Auto Penal Nº 3/2021, Aud...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 3/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 824/2020 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200017

Núm. Ecli: ES:APB:2021:725A

Núm. Roj: AAP B 725:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 824/2020

Diligencias Previas 209/2020

Juzgado Instrucción número 8 de Vilanova i la Geltrú

AUTO Nº 3/2021

Iltmas. Srías.

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

DÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. JAVIER LANZOS SANZ

En la Ciudad de Barcelona, a once de enero dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 27 de noviembre de 2020 en el que se dispone: Se acuerda la medida de PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Dª. Eulalia por la presunta comisión de tres delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL'.

Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, en el que se solicitó la celebración de vista, y, admitido a trámite el recurso formulado, y dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación por informe de fecha 4 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. -Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez, disponiéndose el día 8 de enero de 2020, para la celebración de la vista, ante la necesidad de reclamar testimonio de particulares designados y no elevados.

Celebrada la vista, en los términos que constan regitrados en soporte apto para su reproduccion, y deliberado y votado, se resuelve el recurso, con el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, y que son reproducidas en el acto de la vista celebrada, a saber:

.- En relación a los indicios de participación de la investigada en los hechos a que se contrae la causa, sostiene ausencia de indicios bastantes para atribuir la participación del apelante en el delito de robo con violencia en grado de tentativa y delito de pertenencia a grupo criminal que se le imputan, en concreto el reseñado como NOU 3 (hecho 10). Respecto de los mismos no existe reconocimiento fotográfico alguno de la investigada, ni por parte de la víctima ni de testigos, y su participación se extrae o concluye de los dispositivos técnicos de seguimiento del vehículo en el que pudieron viajar los sospechosos, que además fue interceptado en Barcelona, y no en el lugar de los hechos.

.- Sostiene que deben ponerse en duda los elementos de cargo en los que se sienta la imputación de la apelante, pues no se concretan elementos concretos para la identificación en el lugar de los hechos, que, como avanzaba, tiene lugar con posterioridad a la comisión del delito, y únicamente se basa en la localización del vehículo. Por demás, y respecto de las vigilancias y seguimientos, sostiene que si no hay identificación y detención, no podrá considerarse que exista identificación personal, pues podría ubicarse un vehículo por su seguimiento pero no a su conductor o acompañantes. Igual ocurre con las cámaras de seguridad que graban imágenes, sino se efectúa la correspondiente pericial. Ítem más, no se encontró efecto alguno relacionado con los hechos imputados en la diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio.

.- En tercer lugar, se pone en duda la calificación jurídica de los hechos, y, por lo tanto, la procedencia de disponer la prisión provisional comunicada y sin fianza, en tanto que los hechos han sido calificados en atención a la investigación policial, y declaraciones en sede policial, pudiendo entender que los hechos serían constitutivos de hurto y no de robo con violencia, o, en su caso, de concurrir el tipo básico del delito violento, entrar en juego la causa de suspensión prevista en el artículo 80.3 del CP, pudiendo ser de aplicación, incluso el tipo del artículo 242.4 del CP, referido a la menor entidad. Incluso, y dentro de la cuestión de la calificación jurídica podría acudirse al delito continuado.

.- Se apunta, asimismo, que no concurren los requisitos necesarios para englobar la participación de la investigada en el concepto de grupo criminal como así se efectúa por la Magistrada de instancia, y se remite al alegato quinto y sexto de su escrito de recurso.

.- Finalmente se aduce ausencia de riesgo de fuga, y de reiteración delictiva respecto de la investigada, e improcedencia de imponer la medida cautelar impugnada fundamentada en la imposibilidad de celebrar el juicio en ausencia y de la alarma social. La investigada carece de antecedentes penales y policiales, y dispone de arraigo en nuestro país, y aporta a tal efecto documentación acreditativa del arraigo domiciliario y familiar de la apelante.

Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional del investigado, estableciéndose para el caso de considerarlo necesario, las medidas que se estimen oportunas para asegurar su presencia a lo largo del procedimiento, solicitando, en su caso, la fijación de una fianza de 3000 euros, que admite, podría ampliarse en los términos que se estimen adecuados por el Tribunal.

SEGUNDO. -El Ministerio fiscal en el informe de fecha 4 de diciembre de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación, reiterando su oposición en el acto de la audiencia celebrada con ocasión del recurso formulado, en la que se combaten los alegatos formulados de contrario.

TERCERO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

QUINTO. -En el caso presente, Eulalia pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú, en calidad de detenida, junto con Severiano, Julieta y Valeriano (pareja de aquella), por su presunta participación en un delito de robo con violencia en grado de tentativa y delito de pertenencia a grupo criminal de naturaleza familiar.

Se desprende del conjunto del testimonio remitido, que su detención, junto con la de los otros investigados, tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2020, tras una serie de diligencias policiales de investigación, llevadas a cabo por el Grupo de Multireincidentes (Mossos d'Esquadra) integradas por vigilancias, seguimientos y dispositivos técnicos de seguimientos ubicados en diferentes vehículos utilizados por el grupo criminal a nombre de otras personas, a modo de 'testaferros', a fin de asegurar la comisión de los delitos de robo que vinieron perpetrándose desde junio de 2020 hasta noviembre de 2020, momento de su detención, y finalización de las diligencias de investigación policial con la petición de mandamientos judiciales de entradas y registros en dos domicilios identificados en el transcurso de la investigación policial, uno, el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, donde residían los indicados investigados, y, dos, domicilio de la CALLE001 nº NUM001 de Barcelona donde reside Pilar.

Se destaca así en el testimonio remitido que la investigación policial iniciada en el mes de junio de 2020, se compuso, como decimos, de vigilancias, seguimientos, balizamientos de vehículos, y aun cuando la parte recurrente pone de relieve la inexistencia de indicios bastantes de la participación de a investigada, por las razones que se dirá, en los hechos a que se contrae la causa, y, por los que se decreta la medida impugnada, carecemos, en este momento procesal, de explicación alternativa alguna respecto de su imputación, respecto del relato factico de los hechos que se le imputan, siendo que, en sede judicial, únicamente declaró, a preguntas de su representación letrada, limitándose a negar su participación en el robo cometido en fecha 25 de noviembre de 2020, , indicando únicamente que no se encontraba en el lugar donde aconteció el hecho, Castelldefels, y respecto de su arraigo, que tiene una hija de dos años de edad, y que vive en España, desde hace unos tres años y medio, y que vive con su pareja, el también investigado, Valeriano, que no trabaja, comprometiéndose a estar a disposición del Juzgado que conoce la causa durante la tramitación del procedimiento.

No obstante, insistimos, y a pesar de que lo que se aduce por la apelante en sede de recurso, y de la audiencia celebrada con ocasión de este, del conjunto del testimonio remitido, constatamos que:

Si bien en un primer momento, (tomos I y II) en los siete delitos de robo con violencia y cinco delitos de lesiones inicialmente investigados ( de los que se da cuenta al Juzgado instructor), por razón de sus fechas, se constata la minoría de edad de la apelante, habiéndose deducido respecto de los que se presume su participación correspondiente testimonio de las actuaciones a fiscalía de menores, no es menos cierto que, por razón de diligencias ampliatorias 978123/2020, el grupo de investigación presenta nuevo atestado policial (tomos III y IV) en el que se reseñan tres nuevos hechos delictivos cometidos por el grupo criminal, y se constata la participación en el último de ellos, sucedido en fecha 25 de noviembre de 2020, de la apelante cuando ya es mayor de edad.

En concreto y por lo que respecta a los indicios, discutidos por el apelante, como suficientes, a los fines de decretar la medida cautelar combatida, consta que su identificación en ese delito, reseñado como NOU 3, puestos de manifiesto por el grupo policial actuante a través de las diligencias ampliatorias indicadas, resultan de los dispositivos técnicos de seguimiento autorizado respecto del vehículo RENAULT MEGANE, matrícula ....YXN, en el que viajaba la investigada en el momento de ser detenida, el día de la comisión del delito, de fecha 25 de noviembre de 2020. Obviamente por razón de la fecha del hecho, mismo día de su detención y posterior ingreso en prisión, no se constata la posibilidad de que se haya efectuado la correspondiente diligencia de reconocimiento fotográfico o en rueda de la víctima, Sr. Cesareo. No obstante, se constata por el grupo actuante, los siguientes indicios de participación de la apelante:

.- Vigilancias de personas y del vehículo realizadas por la instrucción tanto presencial como mediante medios electrónicos de seguimiento, cuyos informes obran en el atestado policial ampliatorio, múltiples imágenes en las que resulta identificada la apelante, coincidentes con su identificación en el momento justo después de perpetrarse el hecho delictivo en Castelldefels, siendo que el vehículo balizado es ubicado por razón del dispositivo técnico de seguimiento en el lugar y momento de los hechos.

.- En este sentido, se trata del vehículo MEGANE ....YXN, y según dispositivo de seguimiento, e informe anexo, ese vehículo es observado como a las 11.08 horas del día 25 de noviembre de 2020 es conducido por Severiano y recoge a las dos autoras materiales, Julieta y Eulalia, en su domicilio de la CALLE000, se inicia entonces el seguimiento tanto con medios electrónicos como presenciales hasta que llegaron al lugar de los hechos en Castelldefels, hora 14:00. Inmediatamente después de cometer el robo el vehículo fue seguido hasta su interceptación en Barcelona, momento en el que sus ocupantes eran los mismos.

Se trata del delito de robo con violencia en grado de tentativa cometido en fecha 25 de noviembre de 2020, en la calle Juan Ramón Jiménez nº 46 de la localidad de Castelldefels, fecha en la que fue detenida la apelante cuando fue identificada junto con los otros dos detenidos, Severiano y Julieta, en el interior del vehículo, decimos, también balizado RENAULT MEGANE ....YXN.

Es cierto que Eulalia no ha sido identificada, aún, fotográficamente en sede policial, ni en rueda de reconocimiento, por la víctima del delito indicado, y su participación en los hechos viene determinada, a propósito de la investigación policial llevada a cabo por el grupo de multireincidentes, en concreto, decíamos por los sistemas técnicos de seguimiento dispuestos judicialmente respecto del vehículo reseñado, RENAULT MEGANE matrícula ....YXN.

A Eulalia y Julieta, se las detecta como autoras materiales del delito, son recogidas por su conductor, el Sr. Severiano, quien conduce hasta el lugar de los hechos, y una vez cometido huyen del lugar. En la mayoría de los casos los vehículos han estado identificados en el lugar de los hechos mediante aportaciones de la víctima, testigos, cámaras de tráfico o imágenes de videovigilancia de los lugares de los hechos o de los alrededores de comisión de aquellos, complementando esas identificaciones con las vigilancias realizadas por efectivos del cuerpo actuante que los han visto llegar o salir de sus domicilios en esos vehículos balizados.

En este sentido, se reseña como modus operandi del grupo criminal, que se acercan a la víctima a pie o en vehículo, y le piden bien por una dirección bien por la ubicación de algún establecimiento concreto, y, acto seguido atacan con violencia a la víctima para sustraerle el reloj o la cadena que lleve en el cuello. Suelen atacar las mujeres y, de no conseguir su propósito, sale el hombre que conduce el vehículo para finalizar el hecho, y finalmente huyen del lugar rápidamente con el vehículo con el que han llegado al lugar de los hechos. Se trata de victimas de edad avanzada, y, por lo tanto, de especial vulnerabilidad, escogidas por los autores para conseguir más fácilmente su objetivo.

Los indicios, insistimos, discutidos por la apelante, respecto de su presunta participación en el delito de robo violento en grado de tentativa y de pertenencia a grupo criminal reseñado como NOU 3, de las referida fecha 25 de noviembre de 2020, se desprenden, cierto es, en este momento procesal, de incipiente instrucción, en tanto que únicamente se cuenta con la investigación policial indicada, sustentada sobre la base de elementos objetivos, de los dispositivos técnicos de seguimiento del vehículo RENAUL MEGANE matrícula ....YXN balizado, utilizado para acudir al lugar de los hechos y garantizar su huida los presuntos autores. Lógico es, que, como decíamos, siendo la fecha de comisión del hecho coincidente con la fecha de detención de la apelante, aun no se constate la efectiva práctica de reconocimientos fotográficos o en rueda realizados con la víctima. No obstante, y como también decíamos:

Respecto del hecho identificado como NOU 3 (hecho 10), de fecha 25 de noviembre de 2020, fecha en la que fueron detenidos los tres autores a bordo del vehículo utilizado, constan identificación en persona de los autores de los hechos dentro del vehículo utilizado para cometer el delito. En este caso se trata del vehículo MEGANE ....YXN, y según dispositivo de seguimiento, e informe anexo, ese vehículo es observado como a las 11.08 horas del día 25 de noviembre de 2020 es conducido por Severiano y recoge a las dos autoras materiales, Julieta y Eulalia, en su domicilio de la CALLE000, se inicia entonces el seguimiento tanto con medios electrónicos como presenciales hasta que llegaron al lugar de los hechos en Castelldefels, hora 14:00. Inmediatamente después de cometer el robo el vehículo fue seguido hasta su interceptación en Barcelona, momento en el que sus ocupantes eran los mismos.

Se constata así, a los tomos reseñados V y VI el informe de seguimiento resultado del dispositivo técnico instalado en el vehículo RENAULT MEGANE ....WRY, utilizado para la comisión de los hechos reseñados como NOU 1 y NOU 2, y que van desde que inicia su marcha hasta al momento en el que vuelve a su domicilio después de perpetrar el delito y es ubicado, por razón de aquella baliza de seguimiento, en el lugar donde se cometió el robo, lo mismo que acontece respecto del dispositivo técnico de seguimiento instalado en el REANULT MEGANE ....YXN, ubicándose por razón de aquella baliza en el lugar de comisión de los hechos. El primero de los vehículos fue utilizado en la comisión del hecho NOU 1 y NOU 2, y el segundo en la comisión del hecho NOU 3, y, se acompaña a tal efecto, informes de seguimiento como son las vigilancias:

1.- V39, a los folios 1765 y siguientes

2.-V40, a los folios 1771 y siguientes

3.- V53, a los folios 1791 y siguientes.

El hecho, como aduce la defensa del recurrente, de que en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio en el que reside la apelante junto con los otros tres detenidos, no se haya hecho constar que las joyas encontradas procedan de los ilícitos imputados al apelante, no conlleva que debamos descartar aquella posibilidad atendido el momento de la instrucción en el que nos hallamos, de incipiente instrucción, y de que tal y como se reseña en el atestado policial, deberán efectuarse gestiones tendentes a identificar a los titulares de aquellas joyas y con ello su procedencia.

Teniendo en cuenta tales indicios, los expuestos por esta Sala en base al testimonio remitido, y no cuestionado, en cuanto a labor policial llevada a cabo, todos ellos, por lo tanto, de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim. En este sentido, recordemos que deberá estarse a la pena, en abstracto, señalada los tipos penales que contemplan, sin perjuicio de ulterior calificación, tarea asignada a la acusación, y sin perjuicio, obvio, del resultado que arroje la definitiva instrucción de la causa, siendo prematuras las conjeturas efectuadas respecto a la apreciación de una posible continuidad delictiva, o procedencia de suspensión de la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80. 3 del CP, o menor entidad del robo, tipo atenuado del artículo 242.4 del CP:

En contra de lo sostenido por la defensa del apelante, existe un hecho que debe ser calificado de robo y no de hurto, robo violento en grado de tentativa, y un delito de pertenencia a grupo criminal. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 del CP, y 570 ter del mismo texto legal, la pena, en abstracto, a imponer por los delitos presuntamente cometidos excede de los dos años de prisión. Ítem más, se utiliza un vehículo, como medio para cometer el hecho y proteger la huida, participan en los mismos un mínimo de tres personas, y por lo tanto, actúan en superioridad numérica respecto de las víctimas, que, y por demás, son especialmente vulnerables por razón de su perfil, la edad de las victimas suele ser superior a los 65 años en la mayoría de los casos.

No podemos obviar, y en contra de lo también sostenido por la apelante, la existencia de personas que están siendo investigadas como testaferros encargados de la logística del grupo criminal, por lo que hace referencia a la adquisición o aseguramiento de los vehículos utilizados para la comisión de los hechos delictivos, siendo casual que, ninguno de ellos, esté a nombre de los detenidos, lo que demuestra que estamos ante un grupo criminal con cierta organización de tareas, así, se reseña en el atestado policial:

1. Testaferros-titulares o compradores de vehículos, persona que permite, con pleno conocimiento que su nombre se utilice en contratos de alquiler o compra de vehículos, cuando en realidad es otra persona la que utiliza el vehículo para delinquir.

2. Testaferros-titulares del seguro del vehículo, persona que figura como titular del seguro del vehículo utilizado para cometer el hecho, con conocimiento de que el vehículo se está utilizando para cometer un delito.

Folios 157 y siguientes del atestado policial inicial.

Así, y respecto del hecho imputado a la apelante, se identifica, respecto del NOU 3, a un tal Jon como testaferro-titular del vehículo.

Sentando cuanto antecede, , deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, según se razona en el Auto apelado es evitar, en este caso, el riesgo de fuga, la reiteración delictiva y de destrucción de pruebas, así como la alarma social.

Ante todo, necesariamente coincidentes con el apelante, debemos negar la alarma social como fin constitucionalmente previsto a los fines de la adopción de la medida cautelar combatida.

En este sentido, debemos centrarnos, primero, en el riesgo de fuga, como riesgo a conjurar en este momento procesal, y ello, atendido el momento procesal en el que nos hallamos, de incipiente instrucción, restando pendientes diligencias no sólo de gestión policial como pudiera ser la identificación, y, en su caso, detención, de otros presuntos participes en los hechos a que se contrae la investigación, e incluso gestión policial tendente a la identificación de los titulares o, cuando menos, procedencia de los efectos hallados en el domicilio intervenido donde residían los cuatro detenidos, lo que, y ya avanzamos, podría amparar el riesgo de destrucción u ocultación de pruebas reseñado en el Auto impugnado. Por otra parte, es cierto que la parte apelante adjunta a su escrito de recurso, documental acreditativa del arraigo personal, domiciliario y familiar de la investigada, y no lo discutimos, más allá de que pueda considerarse sólido y suficiente en los términos que se dirá. Y es que, no podemos obviar, la gravedad de los hechos investigados, la penalidad aparejada a los tipos penales que se contemplan, y en esencia, el momento procesal en el que nos hallamos, así como la nacionalidad de la investigada, Rumania, y la posibilidad de que pueda sustraerse a la acción de la justicia, no sólo por cuanto pueda huir de nuestro país, sino por cuanto bien pudiera colocarse en situación ilocalizable, debiendo recordar, en este punto, la investigación igualmente pendiente respecto de ella por los delitos, de la misma naturaleza, cometidos durante su minoría de edad.

Por demás, y aun cuando es cierto que la investigada carece de antecedentes policiales y penales que sustenten el riesgo de reiteración delictiva, lo cierto es, y conectado con cuanto acabamos de decir, la apelante carece de trabajo estable, o al menos, no nos consta acreditado por razón de la documental acompañada, medio de trabajo actual alguno y desconocemos sus medios de vida, lo que unido a la presunta participación de Eulalia en el hecho investigado, constitutivo de un delito de robo violento en grado de tentativa y de pertenencia a grupo criminal, y la reiteración temporal en la comisión de los mismos, permite apreciar a la Sala, de igual forma, la concurrencia del riesgo de reiteración delictiva.

Por lo tanto, en este momento procesal, y sin que conste en el testimonio remitido, arraigo sólidode la investigada y suficienteen los términos expuestos atendido los hechos en los que se le imputa su participación y la gravedad de las penas a aparejadas a los tipos penales que se contemplan, procede desestimar el recurso formulado, sin que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar los riesgos que justifican la prisión provisional de Eulalia sin perjuicio, decimos, de lo que pueda aportarse con posterioridad a efectos de valorar el concreto alcance su participación en los hechos investigados por razón de las diligencias, policiales y de instrucción, pendientes de practicar.

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 27 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Vilanova y la Geltrú por el que se dispone la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto de Eulalia, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.8 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

'En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'

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