Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 981/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200017
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:33A
Núm. Roj: AAP MU 33/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00003/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 662000
N.I.G.: 30016 48 2 2016 0001220
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000981 /2016
Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000829 /2016
RECURRENTE: Juan Antonio
Procurador/a:
Abogado/a: GEMA GOMEZ LINARES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estela
Procurador/a: ,
Abogado/a: , FLORA ABEL MADRID CERVERA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 3/2017
En la Ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa del investigado D. Juan Antonio contra anterior auto de 21 de noviembre de 2016, que acordó en Diligencias Previas Nº 829/2016 la prisión provisional comunicada y sin fianza del antedicho.
Contra el auto de 7 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del citado investigado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 981/2016 (el 4 de enero de 2017).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que se habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por estimar que la resolución no está suficientemente razonada y fundada en derecho, censurando como insuficientes las consideraciones expuestas por el Instructor en su auto, además de mostrar su desacuerdo respecto a las mismas, especialmente reprochando que se tengan en cuenta los indicios, que son provisionales, además de endebles y discutidos en su contenido (declaraciones que se afirman contradictorias: las de la denunciante y el amigo que con ella estaba; vestigios que serían expresivos más de la verosimilitud de la versión de su defendido que de la sostenida por la denunciante; falta de credibilidad de alguno de los testimonios supuestamente incriminatorios, como los de Dª Ramona ).
Alega conculcación del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al rechazar que esté justificado alguno de los fines que justificarían la prisión provisional, además de reprochar al Instructor que no precise el por qué considera necesaria la medida cautelar adoptada y la justificación de la misma, así como su proporcionalidad. Negando que exista riesgo de fuga; o de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes; o de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Argumenta que se habría infringido el principio de necesidad que debería de amparar la adopción de la prisión provisional; así como que se habrían conculcado los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad, todo lo cual supondría la vulneración injustificada del derecho a la libertad personal de su patrocinado, señalando por último que podrían adoptarse medidas menos gravosas o lesivas que garantizasen el buen fin del proceso penal abierto.
Interesando por todo ello se revoque el auto recurrido, acordándose la libertad provisional de su defendido D. Juan Antonio , sin perjuicio de las garantías personales y económicas que pudieran serle exigidas, entre otras su comparecencia en sede judicial y subsidiariamente la colocación de una pulsera de control telemático.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 21 de diciembre de 2016, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación del auto recurrido.
En escrito fechado el 22 de diciembre de 2016 la Defensa de la denunciante Dª Estela se opone al recurso formulado, solicitando su desestimación, con confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007 , en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano '.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto - afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión, lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión.
SEGUNDO: En las presentes diligencias, de las que se conoce ahora en alzada, se han cumplido adecuadamente por el Instructor las exigencias legales y constitucionales en orden a expresar los extremos tenidos en consideración por el mismo para, tras su ponderación, decidir que la prisión provisional es la medida ajustada al caso y proporcional a los factores de riesgo que se tratan fundamentalmente de evitar, tal y como explícitamente se ha recogido en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo del auto de 21 de noviembre de 2016 y en el Fundamento de Derecho Segundo del auto de 7 de diciembre de 2016 .
Y ese riesgo relevante y esencial es el de evitar que el investigado pueda reproducir o reiterar los presuntos comportamientos a él atribuidos en este caso, especialmente en lo que afectan a la integridad física y libertad/ seguridad/tranquilidad de la víctima.
No puede olvidarse que en el momento inicial de la instrucción judicial (no han transcurrido siquiera dos meses desde su comienzo), el factor determinante de análisis para valorar la justificación o no de la prisión provisional en este tipo de presuntas actividades delictivas lo constituye (y legalmente está reconocido en el artículo 503.1.3º c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la protección de la víctima.
Pues bien, obvia el recurrente que fue el investigado el que acudió por su propia voluntad y en un estado de alteración importante (así lo viene a reconocer en su declaración judicial) al domicilio de la víctima, penetrando en el mismo sin autorización o consentimiento de ésta, y mostrando una relevante agresividad (inicialmente en las cosas -para acceder al interior de la vivienda-), para después supuestamente transformarse en violencia sobre las personas que allí se encontraban en su interior (la víctima y un amigo de ésta).
Ciertamente sobre lo sucedido en el interior de la vivienda entre las tres personas afectadas existen versiones contradictorias (lo referido por la víctima y su amigo, frente a lo manifestado por el investigado), pero lo que no puede soslayarse es que la penetración en la morada la hizo violentamente el investigado, y que por los vestigios lesivos y dañosos obrantes en la vivienda y en las tres personas (y en alguna de sus prendas), el clima en que se desarrollaron los hechos (sólo propiciados por la entrada inconsentida y violenta del investigado en la vivienda) proyecta una evidente agresividad y despliegue de energía física, expresiva de un manifiesto riesgo frente a la víctima (la mujer del investigado).
Esa supuesta agresividad o ejercicio de presunto despliegue violento, verbal y físico, del investigado frente a la denunciante/víctima, según el testimonio de ésta, pero también el de sus dos hijos menores y algunos testigos que han prestado declaración en sede judicial, constituye el factor esencial de ponderación que justifica la decisión judicial ahora cuestionada, y el mismo no resulta infundado, antes al contrario, se proyecta en la presunta actuación investigada y atendería a factores concurrentes de ingesta de alcohol y/u otro tipo de sustancias (referido parcialmente por el propio investigado, y también por la denunciante y otros testimonios obrantes en la causa).
Todo ello constituye un riesgo de atentar gravemente contra bienes jurídicos de la víctima, ya en su proyección de integridad física, ya en su expresión de tranquilidad/seguridad/libertad de la misma.
En cuanto a los indicios que se tendrían en consideración por el Instructor para entender justificada en el estadio actual del proceso abierto la atribución provisional al investigados de presuntas actividades delictivas, podrán o no ser discutidos por la Defensa recurrente en orden a su credibilidad, fiabilidad o verosimilitud, pero constan en los dos autos dictados y ahora discutidos, y su decantación en orden a su plena y/o suficiente entidad o capacidad convictiva será el curso de la instrucción judicial el que permita su precisión, sin que en este momento, pese a los extensos alegatos del escrito de recurso tratando de cuestionarlos, se desvanezcan o diluyan. Y sin que sea admisible la tesis de la Defensa recurrente en orden a que en base sólo a indicios quepa sostener la prisión provisional, por cuanto son precisamente los indicios o motivos racionales los que amparan ese tipo de medida (cuando existan certezas no se estaría hablando ni de Juzgado de Instrucción ni de prisión provisional).
En cuanto a las 'dudas' o 'posturas' que en atención a los indicios existentes (vestigios, declaraciones, etc.) la Defensa del investigado trata de sostener respecto a lo sucedido la noche en que el investigado habría accedido violentamente en la vivienda de la víctima, es precisamente la instrucción judicial la fase oportuna para su aclaración en lo que resulte posible y factible, por cuanto en lo que afecta a la credibilidad de versiones contradictorias la fase valorativa más procedente sería, en supuestos como el presente, la vista oral.
En orden a las manifestaciones vertidas sobre hechos ajenos a lo sucedido esa noche en la vivienda de la víctima, no puede soslayarse la existencia de manifestaciones de la denunciante, pero también de sus hijos y de otros testigos, lo cual, en base a algunos soportes sonoros aportados habrá de ser calibrado en la fase de instrucción, practicándose las diligencias que se entiendan necesarias para su aclaración (pero situando ese soporte sonoro en aquello que afecta, respecto a quién se refiere y en lo que recoge o plasma, sin extravasar su repercusión a acontecimientos distintos).
Procede recordar que un auto de prisión provisional no es una sentencia, en que tras ponderar todo el caudal probatorio aportado, bajo los principios que rigen la vista oral, se decide sobre la existencia de certezas o no en orden a un acto, conducta o comportamiento atribuido a persona concreta; es por ello que el Instructor no ha de pronunciarse y analizar todos los datos o extremos que una instrucción judicial van obteniendo, en orden a otorgarle un valor u otro, dependiendo de la visión parcial que toda parte quiera otorgarle o le interese, sino limitarse a ponderar el juicio de probabilidad racional que dichos indicios aportan para sostener provisionalmente una presunta actividad delictiva respecto a persona concreta (en este caso limitándose a la adopción y mantenimiento de la medida cautelar personal discutida).
Por lo tanto, los dos autos dictados han motivado de forma correcta y rigurosa la decisión de adoptar y mantener la prisión provisional, ante la existencia de indicios o motivos racionales de criminalidad que harían ver, con el carácter provisional e indiciario que en este momento procesal procede, una presunta actividad delictiva con entidad bastante (al menos, los hechos sucedidos la noche del 18 de noviembre de 2016 en la vivienda de la víctima) y respecto de una persona especialmente protegida legalmente (personas recogidas en el artículo 173.2 del Código Penal ), con expresa significación del específico riesgo que se trata de evitar y que ampararía como fin legal y constitucional la prisión provisional (protección de bienes jurídicos de la víctima).
Por lo tanto, no se ha infringido por el Juzgado ninguna de las exigencias legales y constitucionales, ni la prisión provisional resulta injustificada, inadecuada, excesiva o desproporcionada, antes al contrario, se ha razonado en términos de suficiencia que precisamente son los factores de riesgo concurrentes en el investigado (y sobre ellos ya se ha efectuado un análisis anterior en este mismo Razonamiento Jurídico), en orden al riesgo para la víctima, los que dan cobertura a la prisión provisional adoptada.
Se alega por la Defensa que ese riesgo se salvaría con otro tipo de medidas menos lesivas, como una orden de protección, prohibición de residencia en determinados lugares o la colocación de un dispositivo de control telemático.
Tales consideraciones no desvirtúan la razón de la prisión provisional, en primer lugar porque una orden de protección o una exigencia de residencia en determinado lugar o un dispositivo de control telemático es un factor de contención externo, que la persona afectada asume, y en este caso el historial delictivo del investigado pondría de manifiesto que el principio de autoridad (que los agentes de la autoridad representan) no conturba o limita la actividad del mismo (visto su antecedente penal por resistencia o desobediencia); el factor de consumo de sustancias desinhibidoras del comportamiento y del control personal constituye un elemento añadido de riesgo en el investigado; y la supuesta actividad desplegada por el investigado la noche del día 18 de noviembre de 2016 (rompiendo los elementos de contención/protección de una vivienda para acceder al interior de la misma contra la voluntad de los moradores) proyecta una agresividad y violencia física por parte del investigado difícilmente controlable con elementos de control más débiles que el adoptado.
Por último, en cuanto al tiempo transcurrido privado de libertad el investigado (no alcanza los dos meses), no se aprecia excesivo o desproporcionado, antes al contrario, parece responder a una efectiva instrucción judicial en que las partes, incluida la Defensa del investigado, estarían solicitando diligencias instructorias.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Juan Antonio contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena en Diligencias Previas N º 829/2016, Rollo de Apelación Nº 981/2016, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
