Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 3/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2012 de 15 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RIERA MATEOS, JACINTO
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 10037310012012200003
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJEXT:2012:13A
Núm. Roj: ATSJ EXT 13/2012
Resumen:
PREVARICACIÓN JUDICIAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
AUTO: 00003/2012
Diligencias Previas Nº 4/12
Ponente: Iltmo. Sr. Don Jacinto Riera Mateos
AUTO PENAL Nº 3/12
Presidente: Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Iltmos. Sres.:
Don Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_________________________________/
En Cáceres, a 15 marzo de 2012
Dada cuenta; y
Antecedentes
I.- En virtud de escrito y documentos que lo acompañan, el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, con fecha 9 de febrero pasado, en nombre y representación de HOR NO NEVERO, S.L., formula querella criminal contra la Sra. Juez Sustituta, Doña Elisenda del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 (en la actualidad con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM001 de DIRECCION000 ), Sra. Secretaria Judicial Titular, Doña Ana María del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 ( en la actualidad destino desconocido al haber aprobado las oposiciones de Fiscal), Sra. Secretaria Judicial Sustituta, Doña Felicisima , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 , contra los Representantes Legales de Caja Rural de Almendralejo, en Plaza San Antonio, s/n en Almendralejo, y compuesto por las siguientes personas: Presidente, Don Leopoldo , Director Ejecutivo, Don Santiago , Secretario General y Asesor Jurídico, Don Jesús María y Letrada, Doña María Antonieta ; por los presuntos delitos de prevaricación, falsedad en documento público, retardo malicioso en la Administración de Justicia y estafa procesal.II.- Con fecha 13 de febrero se registra la querella como Diligencias Previas y se requiere al Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez por término de 10 días para que presente Poder Especial para esta querella, ratificándose el querellante en el contenido de la misma con fecha 5 de Marzo; pasando las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal quien lo emite con fecha 9 de marzo pasado, conforme a los argumentos que aparecen en el mismo y que concluye 'interesando que debe decretarse la desestimación de la querella, en virtud del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al concurrir la causa de Sobreseimiento Provisional prevista en el artículo 641.1 de la citada ley , y siempre respecto de Doña Elisenda , única persona aforada.
Y al mismo tiempo, procede la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Almendralejo, a fin de incoar diligencias previas para depurar la posible responsabilidad penal en que hayan podido incurrir el resto de los querellados. Y siempre teniendo en cuenta que, si en el transcurso de la instrucción, y fruto de la investigación de los hechos, apareciesen indicios racionales de criminalidad suficientes contra Doña Elisenda , el Juzgado siempre podría elevar exposición razonada al tribunal Superior de Justicia poniendo de manifiesto las razones por las que considerase que debería inhibirse del conocimiento del asunto, total o parcialmente, y siempre que en dicho momento la Sra. María Antonieta mantuviese su condición de Juez o cualquier otro tipo de aforamiento autonómico'. Quedan las actuaciones en poder del Magistrado Ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil, Horno Nevero SL, presentó querella contra D.ª Elisenda , D.ª Ana María , D.ª Felicisima , y contra tres directivos y una abogada de la entidad bancaria Caja Rural de Almendralejo, por delitos de prevaricación, falsedad en documento público, retardo malicioso en la administración de justicia y estafa procesal.
Esta Sala de lo Civil y Penal sería competente, en principio, para el conocimiento del presente asunto, puesto que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 3.b) que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Penal, de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
La presente querella se interpone, además de contra dos secretarias judiciales y otras cuatro personas más relacionadas con una entidad bancaria, contra D.ª Elisenda , en su condición de juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 , por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo dentro del territorio de la comunidad autónoma, por ello, la competencia objetiva para su conocimiento le correspondería a este Tribunal Superior de Justicia, sin que sea óbice el hecho de que la juez no sea titular sino sustituta, existiendo jurisprudencia unánime al respecto que señala que en este tipo de aforamiento lo determinante es el ejercicio de la función judicial, tal y como ha considerado este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Auto de 8 de junio de 2011 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 .
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal en su Informe, que la juez sustituta, D.ª Elisenda , tiene en los hechos que se relacionan en la querella una única intervención, ya que se limita a dictar una sola resolución (Auto de 1 de septiembre de 2011), pese a lo cual, la querellante no duda en imputarle dos delitos: retardo malicioso en la administración de justicia ( artículo 449.1 del código penal ) por haber tardado casi 4 meses en dictarlo, y prevaricación ( artículo 446 del código penal ) por considerar que dicha resolución es injusta y se ha dictado a sabiendas.
La fecha en que se dicta la única resolución, supuestamente prevaricadora, atribuida a la juez sustituta, coincide con el cese de la primera de las secretarias querelladas, según la querella. Por ello llama la atención que dos secretarias judiciales puedan confabularse con una de las partes para favorecerla en perjuicio de la contraria, pero lo que resulta más difícil y extraño es que también la juez haya formado parte del complot, sobre todo si nos atenemos al propio relato de la querella, puesto que si dicha juez también estaba implicada, no se entiende que no haya realizado ninguna actuación ilegal hasta el cese de la primera secretaria, ni después de la toma de posesión de la segunda.
Ahora bien, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para la admisión a trámite de la querella es preciso que los hechos, tal como vienen afirmados o formulados, puedan estimarse, en una valoración inicial, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo el artículo 312 que la querella deberá admitirse «si fuere precedente», añadiendo el artículo 313, también de la misma Ley , que «habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito». O, como con más precisión se indica en la redacción del artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan 'relevancia penal' y la imputación resulte 'verosímil'. Ello significa que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha repetido muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva «no implica el complementario de la prolongación [o provocación] artificial de un proceso», dado el legítimo interés del querellado «en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal» ( sentencia 33/1989, de 13 de febrero , del Tribunal Constitucional ), y porque, como también ha concretado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 1998 , «lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento». En definitiva, en este momento procesal, lo que hemos de determinar es si los hechos objeto de la querella presentan o no un mínimo fundamento legal, o una base razonable de verosimilitud cuando lo discutido sea la participación del imputado en los mismos, tal que merezcan la apertura de diligencias de investigación.
Aplicando dicha doctrina al presente caso llegamos a la conclusión de que la querella no puede admitirse en modo alguno respecto de la jueza sustituta, porque, aún aceptando como ciertos los hechos que contiene, no es asumible la valoración jurídica que de los mismos efectúa la querellante. Aparte de lo que antes hemos señalado, debe tenerse en cuenta que el delito de retardo malicioso en la administración de justicia exige que el mismo obedezca a una finalidad ilegítima.
Según el relato de hechos de la querella, la jueza tardó casi 4 meses en dictar el Auto controvertido (resolutorio de un recurso interpuesto por la querellante), computados desde que el recurso fue proveído por la primera de las secretarias querelladas (6 de mayo de 2011), pero, aparte de que ese periodo abarca desde mayo hasta agosto, con lo que realmente el retraso ni siquiera llegaría realmente a los 3 meses (descontado el periodo inhábil), en la querella se relatan numerosos supuestos en los que la secretaria se retrasó en proveer diferentes escritos. Luego, la juez, no debió tener conocimiento de la interposición del recurso en la fecha en que fue proveído. Pero es que, en cualquier caso, no existe ni un solo indicio racional que permita pensar que ese supuesto retraso obedecía a ninguna finalidad ilegítima.
El Auto dictado por la juez el 1 de septiembre de 2011, es una resolución completa y fundamentada, que da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso. Otra cosa es que esas respuestas sean contrarias a los intereses de la parte querellante. Pero deducir que esa resolución ha sido dictada exclusivamente para favorecer a una de las partes del proceso en perjuicio de la contraria, y hacer extensivo este planteamiento a una verdadera connivencia criminal con la secretaria y la referida entidad bancaria, resulta tremendamente arriesgado.
TERCERO.- Del estudio de la querella y de la documentación adjunta, se colige que respecto de la jueza sustituta, Doña Elisenda , no existe el menor indicio de responsabilidad penal que permita abrir contra ella un procedimiento criminal. Por ello, esta Sala entiende que la querella formulada contra ella carece claramente de entidad delictiva y por ello debe ser inadmitida 'ad liminem', sin necesidad de diligencia de clase alguna, ya que como decía el Auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1998 no vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto en Derecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la querella o recurso instado, en su caso, que se funde en una causa legal de inadmisión. Así lo dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus Autos de 9 de mayo , 17 y 28 de julio de 2000 , con apoyo en la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional, 4/ 1985, de 18 de Enero , 24/ 1987, de 25 de Febrero , 47/1990, de 20 de Marzo , 93/ 1990, de 23 de Mayo y 47/1992, de 30 de marzo , porque como matiza el Tribunal Constitucional en su sentencia 163/2001, de 11 de Julio , el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solo a un pronunciamiento motivado del Tribunal, de un lado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de una irrelevancia penal, y de otro, sobre el cumplimiento de los requisitos procesales en el ejercicio de la acción penal, de tal suerte, que por una u otra razón cabría el rechazo o denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, por no revestir los hechos denunciados contra Doña Elisenda , relevancia penal y sin necesidad de diligencia de clase alguna, se acuerda su sobreseimiento libre, de conformidad con los artículos 779. 1 ª y 637. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Al mismo tiempo, procede la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Almendralejo, a fin de incoar diligencias previas para depurar la posible responsabilidad penal en que hayan podido incurrir el resto de querellados. Y siempre teniendo en cuenta que, si en el transcurso de la instrucción, y fruto de la investigación de los hechos, apareciesen indicios racionales de criminalidad suficientes contra D.ª Elisenda , el Juzgado siempre podría elevar exposición razonada al Tribunal Superior de Justicia poniéndole de manifiesto las razones por las que considerase que debería inhibirse del conocimiento del asunto, total o parcialmente, y siempre que en dicho momento la Sra. María Antonieta mantuviese su condición de Juez o cualquier otro tipo de aforamiento autonómico.
CUARTO.- No apreciándose motivo para la imposición de costas, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA el sobreseimiento libre de Doña Elisenda y la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Almendralejo, a fin de incoar diligencias previas para depurar la posible responsabilidad penal en que hayan podido incurrir el resto de los querellados, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Súplica ante esta Sala en el plazo de tres días siguientes al de su notificación.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.

