Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 39075310012013200002
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCANT:2013:2A
Núm. Roj: ATSJ CANT 2/2013
Encabezamiento
AUTO nº 0000003/2013
Excmo. Sr. Presidente:
D. Cesar Tolosa Tribiño
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Piqueras Valls
Dª. Paz Hidalgo Bermejo
En Santander a veintisiete de marzo de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.- Por escrito presentado en la secretaría de este Tribunal, el agente forestal NUM000 , Sr.Franco , formuló denuncia contra Don Leandro por hechos sucedidos el día 21 de febrero de 2012 en el Ayuntamiento de Valderredible, en el que el denunciante manifestó que el denunciado le había proferido expresiones amenazantes.
Segundo.- Mediante Auto de la Sala de fecha 11 de marzo de 2012, se registran e incoan diligencias previas, como soporte procesal necesario para todo tipo de calificación penal, acordándose oficiar al Parlamento de Cantabria a fin de que se certificara la condición de Diputado del denunciado.
Tercero.- Con fecha 22 de marzo de 2013, se recibe comunicación del Parlamento de Cantabria acompañada de certificación acreditativa de la condición de Diputado del Parlamento de Cantabria de Don Leandro .
Ha sido designada Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).Son sus caracteres generales son los siguientes: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Segundo.- De los hechos denunciados por el Agente Forestal NUM000 , no se deduce la comisión del delito del art. 169.2 CP . Y ello sin perjuicio de la valoración de los mismos como constitutivos de la falta del art. 620 CP . Las infracciones criminales tipificadas en el Art. 169 (delito) y 620 (falta), se diferencian por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y de los actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble y en otro caso, procederá analizar la concurrencia de la existencia de una falta de amenazas, a la vista de las condiciones en que se produjeron los hechos, ante la falta de reiteración de la amenaza, de la ausencia del empleo de armas o instrumentos peligrosos y ante la ausencia de otros actos anteriores o simultáneos.
Tercero.- Dicho lo anterior, procede analizar la competencia de esta Sala para conocer los hechos, cometidos por un aforado que no sean delictivos, pero que pudieran ser calificados como falta.
El Art. 11 del Estatuto de Autonomía de Cantabria establece, con respecto a los diputados autonómicos que: 'Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo' .
En la interpretación de este precepto debemos plantearnos si la expresión 'actos delictivos' abarca a las faltas.
Como se ha analizado en resoluciones de esta Sala (por ejemplo Autos de fechas 1 de julio de 2006 y 8 de marzo de 2007 ) no cabe interpretar el precepto citado, en el sentido de incluir cualquier infracción penal, sino que debe entenderse referido a posibles delitos, con exclusión por tanto, de los supuestos de la posible comisión de faltas, por un aforado.
Cuarto.- A esta conclusión se llega de una interpretación literal del precepto a analizar, y de una interpretación sistemática y finalística. Como se estableció en el Auto de fecha 31 de julio de 2006 : ' La interpretación literal de la norma evidencia que el aforamiento sólo es aplicable por los hechos que revistan el carácter de delito, ya que la norma se refiere exclusivamente a 'actos delictivos', 'flagrante delito' y a 'inculpación, procesamiento y juicio'.
La interpretación sistemática y finalistica confirman 'el sentido propio de las palabras' de la norma, ya que: -El art. 73.3 de la LOPJ es una excepción a la regla general establecida en el art. 14 de la L.E.Crm. y, por tanto, su interpretación ha de ser restrictiva.
- El art. 73.3.b. de la LOPJ , al regular el aforamiento de Jueces y Magistrados, incluye expresamente a las 'faltas', lo que implica que no se consideran incluidas en el ámbito de 'hechos delictivos' pues estos se refieren, exclusivamente a los delitos, y - El aforamiento implica, además, la pérdida del derecho a la segunda instancia (recurso de apelación) reconocida en los Tratados Internacionales y, por tanto, no cabe extenderlo más allá de su ámbito legal, pues ello supondría un perjuicio para el aforado y en el caso de las faltas conexas (art. 17 de la LECrm), para el no aforado, tal y como ocurriría en el presente caso'.
En consecuencia, no concurriendo los elementos del delito de del delito de amenazas, carece de competencia este Tribunal para valorar la calificación de los mismos como falta, razón por la que no se realiza pronunciamiento alguno sobre la incardinación de los hechos de la denuncia en el supuesto tipificado en el art. 620 CP .
Quinto.- Sobre la base de estos criterios procede declarar la incompetencia de esta Sala para conocer de las presentes diligencias y remitir, sin más ( art. 52 de L.O.P.J .), los autos al Juzgado de de Instrucción de Reinosa.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer los hechos a que se refiere la denuncia formulada frente a Don Leandro . Remítanse las diligencias al Juzgado de Instrucción de Reinosa.Lo mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala.
Doy fe.

