostenta el poder municipal y que, a juicio de aquélla, merece una crítica desfavorable por su actuación, que considera irregular, en la gestión económica de los intereses municipales, y sin que en tal crítica e información al pueblo, a través del periódico local que utilizan, pueda apreciarse un exceso relevante, por mucho que las cantidades mencionadas en los gastos públicos no se ajusten a la realidad, al carecer en suma de la entidad y alcance necesario para poder constituir la infracción criminal que tratamos, pues de lo que se trata en definitiva con tal actuación es de dar a conocer a la opinión pública la mala gestión económica que, según ellos, habían detectado y la responsabilidad política derivada de la misma, no siendo, pues, el móvil de dicha información la gratuita difusión de hechos perjudiciales para el honor o la fama del denunciante, lo que en suma excluye o desplaza el "animus iniuriandi" inherente al delito que enjuiciamos, y por ende toda antijuridicidad en la conducta imputada que ha de ser valorada, en definitiva, en un sistema democrático como el nuestro, como ejercicio de la libertad de expresión e información consagrada en el art. 20 de nuestra Constitución, ante el concurso de otros propósitos distintos de aquél, en particular, como ha quedado dicho, el de criticar una gestión política del agraviado y de reivindicar, a la postre, unos intereses municipales que los denunciados consideran vulnerados por la actuación de aquél, y ello, reiteramos, aunque tal crítica no sea exacta (lo que no implica que éstos actuaren con temerario desprecio a la verdad) y fuese realizada de modo destemplado, pues no hay que olvidar que la doctrina jurisprudencial es particularmente benévola con tales excesos, dado el apasionamiento que existe en este tipo de conflictos políticos y el acostumbrado reproche a este respecto de modo airado y exagerado, que conlleva en definitiva que las críticas utilizadas resulten en realidad muy rebajadas en la valoración social, máxime cuando a quienes van dirigidas las mismas pertenecen a un partido político opuesto, cual sucede en el supuesto de autos, pues, como dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los límites de la crítica permitida son más flexibles cuando se dirige a una persona pública que a un particular, procediendo, por consiguiente, ante todo ello, rechazar el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido, al no darse en los hechos enjuiciados el elemento subjetivo del injusto imprescindible para la comisión de la acción típica de la denunciada infracción penal; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas, al no haber intervenido nada más que el Ministerio Fiscal en la tramitación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;
Fallo
Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Florentino , contra el Auto de fecha 13 de agosto de 2009, confirmado a su vez por el de 10 de noviembre del mismo año, dictados por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad, en Diligencias Previas seguidas bajo el nº 799/09, a las que se contrae el presente Rollo y CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio la costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ .
Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

