Auto Penal Nº 3/2019, Aud...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 3/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 3/2019 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 28079220022019200003

Núm. Ecli: ES:AN:2019:651A

Núm. Roj: AAN 651/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002
20107
N.I.G.: 28079 27 2 2018 0002156
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 3/2019 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 35/2018
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 1
AUTO 3/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. MARIA RIERA OCARIZ (ponente y presidenta)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO: El día 7 de agosto de 2018 INTERPOL comunicó al Jdo. Central de Instrucción 1, mediante notificación roja, la detención en Barcelona, en la fecha indicada de Ismael , nacido el día NUM000 -1993 en Santo Domingo, nacional de la República Dominicana y con tarjeta de identidad de ese país nº NUM001 en virtud de la orden de detención de 4 de agosto de 2014 firmada por Bernardo Coplin García, de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo. El Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto de esa misma fecha incoando este procedimiento de extradición, que fue archivado por auto de 8 de agosto de 2018, al existir dudas sobre la identidad de la persona detenida.



SEGUNDO: El día 13 de agosto de 2018 INTERPOL remitió comunicación al Jdo. Central de Instrucción 1 informando que Ismael se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario Brians 2 con la identidad de Landelino y estaba cumpliendo una condena privativa de libertad por un delito de lesiones que quedaría extinguida el día 30-7-2019. Junto a dicha comunicación fue remitida la reseña dactilar y fotografía de la persona reclamada por la República Dominicana, que comparada con la reseña dactilar existente en el Centro Penitenciario Brians 2, determinó que Landelino y Ismael eran la misma persona.



TERCERO: Con fecha de 10 de octubre de 2018 el Centro Penitenciario Brians 2 comunica al Jdo.

Central de Instrucción 1 que el Jdo. De lo Penal 15 de Barcelona había acordado en su ejecutoria 329/2018 sustituir la pena impuesta a Ismael / Landelino por expulsión del territorio nacional cuando cumpliera las dos terceras partes de su condena, lo que tendría lugar el 29-11- 2018.



CUARTO: El día 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Jdo. Central de Instrucción 1 comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores adjuntando copia de la Nota Verbal nº 788/18 de la Embajada de la República Dominicana por la que se remitía la documentación relativa al procedimiento de extradición del Sr.

Ismael .



QUINTO: El Consejo de Ministros en reunión de 7 de diciembre de 2018 acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del Sr. Plácido , comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 1, el cual convocó la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva , Ley 4/1985 que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2018, oponiéndose el Sr. Ismael a ser extraditado a la República Dominicana y expresando su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad, elevándose a continuación el expediente a esta Sección Segunda.



SEXTO: El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 22 de enero de 2019, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen y la defensa del demandado de extradición presentó solicitando la práctica de prueba, que fue admitida por auto de 18 de febrero de 2019. La vista oral fue señalada para el día 19 de marzo de 2019, celebrándose con la asistencia del Ministerio Fiscal, quien ratificó su dictamen en el que interesaba que procedía acceder a la extradición del reclamado y con la asistencia de este último y de su defensa, manteniendo ambos su oposición a la demanda de extradición.

Fundamentos


PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por las disposiciones del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981, por las de la Ley de Extradición Pasiva, ley 4/1985 de 21 de marzo, y por el principio de reciprocidad, art.13-3 CE .

El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.

La identidad del demandado de extradición está acreditada, a pesar de las dudas iniciales, debido a que el reclamado ha utilizado otra identidad en España, la de Landelino , ciudadano venezolano nacido en Caracas el día NUM002 -1988. Con esta identidad fue condenado por el Jdo. De lo Penal 15 de Barcelona como autor de un delito de lesiones y cumplió condena en el Centro Penitenciario Brians 2 en la ejecutoria 329/2018 de dicho Juzgado de lo Penal. No obstante, a través de Interpol se incorporó al expediente la reseña dactilar o ficha biométrica de Ismael , con fotografía incluida, que envían las autoridades dominicanas (f.21 a 25) y, tras su estudio forense, se comprueba que Landelino y Ismael son la misma persona. Igualmente pudo comprobar la Sala que la fotografía de la ficha biométrica se correspondía con la persona del reclamado en la vista oral celebrada.

Conviene añadir también que, tal y como informa la Delegación de Gobierno de Madrid en comunicación de 28-1-2019 (f.29 rollo de sala), consta en la Aplicación de Extranjería la identidad de Landelino , ciudadano venezolano, con NIE NUM003 ; la fecha de alta en la base de datos es 15-9- 2017. No consta en cambio reseña alguna de Ismael .

Consta la demanda de extradición que formula la Procuraduría General de la República Dominicana con los documentos que la acompañan (f.107 a 130): oficio de remisión del expediente de solicitud de extradición emitido por la Procuraduría General de la República.

Declaración jurada del licenciado Milcíades Guzmán Leonardo, Procurador Fiscal Titular del Distrito judicial de Santo Domingo Este.

Copia certificada de la orden de arresto nº NUM004 de fecha 4 de agosto de 2014 firmada por el Magistrado Bernardo Coplin García, Juez de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Informe de autopsia A-105-2014 de 4 de agosto de 2014 del Instituto Nacional de Patología Forense.

Fotografías de Ismael .



SEGUNDO: Los hechos que motivan la demanda de extradición se describen en la declaración jurada del licenciado Milcíades Guzmán Leonardo: Hacia las 23 horas del 3 de agosto de 2014, en la esquina formada por la C/Francia y la C/Los Pinos del Sector Villa Duarte, Santo Domingo, dos hombres dispararon sus armas de fuego contra otro hombre produciéndole heridas que causaron su muerte. La víctima resultó ser Pablo Jesús , ciudadano dominicano de 26 años de edad, quien resultó muerto debido a una hemorragia interna producida por laceración de arteria pulmonar izquierda a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego de cañón corto, con entrada en región axilar derecha, línea axilar posterior y salida de costado izquierdo, línea axilar media con quinto arco costal izquierdo.

Las Autoridades del Orden Público de la República Dominicana identifican como sospechosos del homicidio del Sr. Pablo Jesús a los hermanos Camilo y Ismael , este último, nacido el día NUM000 -1993 con cédula de identidad NUM001 , pasaporte NUM005 residente en C/ DIRECCION000 , Sector Popular, Santo Domingo Este.



TERCERO: Se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo previsto en el tratado bilateral de extradición.

Los hechos anteriores constituyen, de acuerdo con la legislación dominicana, un delito de homicidio que está sancionado en los arts.295 y 304 CP . La pena prevista para el delito en el art.304 del CP de la República Dominicana es de 30 años.

Los hechos tuvieron lugar el día 3 de agosto de 2014, siendo el plazo de prescripción para el delito el de diez años en el art.45 del CP de la República Dominicana, es claro que no ha transcurrido dicho período de tiempo y no cabe hablar de prescripción.

Tampoco podría considerarse prescrito el presunto delito, ni mucho menos, en el CP español, en el que los hechos referidos podrían constituir un delito de homicidio previsto en el art.138 CP , que estaría castigado con penas comprendidas entre diez y quince años de prisión. O quizás un delito de asesinato previsto en el art.139 CP , con una previsión de pena en el CP vigente en la fecha de los hechos de entre quince y veinte años de prisión. En ambos casos el plazo de prescripción previsto en el art.131 CP es de veinte años.



CUARTO: Los motivos de oposición alegados por la defensa se basan, en primer lugar, en la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, alegando la ausencia de datos sobre la comisión del hecho que motiva la extradición, ya que tan solo consta un informe de autopsia.

No es posible compartir esta alegación. Hay que dejar claro que este tribunal carece de competencia y jurisdicción para enjuiciar los hechos, ni siquiera para valorar indicios de criminalidad, pues los hechos que motivan la extradición han tenido lugar en la República Dominicana y son sus jueces y tribunales los competentes para enjuiciarlos; la labor de este tribunal se limita a valorar los hechos desde el punto de vista de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y comprobar si concurren los dos criterios en tales hechos, como así sucede en este caso. No obstante hay que decir que la demanda de extradición contiene muchos más datos de los que refiere la defensa. No solo se acompaña el informe de autopsia de la víctima, sino que se indica, en la declaración jurada del Fiscal (f.111), la forma en que se identifica al reclamado como presunto autor de los hechos, ya que había un testigo presencial, identificado en dicho documento, que reconoce a los autores de los disparos, a los que conoce, como, al parecer, también los conocía la víctima, pues existían 'supuestos conflictos familiares' entre ellos. Igualmente hay que destacar la plena identificación de la persona del reclamado en dichos documentos.

Alega también la defensa que de la declaración jurada del Fiscal (f.114) parece desprenderse que el juicio ha sido ya celebrado y el reclamado ha sido ya condenado. Tampoco se puede admitir este argumento, pues no cabe duda que la demanda de extradición tiene por objeto el ejercicio de acciones penales; la referencia a la que alude la defensa no podemos interpretarla del mismo modo. En la conclusión con la que finaliza la declaración jurada se puede comprobar el texto exacto, en el que el autor de dicha declaración manifiesta que quien suscribe cree que si Ismael ex extraditado resultará condenado en juicio penal por los hechos que se le imputan.

Reitera la defensa lo afirmado por el propio reclamado, quien asegura que no pudo cometer el delito que se le imputa en agosto de 2014 en la ciudad de Santo Domingo, porque en esa fecha no estaba ya en la República Dominicana, sino en Venezuela, a donde llegó en junio de 2013. No existe apoyo probatorio alguno para esta afirmación. La única relación acreditada en este expediente entre la República Bolivariana de Venezuela y el reclamado es que este ha utilizado una identidad de esa nacionalidad en España y existe una copia de su supuesto pasaporte venezolano en la base de datos de la Oficina de Extranjería de la Delegación de Gobierno de Madrid y que dicha oficina remite a la sala (f.32 del rollo), por lo que se puede comprobar que dicho pasaporte fue expedido el día 22- 12-2016. Ninguno de estos datos sirve para comprobar las alegaciones del reclamado.



QUINTO: Queda pendiente de resolución una cuestión planteada por la defensa del reclamado con anterioridad a la celebración de la vista oral que se refiere a la solicitud de asilo que, afirma, haber presentado el Sr. Ismael . Su defensa pidió a este tribunal que oficiara a la Subdirección General de Protección Internacional para que remitiera el expediente iniciado por el Sr. Ismael y así se acordó en auto de 18-2-2019, sin embargo en el momento de dictar esta resolución no se ha obtenido contestación de esa Subdirección General.

Esta cuestión es relevante porque el artículo 19 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho asilo y de la protección subsidiaria, recoge los efectos de la presentación de dicha solicitud. Así: 'Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso'.

Por otro lado, el art.4-8 de la LEP, Ley 4/1985 , prevé como causa de denegación de la extradición que la persona reclamada tenga reconocida la condición de asilado.

Por esta razón, aun cuando el tribunal considera procedente en vía judicial la extradición del reclamado a la república Dominicana, su entrega deberá quedar en suspenso hasta tanto se acredite la existencia de una solicitud de asilo y, en caso de quedar probada dicha solicitud, la entrega del reclamado deberá ser suspendida en virtud de lo dispuesto en el art.19 de la Ley 12/2009 .

Fallo

Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Ismael solicitada por la Procuraduría General de la República Dominicana para la persecución y enjuiciamiento por los hechos delictivos relatados en la demanda de extradición, sin perjuicio de lo que proceda acordar en caso de acreditarse la solicitud de asilo formulada por el Sr. Ismael .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra el mismo recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Servicio de Interpol.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.