Auto Penal Nº 3/2020, Aud...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3001/2020 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 20069370032020200021

Núm. Ecli: ES:APSS:2020:109A

Núm. Roj: AAP SS 109/2020

Resumen:
PRIMERO.- En el recurso de apelación directo que se interpone contra el auto de 12 de diciembre de 2.019 en base a las siguientes alegaciones:.-que no consta en las actuaciones indicio alguno de la comisión por parte del apelante, de delito alguno relativo a la trata de seres humanos ni participaciòn en organización criminal no existiendo indicio periférico alguno que acredite dicha versión..- que la regla general es la libertad y no la prisiòn , que ha de acordarse con criterios de excepcionalidad que ha de tenerse en cuenta en el primer momento la gravedad del delito y posible pena y en un momento posterior las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto..- que el apelante desempeña trabajos esporádicos y mantiene una relación de pareja , que no dispone de medios economicos para pensar que va a eludir la acción de la justicia , con total inexistencia , dado su arraigo familiar , profesional y social de peligro de fuga , lo que ha de valorarse y ponderar para constituir el ' canon de racionalidad' que exige el T.C. para adoptar la medida de prisión provisional.Por lo que se concluye con la solicitud de libertad provisional del apelante.SEGUNDO.- En autos de esta sala de 22 de febrero de 2.018, 12 de abril de 2.019 y 29 de julio de 2.019 se recoge que:'La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 LECriminal que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/007161
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0007161
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3001/2020- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Otras piezas separadas / Beste pieza bananduak 31/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000 G.O.E.-II
Apelante/Apelatzailea: Marino Abogado/a / Abokatua: ARATZ ESTOMBA ITURRIZAApelado/a / Apelatua: EL
FISCAL -
A U T O N.º 3/2020
Ilmos/as. Sres/as.:PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO : D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha de 12 de Diciembre de 2019, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Se decreta por esta causa la PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Marino .Para llevarla a efecto líbrese mandamiento al Director del Centro Penitenciario de Martutene (San Sebastián) y oficio a la fuerza policial actuante.Dedúzcase testimonio de esta Resolución para formar la correspondiente pieza de situación personal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Marino se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 17 de Enero de 2020 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.



TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación directo que se interpone contra el auto de 12 de diciembre de 2.019 en base a las siguientes alegaciones:.-que no consta en las actuaciones indicio alguno de la comisión por parte del apelante, de delito alguno relativo a la trata de seres humanos ni participaciòn en organización criminal no existiendo indicio periférico alguno que acredite dicha versión..- que la regla general es la libertad y no la prisiòn , que ha de acordarse con criterios de excepcionalidad que ha de tenerse en cuenta en el primer momento la gravedad del delito y posible pena y en un momento posterior las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto..- que el apelante desempeña trabajos esporádicos y mantiene una relación de pareja , que no dispone de medios economicos para pensar que va a eludir la acción de la justicia , con total inexistencia , dado su arraigo familiar , profesional y social de peligro de fuga , lo que ha de valorarse y ponderar para constituir el ' canon de racionalidad' que exige el T.C. para adoptar la medida de prisión provisional.Por lo que se concluye con la solicitud de libertad provisional del apelante.



SEGUNDO.- En autos de esta sala de 22 de febrero de 2.018, 12 de abril de 2.019 y 29 de julio de 2.019 se recoge que:'La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 LECriminal que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión .El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000, señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos:.- el fumus boni iuris, que en el ámbito de la prisión provisional se concreta en la existencia de motivos bastantes para creer a una persona criminalmente responsable..- y el periculum in mora, que en este caso, sería la posible sustracción del sujeto a la acción de la justicia'.En auto de esta Sala de 21 de septiembre de 2.018 se expone que:'El Tribunal Constitucional, ha resumido su doctrina sobre la prisión provisional en la STC (Pleno) de 17-febrero-2000 en los siguientes términos:'En el fundamento jurídico núm. 5 de la STC 44/1997 intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o legitimidad constitucional de la medida de prisión . Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así:'A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional :a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional , destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 CE ), 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida' (también, STC 62/1996 , fundamento jurídico 5º).El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: 'su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'.b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 , 56/1987 , 3/1992 y 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional ' - STC 128/1995 , fundamento jurídico 4.b).En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 3º).Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga.El primero, consiste en que deberán 'tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado'.El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que 'en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y, a la gravedad de la pena'' también lo es que 'el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias' y obliga a ponderar 'los datos personales así como los del caso concreto' -fundamento jurídico 4.b)-; también, SSTC 37/1996 , fundamento jurídico 6.A ) ; 62/1996 , fundamento jurídico 5.1 . En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En coherencia con las directrices respaldas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia la condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficiente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (fundamento jurídico 7º).

c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos extremos trascendentes que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad.El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE , sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma - SSTC 128/1995 , fundamento jurídico 4º.a ; 37/1996 , fundamento jurídico 5 ; 62/1996 , fundamento jurídico 2º , 158/1996 , fundamento jurídico 3º.El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: 'Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar ( STC 40/1987 , fundamento jurídico 2º) , ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que puede exigir la Ley. No corresponde, pues al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional , sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' - STC 128/1995 , fundamento jurídico 4º'.Así, también , según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia 57/2008, de 28 de abril , 'la prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia, de forma que no es en modo alguno una especie de pena anticipada'.En cuanto a los elementos que deben presidir la fundamentación de dicha medida se deben, a la vista de la doctrina anterior , identificar dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.El primero exige tomar en consideración, además ,de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de ese dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8 (2002, de 14 de enero, F.J. 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , F.J. 4 b) ; 37/1996, de 11 de marzo , F.J.6 ª); 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5 ); y 33/1999, de 8 de marzo )'.En definitiva, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito ( STC 44/1997, de 10 de abril ).En este sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH) ha admitido el fin de evitación de la reiteración delictiva como fundamento de algunas medidas cautelares , pues así lo reconoce su art. 5,1,c ) al autorizar la prisión preventiva cuando se estime necesario para impedir que la persona privada de libertad cometa una infracción y numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH) que, en aplicación del precepto citado, justifica la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva sobre la base, entre otros, de los siguientes parámetros: la continuación prolongada de actos punibles, dato este sustancial que integra la reiteración , la gravedad de los perjuicios sufridos por las víctimas, la nocividad del acusado, la perturbación del orden público provocada por la infracción penal, la experiencia y el grado de capacidad del imputado para facilitar la repetición de los actos delictivos , o las exigencias del interés público en atención a las particulares circunstancias del caso (por ejemplo, sentencias de 10-11-1969, caso Matznetter c. Austria ; 10-11- 1969, caso St ö gmüller c.

Austria ; 16- 7-1971 , caso Ringeisen c. Austria ; 28-3-1990, B. c. Austria ; 26-6-1991, caso Letellier c. Francia ; 26-1-1993, caso W . c. Suiza ; 20-3-2001, caso Bouchet c. Francia ; y 12-12-2006, caso Dombek c. Polonia ).Se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Por el contrario lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (98/2002, de 29 de abril, FJ 3).La prisión provisional, como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional , habiendo recibido acogida este criterio en el nuevo artículo 502-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 13/2003 , a cuyo tenor: 'La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria ... y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional .'Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , también desde la STC 128/1995 , se afirma que que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida , especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero ). Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)) , sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10 , es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.Con algún añadido, la Ley Orgánica 13/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 LECriminal al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines:'1.3. a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga , b) Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto , c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.Como puede fácilmente comprobarse, a los fines anteriormente señalados por la jurisprudencia constitucional se añade el de evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, circunstancia que se hace especialmente presente en el caso de que la acusación verse sobre un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico. De este modo, el tenor actual del art. 503 LECriminal permite ahora que se decrete también la prisión provisional en supuestos de acusación por delitos sancionados con pena inferior a dos años de privación de libertad'.



TERCERO.- En el auto recurrido se se atribuye al apelante , de forma conjunta y concertada con otras personas, la captación de mujeres en sus paises de origen para traerlas a España, con visado de turista, y obligarlas a ejercer la prsotituciòn para devolver la deuda generada por el traslado a España , actividad que ejercen en pisos que son vigilados , además ,de servicios sexuales les obligan a ejecutar operaciones de tráfico de drogas.Lo que se integra en los tipos penales de los arts 368-1 , 177 bis del C.Penal , entre otros.En el auto recurrido los indicios se infieren de la prueba preconstituida de la testgo protegida nº NUM002 , de testigos protagidas nº NUM003 y NUM001 , de las intervenciones telefónicas y de los traslados mediante la utilización de la misma agencia de viajes y las inspecciones oculares de loa agentes de la Policia nacional en los pisos donde se desarrollaban esas actividades.

Igualmente, en el mismo respecto al apelante de la investigaciòn y los indicios que se han señalado se situa al mismo en un escalón subordinado de los Sres Jose Ángel y Luis Manuel situandole las testigos protegidas en los pisos en los que se ejerce la prostitución como encargado del mismo, controlando a las mujeres y los servicios que prestaban, amenazando y obligando a las mismas a prestar los servicios sexuales sin su consentimiento y coaccionándoles para evitar que huyeran y que bajo sus ordenes de efectuarían pases de droga.Por ello, ante la gravedad de los hechos y las penas que los mismos llevan aparejadas, que esta en situaciòn irregular habiendo solicitado asilo, sin trabajo remunerado ni arraigo el riesgo de fuga, pudiendo ser consumidor habitual de estupefacientes lo que podria hacerle recaer en las conductas investigadas para procurarse los medios económicos necesarios se acuerda la medida cautelar que se impugna en el presente recurso de apelación.



CUARTO.- En el supuesto de autos, ha de partirse de que nos hallamos en el momento de la adopciòn de la medida cautelar en que las circunstancias relativas al hecho , a la gravedad de los hechos adquieren especial relevancia que han de valorase con los fines que se atribuyen a la medida cautelar , siendo las circunstancias personales de menor intensidad en este momento inicial.En las diligencias se practica prueba preconstituida en la testigo protegido nº NUM002 , testigo - víctima, que en declaración de 26 de junio de 2.019 en comisaria se ratifica y no quiere responder a las preguntas que se le formulan , que venia a cuidar los niños , vino vía Paris a España , estuvo DIRECCION000 , vino acompañada a San Sebastian, se ha sentido amenazada y coaccionado no quiere decir por quien , no ha tenido relaciòn con personas distintas de la pareja investigada , tres dias en un Club de DIRECCION000 llamado DIRECCION001 , que no fue obligada a mantener relaciones sexuales no queridas en DIRECCION000 y luego en San Sebastian fue obligada a mantener relaciones sexuales inconsentidas no quiere responder , cuando relaciones sexuales inconsentidas tuvo en San Sebastian no quiere responder ni a que se le entregara cantidad alguna por esas relaciones.La testigo protegida nº NUM003 manifestó en sede judicial que:' su origen es en Nicaragua llega a España en su pais en 2.018 sale por problemas económicos y coge deuda de 8.000 dolares para poder viajar aca con una agencia de viajes se endeuda , no vino con trabajo concertado , llega el 13 de marzo en 2.018 y en octubre contacta con una prima dice conoce a un chico Marino que este conoce necesitan chica cuidar un bebe de tres meses , contactó con su numero y contacto con Miguel que necesita chica interna cuida bebe de tres meses , interna por 800 euros , por necesidad acepta el trabajo , anteriormente a estar con ella , le veia a Miguel que no salia de casa y hablaba con muchos teléfonos y Marino iba mucho a casa y tenian reuniones privadas en el cuarto que ella no podia escuchar , al mes de estar cuidando al bebe , le habla de la deuda que ella traia y que a esa suma se le habian sumado 400 euros de intereses , y ella le propone una manera más facil de salir de la deuda , le dice que tiene un piso y prostituye a chicas que cambia cada tres meses , le dice que no y le dice piensalo , los cinco meses que cuido al bebe insistia que si se prostituia iba a salir mas rapido de la deuda , al no acceder le corrio de su casa sabiendo que no tenia donde ir , acudio a servicios sociales y la respuesta fue no al no tener papeles , se sintio tan vulenerable y Marino se aprovecho le dijo tenia una habitación en un piso y al ir a ese piso se dio cuenta era piso Miguel prostituia al chicas estuvo en ese piso tres meses , le dijo que no iba prostituirse a Marino el se le habia dicho y cuando se dio cuenta que era piso prostituian busco salir de alli pidio citas en servicios sociales , en el tiempo estuvo piso no tenia llave , controlaba Marino la entrada y salida del piso , también Miguel y Luis Manuel , ellos tenia control y tenia camaras y tenia audios que oian lo que hablaban y que si llegaba la policia no podia abrir la puerta , no tuvo relaciones sexuales , vio una noche a una chica llorando de uno de los cuartos y le pregunto delante de Marino lo que le pasaba este le hizo mirado como cuidado y ella agacho la cabeza , este le dijo algo asi como esta comenzando , escucho a las otras chicas que la habian traido como niñera , tenian que trabajar 24 horas las chicas con horario de entrada y salida , con multas de 30 0 50 euros , vió droga en el piso, se le ofreció como alquiler esa habitaciòn , cuando habia muchos hombres le decian que tenia salir de la habitaciòn y se iba a la cocina y alli el mayor tiempo con miedo de volver a ese cuarto , en la cocina llegaba ese chico Edmundo a dejar la droga , dos proveedores este Edmundo y otro moreno , de raza negra , alto , y decia telefono Edmundo traeme 50 gramos , el que se mantenia alli dia y noche era Marino , antes el moreno llegaba al piso donde cuidaba el bebe , en DIRECCION002 , a dejarle paquetes. Miguel manejaba los teléfonos desde su casa cuando ella empezo a cuidar al bebe, vio a una chica que iba recoger los recibos de datafono semanal cree se llamaba Asunción , al estar lleno de clientes, pasaba más tiempo en la cocina alli los pagos por datafono y la entrega de droga y cuando iban a ver a clientes a domicilio las chicas tenia que llevar la droga para vender.No hizo amistad con ninguna de ellas , les obligaban , un cliente un vinculo muy íntimo con Miguel y obligan a la chicas a estar con ese hombre horas y las chicas no querian, se llamaba Francisco pero le apodan Nota , que Miguel habia pagado 5000 euros a ese hombre para casarse y hacer pasar al niño por suyo.De seis chicas que estuvieron tres se fugaron y las que quedaron Marino les amenazaba que si se iban y no pagaban la deuda que tenia con Miguel por venir de Venezuela les iba mandar a unos gitanos y este chico hacia rituales raros.La chica que vio llorar le compraron el boleto para venir a España habia estado en DIRECCION000 y luego Miguel y Luis Manuel la llevaron a ese piso.Decide abandonar el piso no tenia donde ir y una mañana enter 9 o 10 d ela mañana tocan el timbre estaba advertida no podria abrir a la policia pero cogio fuerzas todos dormidos o drogados y era la policia'.La testigo protegida nº NUM001 , testigo víctima , que:' es venezolana llego en noviembre de 2.018 , contacto conocida en Venezuela para ayudarles negocio hosteleria , al llegar aqui le quitaron el pasaporte , ese persona vive en Venezuela , no tuvo contacto de la persona que le iba a recibir en España , le dió los nombres del Sr Luis Manuel y Miguel , el billete de avión se lo pagaron ellos , y ella tendria pagar boleto 1.200 dolares tenia trabajar obligatoriamente tres meses con ellos y del sueldo les iba apagar , le ofrecieron 900 euros al mes , para devolver el billete , hospedaje incluido en el sueldo la comida ella , trabajaba en peluqueria , los conocio a través de un cliente , en el aeropuerto llego a Paris , luego Bilbao y cogio un bus y le van a buscar estación bus de San Sebastian , le llevan a un piso cerca , le quitaron pasaporte porque le decia tenia estar sellado en Paris , les entrego dinero efectivo que tenia enseñar en Paris para poder entrar , eran 700 dolares.Le van buscar Luis Manuel con Miguel , no les conocia , le trataron bien , al llegar al piso muchas chicas una chica encargada y le dejan alli , le dicen donde tien dormir habia 5 chicas que dormian alli y le dicen que alli se prestan servicios y entonce se da cuenta de a que habia venido , le enseño la encargada.Se deprimio, lloraba y lloraba y las chicas le decian no podia hacer nada, tenia que trabajar si no se levantaba a presentarse en las habitaciones le multaban y la sumaban a la deuda.Le dijeron deuda era 1.200 dolares y le dieron 50 euros para hacer compra de la semana y con eso tenia vivir hasta pagar la deuda.Pasan los dias la unica manera de salir era pagar , la encargada se llamaba Olga , siempre habia alguien si no era Olga era Miguel y la puerta cerrada ellas no tenian llave, habia camaras en la casa , nunca les comentaron estaban vigiladas le amenazaban con su familia en Venezuela , se comunica con la chica que le habia mandado aqui , no le quitaron el movil , y esta le dice que tenia que cumplir las condiciones y que le habia dado la palabra de que tenia estar tres meses y conocia a su familia y a su hija menor , Miguel no hizo mención a su vida personal , cree la relaciòn era de Luis Manuel y Adriano , cuando queria decirle algo le llamaba Adriano de Venezuela y le reclamaba.Decide que tiene que pagar la deuda , logro escapar de alli paso un mes y medio y la chica encargada se desaparece y aparece un chico encargado Marino , venezolano , con una actitud hacia ellas muy mala , les insultaba , agresivo verbalmente y le amenazaba su amigo el gitano si no cumplian con los clientes , no abuso de ella en esa situaciòn.Quedaban tres chicas , cuando llego estaban cinco , dos chicas a traves de Adriano y otras de Venezuela pero habian contactado con Luis Manuel , las que venia por Adriano habian venido como ella engañadas y las otras conocian a Luis Manuel .La chica que se volvio habia pasado los tres meses habia tenido discusiones con Adriano desde Venezuela.El encargado muy colocado se quedo dormido y en la cocina caja fuerte con el dinero y la droga y los pasaportes , vio en la cocina abierto recogio su pasaporte , la puerta sin llave , le vio por las camaras y al llegar al portal le llamó Adriano que le amenazo que no era el acuerdo pero ella se fue y estando en ese sitio conocio a un señor que le vio moretones no le habian golpeando y este le pregunto si le golpeaban y el le fue ayudando y le dio su numero y cuando ella no dormia el venida y pagaba diez , y le traia medicinas y el se ofrecio pagar la deuda pero no queria involucrarle y le dijo que cuando tomara la decisiòn le avisara , le aviso y fue a por ella , volvio a Venezuela, tras estar un mes con este hombre conviviendo , volvia antes de cumplir los tres meses , al ver la situación de su país volvio , pidió asilo y entonces contó como entró aqui'.

Efectivamente , de las manifestaciones de las testigos protegidas nº NUM003 y NUM001 , de manera coincidente, queda evidenciados ,c uando menos , indicios de la intervenciòn del apelante en los hechos relatados en el auto recurrido , actuando como encargado del domicilio en que se ejercia la prostitución , en que se hallaban las mismas , impidiéndoles abandonar el mismo , incluso con amenazas , es decir , actuando de manera subordinada de los otros investigados que , como señalan las testigos , con otra funciòn en este entramado , como Miguel y Luis Manuel , encargandose estos de la captaciòn y traslado de las víctimas de su país de origen.Estos hechos se integrarían en los tipos penales a los que, igualmente, se alude en el auto recurrido, de trata de personas, contra la libertad sexual y dadas las penas que llevan aparejadas determina que la medida acordada sea ajustada , debido a que dichas circunstancias son las de mayor relevancia en el momento inicial del proceso unido a que la misma es también necesaria para el cumplimiento de los fines prevenidos de la medida ,dado que el apelante carece de arraigo de entidad suficiente para en este momento neutralizar el riesgo de fuga y de reitación delictiva, por lo que el recurso debe desestimarse.

Vistos los artículos pertinentes y demás preceptos de general aplicación. LA SALA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia de fecha 12 de diciembre de 2.019 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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