Auto Penal Nº 3/2010, Aud...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Auto Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 3/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010200110

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:460A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00003/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

SECCIÓN 001. Penal.

Domicilio: AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

ROLLO : RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000003 /2010

Juzgado procedencia : JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen : CLASIFICACION 000860 /2010

RECURRENTE : Eulalio

Procurador/a :

Letrado/a : LAURA MARTIN MANGAS

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O NÚM. 3/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ

======================================/

En la Ciudad de Cáceres, a veinte de Julio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 4 de Junio de 2010 se dictó auto por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura en el Expediente arriba indicado, desestimando recurso de alzada interpuesto por el interno en el Centro Penitenciario de Cáceres, Eulalio , contra Acuerdo de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de fecha 29 de Abril de 2010, de ratificación del interno en el segundo grado penitenciario.

SEGUNDO: Contra expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de dicho interno; admitido a trámite el recurso, fue trasladado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO: Que recibidas las actuaciones, se incoó el correspondiente rollo de apelación, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba alguna, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver, previo señalamiento de día para votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del interno, Eulalio , formula recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura, de fecha 3 de Junio de 2010 , desestimatorio de recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de fecha 29 de Abril de 2010 y se le ratifica en segundo grado penitenciario.

Alega quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto entiende que se ha producido a su representado una grave indefensión, apoyándose, al efecto, en el contenido de los artículos 65.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en relación con el artículo 72.4 del mismo texto legal y los artículos 102.4 y 106.1 y 2 del Reglamento Penitenciario , a su vez todos ellos en conexión con la Instrucción 9/07 de 21 de mayo, sobre clasificación y destino de penados.

En su escrito de recurso, la representación del interno refuta los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la resolución recurrida para la desestimación del recurso de alzada. Estima el recurrente que la gravedad del delito ha de tenerse en cuenta a la hora de imponer la condena pero no para la calificación del grado penitenciario, siendo circunstancias invariables tanto dicha gravedad delictiva como la cuantía de la condena; el éxito en el tratamiento de deshabituación recibido por el interno, no constando datos de consumo, no existiendo riesgo de recaer en consumos de alcohol y drogas. También que el penado no ha causado problema alguno en permisos, colaboraciones, trabajos, etc., con buena conducta. Además, se apoya en otros factores positivos recogidos en el informe propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, todos ellos favorables en su reinserción social, cuales son el tiempo de condena cumplido, el apoyo familiar y los hábitos laborales.

Concluye, por tanto, que el interno, Eulalio , se encuentra perfectamente capacitado para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad y es merecedor de la progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a la progresión en grado del interno.

SEGUNDO.- La Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de Septiembre de 1.979 , al igual que el Reglamento Penitenciario, de acuerdo con las directrices marcadas por la Constitución Española, sienta como base de las penas de privación de libertad que éstas estarán encaminadas a la reinserción de los penados. Ahora bien, las penas de privación de libertad se habrán de ejecutar según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de la libertad condicional, que se habrá de otorgar al interno en cuya evolución del tratamiento se aprecie, a través de sus circunstancias personales y penitenciarias, que está perfectamente capacitado para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. En consecuencia, la progresión de los internos en el grado de calificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con su actividad delictiva que entrañen un incremento de la confianza depositada en el interno, que manifieste de una forma clara su readaptación a un régimen de vida normal dentro de la comunidad social.

El órgano encargado de observar la evolución del interno con el objeto de su posible progresión de grado, es precisamente la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde el interno cumpla condena, que, en este caso, ha servido de apoyo tanto a la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto para dictar su acuerdo como al Juez de Vigilancia Penitenciaria para dictar su resolución. El carácter profesional y especializado y, a la vez, objetivo e imparcial de tal Junta de Tratamiento, se pone de manifiesto en el hecho de haberse analizado por dicha Junta no sólo los factores de inadaptación del interno, sino también los de adaptación.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por tanto, ha motivado suficientemente la resolución recurrida, habiendo especificado, por un lado, los requisitos normativos para la clasificación de los internos, y por otro, aplicando dicha legislación al caso concreto, basándose fundamentalmente en el informe-propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, en la prueba practicada y en su íntima convicción, sin que quepa, por tanto, apreciar infracción ni quebranto alguno del artículo 24 de la Constitución Española, ya que el interno ha dispuesto de todos los medios que la Ley pone a su alcance en defensa de sus pretensiones y buena prueba de ello es el uso que ha venido haciendo de los recursos correspondientes hasta llegar al de apelación que se somete al conocimiento de este tribunal. En efecto, la mera alegación de los preceptos de la Ley Orgánica General Penitenciaria que señala en su escrito de recurso de apelación no supone una aplicación automática de la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, ni siquiera mediante el cumplimiento de ciertos requisitos que vienen recogidos en aquéllos, sino que dichos preceptos, entre otros, establecen los principios, la normativa, las directrices y los requisitos necesarios para la progresión en el tratamiento penitenciario pero no constituyen una patente de curso a través de la cual se garantice dicha progresión, debiéndose atender a los diversos informes, estudios, entrevistas, conductas, etc., que determinarán la evolución personal del interno y la confianza que pueda depositarse en el mismo.

TERCERO.- De la lectura del informe de la Junta de Tratamiento celebrada en fecha 29 de Abril de 2010 se observa que de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable, además hay que tener en cuenta la gravedad del delito cometido; la pena impuesta; el tiempo de condena pendiente de cumplimiento (no ha superado el cumplimiento de la mitad de la pena); el riesgo medio-alto de, etc..

Es claro que la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario no ha llegado a su conclusión de forma arbitraria, sino basándose en los datos e informes a su disposición derivados de la conducta global del interno, por lo que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a tenor de, como hemos dicho, el carácter profesional y especializado y, a la vez, objetivo e imparcial de la Junta de Tratamiento, no ha puesto en duda esta conclusión, y tampoco lo hará ahora la Sala.

Todos estos factores determinan que el espíritu del tratamiento penitenciario se fundamenta, por un lado, en la reinserción y la resocialización de los penados, que en este caso presenta serias dudas, dado que la Junta de Tratamiento concluye en que el interno no asume su responsabilidad delictiva y no consta que siga tratamiento específico por el grave delito por el que cumple condena (agresión sexual); y por otro lado, en el cumplimiento de una deuda contraída con la sociedad a través de una conducta delictiva, ya que, de no ser así, la pena quedaría vacía de contenido, debiendo sopesar todas las circunstancias que influyen en el adecuado cumplimiento de las penas impuestas, tanto las que pudieran favorecer al reo, como las que suponen un respeto por las posibles víctimas o perjudicados y, globalmente, el compromiso con la sociedad, sin que quepa aducir en defensa del interno una supuesta doble aplicación de la gravedad del delito, sino que más bien habrá de determinarse la obtención de ciertos beneficios penitenciarios en función de la evolución del reo. En el caso del interno, hoy apelante, Eulalio , su representación se apoya en una serie de argumentos favorables al mismo; sin embargo, la unanimidad del acuerdo adoptado por la Junta de Tratamiento no deja lugar a otras interpretaciones, basándose, sin duda, en tres cuestiones indiscutibles: la gravedad del delito cometido, el tiempo de condena que le resta por cumplir al interno, y el riesgo alto de reincidencia, lo que ha llevado a la Institución al mantenimiento de Eulalio en el segundo grado penitenciario; todo ello sin perjuicio de que la revisión de grado será periódicamente reconsiderada, si procede, en los términos establecidos en el Reglamento Penitenciario.

En consecuencia, la decisión que ha adoptado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura, en base a la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cáceres, acordada por unanimidad, habrá de ser ratificada por la Sala por las razones anteriormente explicitadas.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y plena confirmación de la resolución de instancia, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio contra auto de 4 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura en el Expediente núm. 663/06 (Clasificación-Grados 860/2010 ) de dicho Juzgado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS expresada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

En su momento, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia del recurso, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del rollo de Sala.

Así lo acuerda y firma el Tribunal, de que certifico.

E.E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior resolución para el rollo de Sala. Certifico.

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