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17/09/2017
Auto Penal Nº 3/2011, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 2/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCÍA, FERNANDO NICOLÁS
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 28079220012011200044
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2011:131A
Núm. Roj: AAN 131/2011
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
Expediente Extradición núm. 9/2010
Juzgado Central de Instrucción nº 2
Rollo de Sala Sección Tercera 26/2010
Recurso de Súplica: 2/2011
A U T O nº 3 /2011
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
Don Alfonso Guevara Marcos
Don Fernando García Nicolás (Ponente)
Doña Angela Murillo Bordallo
Don Ángel Hurtado Adrián
Doña Mª Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma Pastor González
Don Javier Martínez Lázaro.
Doña Mª de Los Ángeles Barreiro Avellaneda
Don Julio de Diego López
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don José Ricardo de Prada Solaesa
Don Nicolás Poveda Peñas
Don Juan Ramón Saez Valcarcel
Doña Clara Bayarri García
En Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 29 de Noviembre de 2010, en cuya parte dispositiva ACUERDA: 'ACCEDER, en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la superior decisión del Gobierno de la Nación, a la extradición del nacional de Reino Unido Iván solicitada por los Estados Unidos de América del Norte para su enjuiciamiento por los hechos y delitos comprendidos en la acusación formal de 20 de Diciembre de 2007 en el caso 8:07-CR-50573-T-17 MAP seguido ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
Será de abono por las autoridades de EE:UU. el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido el reclamado a resultas del procedimiento de extradición.
En fase de ejecución de la presente resolución se resolverá sobre el aplazamiento de la entrega al existir pendiente un procedimiento penal en España (D. Previas 3184/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia).
Comuníquese al Juzgado nº 4 de Murcia la presente resolución y a las autoridades de EE.UU la que en su caso ponga término al proceso penal en España para su debido conocimiento y constancia. ....'
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la defensa del reclamado interpuso contra ella Recurso de Súplica, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien despachando el traslado conferido interesó la desestimación del recurso, haciendo suyas las argumentaciones del auto recurrido.
TERCERO.- La Presidencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó providencia de fecha diez de enero de dos mil once, designando como Ponente para el recurso de súplica el Ilmo. Sr. D. Fernando García Nicolás y señalando para la deliberación y decisión el día 21 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Por entender que los cargos 1 a 61 de la acusación formal realizada contra el reclamado, no están tipificados en el Ordenamiento Jurídico Español.
En la exposición de este motivo, que se enlaza con la del segundo, el recurrente configura los hechos extradicionales de los cargos 1 a 61 como una simple infracción administrativa de la Ley 29/2006 de 26 de Julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, reformada por Ley 28/2009, de 30 de Diciembre.
El sistema español regulador de la distribución de sustancias estupefacientes, medicamentos y productos sanitarios, desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, se configura en una gradación descendente según su gravedad de mayor o menor entidad, y en lo que al caso se refiere, en dos grandes subdivisiones: 1) Protección penal, y 2) Protección administrativa.
1) Protección penal: a) Los artículos 368 y siguientes del Código Penal español, que se refieren al tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y b) Los Artículos 359 y 360 del mismo Código, que se refieren al tráfico ilegal de sustancias nocivas para la salud, abarcando el primero al autor que no se halle debidamente autorizado, y el segundo al que se halle autorizado pero incumpla las formalidades previstas en las leyes y reglamentos respectivos.
2) Protección administrativa: La referida Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, que establece sanciones administrativas de multa para dicho tipo de sustancias, en los tipos contravencionales que define.
La resolución recurrida, configura los cargos 1 a 61 de la acusación formal norteamericana como delito contra la salud pública y considera la subsidiaria de los delitos de los artículos 359 y 360 C.P., con lo que excluye la aplicación de las meras contravenciones administrativas de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Es la naturaleza de la sustancia objeto de tráfico, y la actividad indiciariamente desplegada para ello, las que ubicarán los hechos de autos en uno u otro tipo de infracción, lo que nos conduce al examen del segundo motivo del recurso.
SEGUNDO.-
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: La Hidrocodona, tiene la consideración de fármaco o medicamento. El reclamado se dedica a la venta de medicamentos, vía Internet, a través de farmacias legales, que son las que distribuyen finalmente los medicamentos al paciente, previa receta médica cuando éste lo requiera y siempre emitida por Doctores con licencia.
Dicha sustancia, cuya distribución se imputa penalmente al reclamado, es un opioide derivado de la codeina (3 metil-morfina), que se encuentra incluido como estupefaciente en la lista segunda de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, cuya tipificación como delito viene impuesta a los Estados parte de dicha Convención, como son España y Estados Unidos a través del art. 36.1.a), y respecto de los que tal Convención establece la consideración de delitos objeto de extradición, según el artículo 36 b). De otra parte, la Hidrocodona, aparte de esa consideración de estupefaciente, puede tener la consideración de sustancia nociva para la salud, e incluso de medicamento controlado si se expide por facultativo autorizado con fines terapéuticos con el adecuado control y seguimiento médico, y cumplimiento de todas las formalidades reglamentarias. En el caso de autos, las conductas que en tales cargos se describen , en su globalidad e indiciariamente, revelan la intención de burlar todos los controles médico sanitarios y distribuir la sustancia sin ningún control médico personal a quien fuese que lo solicitase, con lo que debe incardinarse dentro de los delitos contra la salud pública referidos a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con la subsidiaria de los artículos 359 y 360 del Código Penal , en este último caso conforme al art. 2 d) del Tratado Bilateral.
TERCERO.- TERCER MOTIVO DEL RECURSO.: Respecto de los cargos 87 a 92, por presunto delito de blanqueo de capitales, los hechos están siendo objeto de persecución penal en España, con vulneración de la prohibición del principio 'non bis in idem' en su vertiente procesal, por lo que considera de aplicación la causa de denegación del art. 5. a) 1.
La causa española, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, Diligencias Previas 3184/10, se tramita por delito de blanqueo de fondos procedentes del tráfico de Hidrocodona, presuntamente cometido en Estados Unidos, introducidos en España y blanqueados, mediante operaciones de tráfico de divisas en más de 12 millones de Euros, adquisición de inmuebles y constitución de Sociedades.
Pero no puede surtir el efecto pretendido, porque las operaciones de blanqueo de capitales de los cargos 87 a 92 se refieren a movimientos de dinero dentro de Estados Unidos, con salida de un Banco Norteamericano y entrada o destino a otro Banco Norteamericano, todo dentro de ese País, mientras que en el proceso español, la causa versa sobre capitales introducidos en España y blanqueados aquí, y se toma la cautela de que la resolución que termine la causa española, en aras a evitar toda clase de exasperación de la pena en Estados Unidos, se remita a sus Autoridades, pero es visto que los hechos objeto del proceso penal español no se corresponden con los hechos de blanqueo del proceso norteamericano En virtud de lo que antecede, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Fallo
ACUERDA:PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del reclamado Iván , nacional del Reino Unido, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, de fecha 29 de Noviembre de 2010, que acordó: 'ACCEDER, en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la superior decisión del Gobierno de la Nación, a la extradición del nacional de Reino Unido Iván solicitada por los Estados Unidos de América del Norte para su enjuiciamiento por los hechos y delitos comprendidos en la acusación formal de 20 de Diciembre de 2007 en el caso 8:07- CR-50573-T-17 MAP seguido ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
SEGUNDO.- Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera para cumplimiento de lo acordado.
TERCERO.- Notifíquese esta resolución al interesado y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
