Auto Penal Nº 3/2014, Aud...ro de 2014

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16/09/2017

Auto Penal Nº 3/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 61/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 28079229912014200007

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:221A

Núm. Roj: AAN 221/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 61/13
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 26/13
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 7/13
A U T O Nº 3/14
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
Dña. Ángela María Murillo Bordallo
Dña. Concepción Espejel Jorquera
Dña. Teresa Palacios Criado
Dña. Manuela Fernández Prado
Dña. Carmen Paloma González Pastor
Dña. María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO. La Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en el procedimiento de referencia el día 18 de noviembre de 2013 auto, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: 'Acceder, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación así como establecer el orden respecto de la demanda de Guatemala, a la extradición a Perú del nacional de Costa Rica Pedro Enrique para su enjuiciamiento por los hechos-delitos comprendidos en la solicitud de extradición del 33º Juzgado Penal de Lima de 10 de abril de 2013 y resolución de contumacia y captura de 27 de abril de 2010 en expediente NUM000 .

Al reclamado le será de abono el tiempo sufrido privado de libertad.

Queda diferido al período de ejecución la valoración del estado de la enfermedad que padece el reclamado así como la posibilidad de suspensión hasta la conclusión del procedimiento 79/10 del Juzgado Penal 2 de Santiago de Compostela'.



SEGUNDO.- El día 21 de noviembre de 2013, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección de los Abogados D. Ramón Sabín Sabín y Dª Silvia Blanco González, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que se acuerde haber lugar al recurso, dejando sin efecto el auto mencionado, por los motivos que expuso.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 26 de noviembre de 2013, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el día 9 de diciembre de 2013 (fechado seis días antes), solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El día 11 de diciembre de 2013 se ordenó que se remitieran las actuaciones a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, al que se dio el nº 61/13.



TERCERO.- El día 10 de enero de 2014 esta Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal del reclamado Pedro Enrique , ejercita una pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Perú, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de hechos que revisten las características de un delito contra el patrimonio cultural, en su modalidad de comercialización de bienes culturales, en grado de tentativa, en agravio del Estado, tipificado en el artículo 228 del Código Penal del Estado reclamante. Calificación jurídica que se corresponde con un delito contra el patrimonio histórico de los artículos 321 y 323 del Código Penal español.

Se basa el recurso en cuatro bloques impugnatorios, referentes a supuestas vulneraciones legales y constitucionales, que afectan tanto a la forma como al fondo de las cuestiones controvertidas, las cuales básicamente ya fueron alegadas en la vista extradicional y han sido contestadas adecuadamente en la resolución impugnada. Posteriormente, una vez tramitado el recurso y remitidas las actuaciones a la Presidencia de esta Sala de lo Penal para su reparto y señalamiento de su deliberación, la parte recurrente aportó nuevo escrito, en el que argumenta como motivo de recurso la prescripción del presunto delito cometido.

De modo preliminar, para la parte recurrente la resolución que combate es absolutamente contraria a Derecho, pues a su entender no sólo vulnera la totalidad de los requisitos que exige la legislación de aplicación para que proceda la extradición, sino que obvía valorar la totalidad de la prueba aportada por dicha parte en el acto de la vista extradicional, que a su juicio muestra la procedencia de denegar la petición de extradición. El primer motivo de recurso hace referencia precisamente a aquella alegada falta de requisitos exigibles para la admisión de la demanda extradicional; el segundo motivo trata de la conculcación del principio de territorialidad como causa de oposición a la entrega del reclamado; el tercer motivo alude a los padecimientos físicos del reclamado que impiden su entrega al Estado reclamante por razones humanitarias, unido a la deficiente situación de las cárceles peruanas; en el cuarto motivo de recurso se menciona el aplazamiento de su eventual entrega ante la pendencia de una causa contra el reclamado en España, y ya hemos anticipado que el quinto motivo de recurso aborda la supuesta prescripción del delito cometido.



SEGUNDO.- Por las razones que a continuación argumentaremos, ninguno de los cinco motivos de recurso esgrimidos puede prosperar, por lo que adelantamos que el recurso de súplica formulado será desestimado.

A) En primer lugar, se alega que existe contravención del artículo 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva , al no haberse expresado en la demanda extradicional los hechos concretos que se imputan al recurrente, con expresión del lugar y fecha en que presuntamente fueron realizados, ya que de modo genérico se refiere a una continuada comercialización ilegal de piezas arqueológicas, describiendo única y exclusivamente un hecho concreto, que es la intervención policial en Londres de una pieza (que es un tocado frontal de la Cultura Moche) en manos de un abogado que al parecer pretendía comercializarla. Sostiene la parte recurrente que toda la prueba que aparece en el apartado 4 de la demanda de extradición, dedicado al 'establecimiento de causa probable' ninguna relación tiene con la supuesta comercialización ilegal, sino con otros hechos que no son objeto de imputación; de modo que todos los elementos probatorios indicados en aquella demanda se refieren a presuntas depredaciones, sustracciones y saqueos de bienes culturales prehispánicos, hechos que no son objeto de este procedimiento. Así, para dicha parte recurrente no resulta probada la perpetración del hecho punible, consistente en comercialización de bienes culturales, que se imputa al reclamado, ni se aporta con la demanda de extradición ni una sola prueba de indicio alguno sobre tal hecho, ni se aporta un mínimo indicio probatorio acerca de que la pieza de tocado frontal de la Cultura Moche intervenida en Londres sea propiedad del Sr. Pedro Enrique , ni que éste fuera el que ordenara al abogado Sr. Hugo la comercialización de tal pieza. A tal efecto, la parte recurrente quiere hacer valer los documentos que por copia aportó al procedimiento, cuya validez mantiene al no haber sido impugnados. Se sostiene que el reclamado nunca ha intentado comercializar ilegalmente en el extranjero piezas arqueológicas que previamente hubiera extraído de manera ilegal en Perú, ni encargó a ningún abogado en Londres vender ninguna pieza, por lo que nada tiene que ver con la intervención llevada a cabo por la Policía británica el día 15-8-2006 con Hugo , quien en declaración jurada manifestó que no ha recibido instrucciones del Sr. Pedro Enrique para que dicho tocado frontal fuera comercializado a terceros; asimismo se alega que el aludido tocado pectoral Moche es propiedad de Jesús María , como éste ha manifestado en declaración jurada, y que ninguna de las piezas peruanas que se expusieron en Santiago de Compostela son propiedad del reclamado, lo que intenta demostrar con la declaración jurada de Silvio , representante de Mudanzas Boquete, en la cual tiene manifestado que las piezas depositadas en la empresa que representa son propiedad de Jesús María , quien prestó su colección al Sr. Pedro Enrique para una exposición en Santiago de Compostela, el cual depositó posteriormente las piezas en los almacenes de Mudanzas Boquete. Finalmente, intenta acreditar la realidad de las exposiciones celebradas en Santiago de Compostela en los años 1996 y 1997 mediante la aportación de un Protocolo de Intenciones y Obligaciones que firmó el ahora reclamado con un representante de la Xunta de Galicia en fecha 23-4- 1997, en cuyo documento curiosamente aparece Pedro Enrique en su condición de 'propietario del mayor número de piezas que conforman la exposición'.

Este primer motivo de recurso no puede estimarse, porque de la documentación extradicional remitida se deduce que el Estado peruano sí cumplió con las exigencias de la legislación extradicional, acompañando resoluciones judiciales donde se recoge una sumaria relación de los hechos que se imputan al reclamado, que incluyen el lugar y la fecha en que acaecieron.

Debemos recordar que la Sección 3ª, en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida, manifiesta que, con los documentos remitidos por vía diplomática, las autoridades peruanas han cumplimentado los requisitos del artículo 15.2 letras a), b), c) y d) del Tratado de Extradición de 1989, rebatiendo en el Fundamento Jurídico Sexto las alegaciones sobre que el reclamado no participó en los hechos que se le atribuyen, lo que intenta acreditar por simples fotocopias, bajo el argumento atinente a que el pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del interesado únicamente compete a las autoridades de Perú.

Argumentación que es compartida por este Pleno, con el añadido atinente a que en la propia documentación extradicional, concretamente en el escrito de acusación formal de 29-10-2009, en el segundo apartado, dedicado a los medios probatorios, se contiene un subapartado C), titulado 'Argumento falaz del procesado al negar que las piezas arqueológicas le pertenezcan', en el que se realiza un examen de la tesis defensiva formulada por el acusado, con las contradicciones que la configuran. Materia que, en cualquier caso, no corresponde analizar a este Tribunal extradicional sino al Tribunal que ha de juzgar al reclamado.

Por lo que no puede prosperar este primer motivo de oposición a la entrega del reclamado.

B) En segundo lugar, considera la parte recurrente que la demanda extradicional debe ser rechazada en atención a que los presuntos hechos que se imputan a su patrocinado, de ser ciertos, se habrían cometido fuera de Perú, por lo que la posible competencia para su enjuiciamiento recaería bien en España o bien en Reino Unido. Se argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 b) del Tratado bilateral de Extradición, ésta podrá ser denegada cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado requirente y la ley del Estado requerido no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio. Para la parte recurrente, ninguna competencia tiene Perú para la persecución de un posible delito de comercialización de bienes culturales de origen peruano en Londres y en España. Por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo 3.1 y 3 de la Ley de Extradición Pasiva , a tenor del cual, respectivamente, no se concederá la extradición del extranjeros por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales españoles, y podrá denegarse la extradición cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado reclamante, si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España.

El auto impugnado, al final de su Fundamento Jurídico Quinto establece que, conforme al principio de territorialidad, es incuestionable la jurisdicción de Perú. Dicho aserto debemos ratificarlo, toda vez que, aparte de que la causa de denegación esgrimida es facultativa y no obligatoria, resulta evidente que de la documentación extradicional remitida se infiere claramente que los hechos con apariencia delictiva que se atribuyen al reclamado comenzaron a perpetrarse en Perú y continuaron una vez que las piezas arqueológicas cuya devolución se pretende traspasaron las fronteras del lugar donde fueron sustraídas.

Por lo que también el segundo motivo de recurso deberá ser rechazado.

C) En tercer lugar, alega la parte recurrente que no debe concederse la extradición del reclamado ante el peligro de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la integridad corporal que supondría su entrega a las autoridades peruanas, teniendo en cuenta sus padecimientos físicos y la situación de las prisiones en el Estado reclamante, que para nada contribuiría a la mejora de la salud del interesado.

Recuerda la parte recurrente que su patrocinado tiene 71 años de edad y es portador de un carcinoma prostático en estadio 4, cuya patología le produce un cuadro de desvanecimientos, deshidratación, dolores abdominales, disuria y retención de orina, que en definitiva supone una insuficiencia renal aguda. Enfermedad grave e irreversible la padecida por el reclamado, que debe exigir que queden suficientemente cubiertas sus necesidades sanitarias y asistenciales, a lo que desde luego no contribuye el estado de los establecimientos penitenciarios peruanos, como resulta notorio según las noticias que cotidianamente ofrecen los medios informativos.

El auto combatido aborda el asunto controvertido en el Fundamento Jurídico Octavo, en el cual se indica que el cáncer de próstata que padece el reclamado no es causa de denegación de la entrega, sino que constituye una cuestión sobre la que debe decidirse en la fase de ejecución del auto accediendo a la extradición, según lo establecido en el artículo 19.2 del Tratado bilateral, lo cual tuvo su refrendo en la parte dispositiva del auto recurrido. Solución que este Pleno considera adecuada y suficiente para el caso sometido a examen.

Y sobre la existencia de deficiencias en el sistema penitenciario peruano, este Pleno considera que se han efectuado alegaciones absolutamente genéricas y que no suponen la imposibilidad de que el reclamado reciba el adecuado tratamiento de su enfermedad. En cualquier caso, deberá ser la Sección 3ª la que, en ejecución de la resolución que ahora se confirma, pondere los padecimientos físicos del reclamado en la fecha en que vaya a producirse la entrega efectiva.

Por lo demás, las vulneraciones de derechos denunciadas no pueden reputarse como sistemáticas y generalizadas, al no existir específica acreditación sobre ello, sino meros recortes de prensa. Como tampoco existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se acceda a su extradición. Ningún medio probatorio directo y contundente corrobora tan infundada versión, no existiendo prueba de que concurran malos tratos generalizados. Ha de descartarse, en consecuencia, por ausencia de acreditación, la vulneración del artículo 15 de la Constitución , que precisamente proscribe los tratos inhumanos o degradantes. Y debe recordarse que la Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº 181/2004, de 2-11 , como otras en el mismo sentido, proclama que no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos.

Por tanto, ha de descartarse en Perú la vulneración del artículo 15 de la Constitución , que proscribe los tratos inhumanos o degradantes, y la infracción del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva , que imposibilitan la extradición cuando no existan garantías de que la persona reclamada no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a aquellos tratos inhumanos o degradantes, de cuya exposición igualmente previene el artículo 10 del Tratado de Extradición bilateral.

Por lo que tampoco puede acogerse el tercer motivo de impugnación.

D) En cuarto lugar, en relación al aplazamiento de la eventual entrega del reclamado, la parte recurrente recuerda que su patrocinado tiene pendiente en España el Procedimiento Abreviado nº 79/2010 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela por la supuesta comisión de un delito de contrabando de bienes culturales. Si bien dicha causa finalizó con sentencia absolutoria, se halla en la actualidad pendiente, en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de resolución de los recursos de apelación interpuestos por las partes acusadoras.

Este motivo de recurso es redundante, puesto que en el auto impugnado se realizan dos referencias claras a la situación procesal mencionada. Por un lado, en el Fundamento Jurídico Octavo se indica que tal pendencia judicial no es causa de denegación de la entrega, sino que constituye una cuestión sobre la que debe decidirse en la fase de ejecución del auto accediendo a la extradición, según lo establecido en el artículo 19.1 del Tratado bilateral, lo que, por otro lado, se recogió en la parte dispositiva del auto recurrido. Solución que este Pleno considera adecuada y suficiente para el caso sometido a examen.

Por lo que tampoco puede prosperar este último motivo de recurso planteado en el escrito de interposición del mismo.

E) Finalmente, debemos abordar el examen de la causa de denegación de la entrega del reclamado planteada extemporáneamente por la parte recurrente en su escrito de alegaciones fechado y presentado el pasado 11-12-2013, en la que acompaña una copia de la sentencia nº 255, de fecha 21-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , absolutoria del delito de contrabando, así como una copia del escrito de acusación del Ministerio Fiscal peruano formulado el 29-10-2008, que ya figura en la documentación extradicional remitida (folios 148 a 154). En el novedoso escrito se alega la prescripción del delito supuestamente cometido en Perú, al considerar que las piezas arqueológicas objeto de sustracción o depredación para luego ser comercializadas a las que se refiere el auto combatido son las mismas a que se aluden en la referida sentencia absolutoria. Se argumenta que los actos atribuidos al reclamado están prescritos ya que, como se indica en el relato fáctico de la sentencia nº 255/13 , fue en el año 1996 cuando tuvo lugar la puesta a disposición por el Sr. Pedro Enrique de la colección de piezas de arte precolombino para que el Auditorio de Galicia, sito en Santiago de Compostela, celebrase una exposición entre el 23 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997. Por lo que si el procedimiento penal peruano comenzó en el año 2005, desde aquel año 1996 ha transcurrido casi diez años después de cometidos los supuestos hechos con apariencia delictiva, sin que haya concurrido ningún acto procesal interruptor de aquella prescripción ganada.

Sin embargo, por dos razones hemos de rechazar tal argumentación. En primer lugar, contrariamente a lo que alega la parte reclamada, la cosa juzgada de aquella sentencia absolutoria no puede irradiar sus efectos a la relación jurídica extradicional, al tratarse de actos no coincidentes, aparte de que dicha resolución no es firme. Y en segundo lugar, olvida la parte interesada hacer mención a que al primer párrafo del relato fáctico que trae a colación le siguen otros dos, que recogen otras situaciones jurídicas de las que se extrae la continuidad delictiva que sostiene la Sección 3ª. Así, el párrafo 2º del apartado de Hechos Probados de la sentencia de 21-10-2013 recoge que, finalizada la primera exposición, el reclamado convino con la Consejería de Cultura de la Xunta de Galicia la permanencia de la colección en Santiago de Compostela para la celebración de una segunda exposición, que tuvo lugar entre el 19-6 y el 30-11 de 1997 en la Iglesia de San Domingo de Bonaval y en el Pazo de Fonseca, siendo depositadas las piezas no exhibidas en un almacén de Mudanzas Boquete en la capital gallega. Y en el párrafo 3º se expresa que la presencia del grueso de la colección en dicho almacén se extendió, con retiradas puntuales de piezas e introducción de otras que no habían sido expuestas, hasta que el día 4-3-2008 el acusado aquí reclamado dio instrucciones para el traslado de las piezas a Alemania, donde fueron incautadas y retenidas por la policía aduanera de Munich.

Una vez analizadas las actuaciones, hemos de ratificar las consideraciones vertidas por la Sección 3ª en el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución impugnada, en el que se expresa que el delito objeto de la solicitud extradicional es continuado, citándose en la documentación remitida como último acto ilícito perpetrado el 15-8-2006, fecha que debe tomarse como la inicial del cómputo de los 8 años previstos en la legislación peruana y de los 5 años previstos en la legislación española, que se han visto interrumpidos con la formulación de la denuncia, la apertura del proceso, el escrito de acusación, la orden de busca de fecha 27-4-2010 y la detención en España el 26-3-2013.

Abundando en la materia, y realizando un nuevo análisis de la documentación obrante en autos, es lo cierto que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal peruano (folios 148 a 154 del expediente extradicional) y la solicitud de extradición formulada por el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (folios 102 a 111 del expediente extradicional) despejan las dudas suscitadas por la defensa del reclamado. Así, en el último de los documentos expresados se indica que la comercialización de las piezas arqueológicas cuestionadas continuó hasta que el 15-8-2006 la Unidad de Arte y Antigüedades de la Policía Metropolitana de Londres decomisó el tocado frontal de la Cultura Moche, en posesión del abogado londinense Hugo , cuando comercializaba dicha pieza cultural, en representación de su cliente, que era el Sr. Pedro Enrique . Pero antes, concretamente el 11- 8-2004 (folios 215 a 217), se había interpuesto la denuncia originadora de todo el procedimiento penal por el director del Museo de Tumbas Reales de Sipán; denuncia que dio lugar al atestado por delito contra el patrimonio cultural confeccionado el 19-4- 2005 (folios 167 a 173), que a su vez conllevó el escrito de 26-4-2005 del Ministerio Fiscal (folios 139 y 140), de formalización de denuncia penal contra el reclamado y su secretaria, en virtud del cual se dictó auto de apertura de la instrucción el 31-5-2005 (folios 141 y 142), que fue ampliado el 28-5-2007 (folios 145 a 147); no fue hasta el 29-10-2008 cuando el Ministerio Fiscal presentó su ya nombrado escrito de acusación (folios 148 a 154), aunque ya desde el 3-9-2007 el ahora reclamado dirigió al Juzgado 33º de lo Penal de Lima un escrito solicitando el archivo de la causa, oponiendo las excepciones de prescripción y de naturaleza de la acción (folios 51 a 55 del Rollo de Sala). Ante la ausencia de comparecencia del acusado, la autoridad judicial peruana resolvió en auto de 27-4-2010 declararlo reo contumaz, ordenando su búsqueda y captura (folios 131 a 136 del expediente).

Con esta información relevante acerca del itinerario procesal desarrollado, resulta improcedente declarar prescrita la acción penal dirigida contra el reclamado, puesto que desde que cesó la actividad presuntamente delictiva (15-8-2006) se han desplegado primordiales actuaciones procesales, sin que haya habido períodos de tiempo aptos para ganar la prescripción extintiva de la acción criminal, ni desde la perspectiva peruana (8 años, según el artículo 80 del Código Penal de Perú), ni tan siquiera desde la perspectiva española (5 años, según el artículo 131.1 párrafo cuarto del Código Penal de España).



TERCERO.- En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de impugnación planteados, procede desestimar íntegramente el recurso de súplica formulado, con remisión de las actuaciones a la Sección 3ª.

Sin embargo, dicho Tribunal habrá de suspender la ejecución del auto firme hasta que no resuelva este Pleno el recurso de súplica nº 60/13, interpuesto contra el auto de 26-11-2013 recaído en el Rollo de Extradición nº 25/13, en el que se acordó acceder, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del reclamado formulada por las autoridades de Guatemala, por la evidente vinculación entre ambos procedimientos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimamoselrecurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra el auto de procedencia de la extradición a la República de Perú del mencionado, dictado el día 18 de noviembre de 2013 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Remítase las actuaciones a la Sección 3ª de procedencia, que deberá suspender la ejecución del auto firme dictado hasta que no resuelva este Pleno el recurso de súplica nº 60/13, interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2013 recaído en el Rollo de Extradición nº 25/13, en el que se acordó acceder, en esta fase jurisdiccional, a la extradición del reclamado formulada por las autoridades de Guatemala.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

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