Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 3/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3172/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021200022
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:97A
Núm. Roj: AAP SS 97:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 358/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: GRUPO PRODICE DIRECT S.L.
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Apelante/Apelatzailea: CARVI SALUD
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Apelante/Apelatzailea: Jesus Miguel
Abogado/a / Abokatua: NEUS BALAGUE PUIGCERVER
Apelante/Apelatzailea: Laura
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Apelante/Apelatzailea: Demetrio
Abogado/a / Abokatua: ALBA MARIA ALVARO DE DIEGO
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Apelante/Apelatzailea: Eduardo
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ELOSUA SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelante/Apelatzailea: Epifanio
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Apelante/Apelatzailea: Eulogio
Abogado/a / Abokatua: ANGEL MINGO HIDALGO
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Ilmos/as. Sres/as.:
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de enero de 2020
Antecedentes
'I)- Seguir en el presente
II)- Dar
En cuanto a los hechos que se imputan, como persona jurídica, a
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 7 de diciembre de 2020 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
La representación procesal de D. Demetrio interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa frente al mismo, sobre la base de las siguientes alegaciones:
1º.-Inexistencia de indicios racionales de criminalidad para mantener la imputación por dicho delito frente al Sr. Demetrio, ya que se trata de un simple vendedor que únicamente se ocupa de vender productos comercializados para la empresa para la que trabajaba, que era GRUPO CARVISALUD.
En definitiva, se trata de un mero empleado cuyo sueldo se basa en vender productos comercializados por la empresa para la que prestaba servicio, y en todo momento ha desconocido que su labor podía constituir un delito de estafa, puesto que es preciso que para que se le impute como responsable de su comisión, exista engaño bastante, intencionalidad de que realmente está engañando a la persona y con ánimo de lucrarse de ello.
Tal como se desprende de las declaraciones de los comerciales de la empresa GRUPO CARVISALUD, y en concreto de su responsable ( Plácido):
? Los comerciales acuden al domicilio del cliente por mandato de la empresa a razón de prestar el servicio para el que han sido contratados, que es la venta de productos comercializados por su empresa.
? No acuden al domicilio del cliente por iniciativa propia, sino por orden de su empresa, es decir hay una instrucción precisa de que visite a ese cliente. Los comerciales hacen las visitas, previa llamada telefónica por el departamento de teleoperadoras de la empresa donde se le obsequian productos que pueden ofrecer.
Son visitas totalmente concertadas donde se informa previamente al cliente del objeto de venta, de tal manera que los comerciales acuden al domicilio una vez el cliente está interesado en esos productos; y hacen las visitas comisionados por la propia empresa.
- Los comerciales tenían totalmente prohibido comerciar por su propia cuenta con los clientes de la empresa, es más facilitaban el teléfono y datos de la empresa y no el suyo propio en caso de que los clientes quisieran ejercitar su derecho de desistimiento.
Su actuación únicamente consistía en acudir a la vivienda para que el cliente firmara un albarán de compromiso donde constaban los productos sobre los que el cliente de manera telefónica había expresado estar interesado, de manera, que únicamente acudían a fin de formalizar el precontrato donde incluso constaba el derecho que disponía el comprador de desistimiento en el plazo de 14 días, pudiendo ejercer el mismo, poniéndose en contacto con la empresa GRUPO CARVISALUD. De tal forma, que el Sr. Demetrio únicamente constituía un instrumento más para formalizar la compraventa siguiendo instrucciones de su empresa con la creencia de que ninguna de sus actuaciones podían suponer un ilícito penal puesto que eran meros trabajadores.
Asimismo posteriormente, y tal como confirma el representante de la empresa, al día siguiente en que acudía el comercial, llamaban al cliente preguntando por el comportamiento de su trabajador a fin de valorar su actitud y asegurarse la buena imagen de la empresa; y en ningún momento en este caso concreto, el cliente mostró descontento respecto al Sr. Demetrio. Es más normalmente el representante de la empresa, D. Plácido se encargaba personalmente de la entrega de la mercancía, de tal forma que se aseguraba de las capacidades volitivas del comprador.
-El motivo por el que el Sr. Demetrio constara en los dos contratos es porque como se ha confirmado en la declaración del representante de la empresa, se entregaban a los comerciales unos sobres cerrados de manera aleatoria para determinar la zona de venta y el cliente interesado. No obstante de la declaración del compañero que asistió a la segunda venta en el mes de octubre de 2017, D. Eduardo, se desprende que mi representado si bien firmó el contrato según afirma su empresa, en ningún momento acudió a esa visita.
No obstante, si se ha documentado en Autos la devolución de los productos y la anulación de la financiación al denunciante, se entiende que el Sr. Demetrio tampoco recibió comisión alguna, por lo que no se lucro de dicha venta, ni obviamente la propia empresa, al anular dicha venta a pesar de que el denunciante no hubiera desistido en el plazo establecido.
2º.- Analizada la documentación obrante nos sorprende el hecho de que el denunciado haya interpuesto denuncia, puesto que según nos consta por la propia mercantil para la que trabajaba el Sr. Demetrio, el denunciante en ningún momento mostró disconformidad con ninguna de las compras que realizó.
De las actuaciones se desprende y queda totalmente acreditado que el D. Pedro Antonio no formalizó ninguno de los contratos mediante coacción alguna como así lo acreditan las firmas de los mismos. Además tampoco comunicó dentro del plazo legal de 14 días naturales la solicitud de revocación de los referidos contratos de compraventa, en ejercicio de su derecho al desistimiento de los mismos. Tampoco se ha recibido ninguna llamada telefónica del cliente ni ninguna reclamación al respecto.
En todo momento se le facilitó la información precontractual necesaria tal y como consta en Autos. Y efectivamente, en dichos contratos se puede observar cuales son las mercancías objeto de la compraventa, la determinación de dichos bienes se infiere de los propios contratos y la información suministrada.
De tal forma que el denunciante firmó ambos contratos porque comprendió perfectamente las condiciones contractuales de los mismos, resaltando que no se trata de una persona con limitadas capacidades para entender o conocer, cuestión que tampoco se ha probado.
No obstante, y según consta en la documental que consta en Autos, a pesar que el denunciante no abonó las cuotas de la compraventa a la financiera, ni haber hecho uso de su derecho de desistimiento, la empresa del Sr. Demetrio, al tener constancia de la denuncia por parte de D. Pedro Antonio, procedió por parte de la mercantil a recoger la mercancía rescindiendo el contrato de compraventa.
Asimismo, se anuló la financiación formalizada para la adquisición de los productos cuyo contrato fue rescindido, devolviéndosele de esta forma el dinero que su día entregó en concepto de entrada. No obstante en las actuaciones consta la justificación que acredita la devolución de los productos adquiridos previamente por el denunciante, y la
De tal forma, que a día de hoy y al tener conocimiento la empresa, del descontento por parte del denunciante incluso después de haberlo comunicado fuera de plazo y no precisamente mediante el modo establecido de desistimiento, sino a través de una denuncia penal, el representante de la empresa CARVISALUD, de inmediato contactó con el denunciante, esta más que acreditada la restitución de las contraprestaciones entre las partes.
Por lo que queda más que justificado que en definitiva, al no apreciarse la concurrencia de todos los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa, en concreto que se produjera un engaño en el que se aprovechó la supuesta vulnerabilidad del perjudicado para venderle mercancías aparentemente inútiles, no se desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados, sobretodo en relación a los comerciales, como es el Sr. Demetrio que al fin y al cabo es un mero vendedor que únicamente se ocupaba de colocar o vender productos de su empresa, quizás sin preocuparse de las necesidades de las personas a quienes se lo vendían más que nada porque se suponía que esa necesidad ya la había manifestado el cliente previamente de manera telefónica al departamento de teleoperadoras de la empresa.
Se reconoce en la doctrina de la categoría ' DOLUS BONUS' para englobar todos aquellos supuestos en los que se acepta cierta posibilidad de riesgo, social y legalmente admitido, como por ejemplo en los casos de técnicas comerciales y publicitarias agresivas sobre el valor de las propiedades positivas de un producto o servicio concreto, hasta ciertos límites, se considera lícita.
Por ello la ausencia de buena fe supone la ilicitud de la conducta contractual, incluso cuando ésta suponga un incremento del
3º.- Tampoco se ha acreditado que el denunciante presentara un déficit cognitivo o que fuera vulnerable, ni se han indicado aquellas circunstancias personales, que pudieran determinar que su consentimiento al firmar los contratos adoleciera de algún vicio que afectara a la validez de los mismos, cuestión que sólo puede ser planteada ante la jurisdicción civil.
Ante un trato superficial, tanto el comercial, como el representante de la empresa, como aquellos que se encargaron de llamarle para ofrecerle productos, como la financiera; apreciaron que pudiera ser vulnerable o tuviera una fragilidad mental, y por tanto la credulidad, confusión y
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2009 , la protección de los consumidores se establece específicamente
Insiste la Directiva en la necesidad de normas uniformes a escala comunitaria que garanticen un alto nivel de protección del consumidor aclarando y uniformando algunos conceptos jurídicos. La afinidad entre la publicidad engañosa y la estafa se pone de relieve por la propia Directiva en su Preámbulo al hacer una especial diferenciación entre los potenciales consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dedicado su atención a los efectos de la publicidad engañosa en atención a una diferenciación entre especies de consumidores. Distingue entre la figura teórica del consumidor típico y el consumidor medio, atendiendo al principio de proporcionalidad. Toma como referencia el consumidor medio que es aquel que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta sus factores sociales, culturales y lingüísticos.
A su lado dedica también especial atención al consumidor que por no reunir estas características en grado aceptable o nivel medio resulta especialmente vulnerable, como los niños, los que padecen dolencias físicas o trastornos mentales o sean especialmente crédulos.
Define al consumidor como cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión (artículo 2. a). Pone el acento en que la publicidad debe mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
En efecto, no se constata ese engaño en la venta que indujera al denunciante a la firma de los contratos de compraventa. La oferta no era intencionalmente engañosa y no indujo al contratante a la aceptación de las condiciones ofrecidas, lo que elimina la venta engañosa.
4º.- En definitiva, los hechos denunciados, no pueden dar lugar a la interesada tramitación de una causa penal, por cuanto que no existe engaño precedente alguno; y ello, que es la esencia en toda estafa, lo que determina la corrección de la resolución impugnada.
Pues bien, en este supuesto no se aprecia la existencia del indicado delito, como hemos argumentado cuando analizamos el delito de estafa, a lo que nos remitimos.
Añadir al respecto, que los derechos y garantías del consumidor, el legislador prevé la posibilidad del desistimiento o devolución y garantiza el justo equilibrio de las prestaciones con la intervención provocada de la Administración a través de las correspondientes oficinas de consumidores
Y es que constituye doctrina reiterada de la Sala Segunda ( entre otras muchas SSTS 265/2014 de 8 de abril
En consecuencia, al parecer de esta parte y sin perjuicio de lo que resuelva el órgano enjuiciador, no existen indicios suficientes para disponer la continuación en la tramitación de las presentes diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado frente al Sr. Demetrio, puesto que por los hechos que resultan de la instrucción de la causa no se le puede imputar, en calidad ni condición de nada, por tanto, entendemos que se le debe absolver por el delito que se le imputa, aunque continúe el presente procedimiento frente al resto de imputados que constan en la causa.
La representación procesal de D. Eduardo interpone recurso de reforma, solicitando se acuerde el sobreseimiento de la causa con respecto al mismo, sobre la base de las siguientes alegaciones:
El soporte fáctico de la transformación y adecuación de la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado y de que, entre otros y en lo que a él afecta, se dirija contra el Sr. Eduardo, viene descrito en el párrafo 6 del Antecedente de Hecho Segundo y en los siguientes términos literales:
Pues bien, adelanto ya que no concurre indicio alguno de que el Sr. Eduardo indujera a error al Sr. Pedro Antonio sobre la operación a realizar, ni hubo aprovechamiento alguno de la vulnerabilidad que se atribuye (que el Auto atribuye) al Sr. Pedro Antonio.
Y al no concurrir indicio alguno, el Auto que debió dictarse con respecto al Sr. Eduardo es el de sobreseimiento.
Sin perjuicio de la declaración del propia denunciante, que atribuye comportamientos ilegales a innumerables personas con una inconcreción absoluta sobre las circunstancias en que se llevó a cabo cada 'operación' y con indeterminación total de hechos y personas intervinientes y que plantea de un modo absolutamente genérico, con respecto a la intervención del Sr. Eduardo tenemos su declaración, la declaración del Sr. Demetrio - otro comercial- y la de Plácido -representante de la empresa GRUPO CARVI SALUD para la que prestaban servicios tanto el Sr. Eduardo, como el Sr. Demetrio-.
Y de estas declaraciones se concluye de forma clara y rotunda que:
*Fue la empresa GRUPO CARVI SALUD la que, como siempre, obtuvo (bien a través de la empresa DATASEGMENTO o bien a través de la empresa POLIACTIVOS GERMAN) los datos del cliente, los datos del Sr. Pedro Antonio.
*Obtenidos los datos del cliente, como siempre, una operadora de la empresa (que no ha sido identificada) hizo una llamada telefónica al Sr. Pedro Antonio a quien se le presentó un cuestionario que respondió voluntariamente y se le hizo una oferta que incluía un regalo.
Ante la predisposición del cliente a aceptar, los responsables de la empresa indicaron a los comerciales que acudieran al domicilio del cliente con la propuesta de contrato pertinente. La propuesta de contrato fue preparada por la empresa.
Sin perjuicio de la declaración que el Sr. Eduardo, hizo sobre esta cuestión, resulta particularmente ilustradora la del representante de la empresa, Sr. Plácido, quien a preguntas del letrado de mi parte manifestó que:
*Los comerciales acudieron al domicilio del cliente y suscribieron el contrato pertinente. A esto se limitó la actuación e intervención del Sr. Eduardo. Única y exclusivamente a esto.
*El Sr. Pedro Antonio no es una persona vulnerable, ni por su edad, ni por sus circunstancias personales. Es una persona completamente normal. No hay ningún dato, ningún indicio, nada, que sugiera esa particular vulnerabilidad que el Auto le atribuye.
Obviamente, en la única intervención que tuvo el Sr. Eduardo, la firma, no observó que el Sr. Pedro Antonio tuviera, ni pudiera tener sus capacidades mermadas o que fuera vulnerable o que no comprendiera los términos de lo que firmaba. La impresión fue la de que era una persona totalmente consciente y que sabía lo que hacía y lo que firmaba. El Sr. Eduardo manifestó en su declaración que
Y es la misma impresión que tuvo el representante de la empresa, Sr. Plácido que, después de las operaciones, visitó personalmente al Sr. Pedro Antonio hasta en dos ocasiones. Lo dice así en su declaración:
Se alega:
1º.- Inexistencia de indicios de criminalidad en la conducta de la mercantil GRUPO CARVISALUD, SL así como tampoco en la conducta de su comercial Laura.
A mi representado y a Doña Laura se les imputa la presunta comisión de un delito de ESTAFA, por realizar la actividad a la que viene dedicándose con escrupuloso cumplimiento del TRLGDCU.
Tras relacionar los elementos del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código penal, se alega que la actuación de mi representado no constituye ningún acto delictivo, puesto que el modus operandi de GRUPO CARVISALUD SL no vulnera la ley, ni constituye un delito de estafa, nada más lejos de la realidad.
La búsqueda de clientes se realiza a través de una Base de Datos pública, lo que permite ponerse en contacto con posibles consumidores de sus productos.
Se llama a personas de manera aleatoria ofreciéndoles los productos de la empresa concretando cada producto y su precio de forma individualizada, concertando así una cita en el domicilio de los futuros clientes, con el fin de que por los comerciales de la mercantil a la que represento se les exhiban los productos cuya compra venta constituye el objeto contractual y, únicamente, si están conformes formalizar el mencionado contrato.
Es más que obvio y compresible que cuando el cliente proporciona su número de cuenta o de la tarjeta es porque está conforme con los términos de la venta y que no están siendo coaccionados, ni obligados puesto que con colgar el teléfono o no firmar el contrato de compraventa se termina la relación comercial.
En concordancia al tipo penal, al tratarse de una actividad laboral, claro que existe una intención de obtener beneficio, pero nunca engañando a los clientes de tal manera que les hagan obtener el producto que comercializa GRUPO CARVISALUD, SL. No se trata, pues de obtener un beneficio sino una contraprestación económica que tiene como contrapartida la entrega de una mercancía adquirida por el cliente.
En relación a la Sentencia del Tribunal Supremo 443/2004 del 1 de abril
En el presente caso, NO queda demostrado que se haya producido engaño suficiente que induzca a error al cliente y que por ello haga un acto de disposición en perjuicio propio. No existe indicio alguno de la estafa, ni hay pruebas periféricas que lo demuestren.
2º.- No existen indicios de comisión de los hechos que se imputan a mis representados en el auto que por medio del presente escrito recurrimos.
Se refiere por el Juzgador que mis representados indujeron a error a Don Pedro Antonio, sobre la realidad de las operaciones que estaba realizando (se le convence de que la compra de libros lo es para cancelar un pedido previo) y aprovechando la vulnerabilidad de su edad y circunstancias personales le convencieron para que firmara un contrato de compra de una colección de libros denominada HISPANIA PATRIMONIO ARTÍSTICO, valorada en 3.465€ y financiada posteriormente con PEPPER y HISPANIA PATRIMONIO CULTURAL, valorada en 2.835€ y financiada también con la entidad PEPPER.
Pues bien, no existen indicios mínimamente fundados de que los hechos ocurrieran en la forma que relata el Auto.
El señor Pedro Antonio hubo de firmar no solamente en un documento, tal y como hemos acreditado documentalmente sino que hubo de firmar en distintos apartados del mismo, así como la póliza con Pepper.
Difícilmente pudo ser engañado sobre el origen de la operación que estaba realizando, siendo que, además se le informa posteriormente y recibe una llamada de la entidad PEPPER quien graba la contratación telefónica.
Existen contraindicados suficientes para desvirtuar la declaración de Don Pedro Antonio, siendo que, su declaración es la única prueba de cargo contra mis representados, no siendo de entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia de los mismos.
Hemos de fundarnos en la prueba que esta representación aporta y que consiste en la documentación contractual firmada por el señor Pedro Antonio, siendo que formaliza el contrato de compraventa el día 14 de diciembre de 2016 y de 26 de octubre de 2017, tiene un plazo de 24 horas para reconsiderar la oferta que se le ha propuesto, siendo que, al ser entregada la mercancía un día después, la revisa, la recepciona y firma el recuadro correspondiente del contrato, estando conforme con la misma.
Asimismo, procede a confirmar dicha compra a la entidad financiera estando conforme con los productos adquiridos, el precio y la forma de pago.
Ningún engaño se ha acreditado ni siquiera indiciariamente en la conducta de mis representados.
Tan es así que queda acreditado con la documental que aportamos con este escrito. Contratos de compraventa debidamente firmados por la compradora con la información contractual y precontractual de la misma. Albaranes de entrega de la mercancía firmado por el comprador que acredita que dio su conformidad a la entrega de la mercancía adquirida, entregando al repartidor la primera de las cuotas del contrato en metálico. Formulario relativo al documento de desistimiento, que no ejercitó, también firmado por el comprador y, finalmente, la documental relativa a la financiación del precio con la mercantil PEPPER. Todos los documentos son firmados por el denunciante.
Respecto del ánimo de lucro no existe en la conducta de mi representada, puesto que, como hemos manifestado al tratarse de una actividad laboral, claro que existe una intención de obtener beneficio, pero nunca engañando a los clientes de tal manera que les hagan obtener el producto que comercializa GRUPO CARVISALUD, SL. No se trata, pues de obtener un beneficio sino una contraprestación económica que tiene como contrapartida la entrega de una mercancía adquirida por el cliente.
Finalmente, respecto del acto de disposición entendemos que no se trata de un acto en perjuicio propio o ajeno sino que es una contraprestación en concepto del pago de la mercancía adquirida.
Por todo ello, entendemos que de lo actuado no aparece debidamente justificada la consumación del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que procede en justicia el sobreseimiento libre de la misma.
3º.- De la rescisión del contrato de 26 de octubre de 2017. No ejercicio del derecho de desistimiento.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el señor Pedro Antonio conocía su derecho al desistimiento, siendo que, firmó cada uno de los mencionados recuadros tal y como ha quedado acreditado con la documental aportada junto con este escrito, sin embargo, no ha quedado acreditado que lo ejercitara respecto de los contratos formalizado con GRUPO CARVISALUD, SL, lo cual no ha sido óbice para que se procediera a la rescisión del contrato del mes de octubre de 2017 a voluntad del señor Pedro Antonio y el mantenimiento de la vigencia del formalizado en el año 2016.
El FORMULARIO al que nos referimos consiste en documento de desistimiento que queda perfectamente formalizado y firmado por la compradora restando única y exclusivamente enviar dicho documento de forma que la recepción por la empresa se acredite fehacientemente.
Pues bien, el señor Pedro Antonio no ha remitido el referido documento de desistimiento, ni se ha comunicado por ningún medio con GRUPO CARVISALUD, SL, en el plazo legal de catorce días naturales.
La Ley es absolutamente clara en el aspecto que nos ocupa. El derecho de desistimiento debe realizarse con libertad de forma, pero siempre con fehaciencia del ejercicio del mismo. Es decir, ni siquiera debía Don Pedro Antonio de haber utilizado el documento que le proporciona la empresa para ejercer dicho derecho de desistimiento, podían haber redactado un escrito y haberlo dirigido a las oficinas de GRUPO CARVISALUD, SL. Lo que exige la ley es la fehaciencia de dicha comunicación, siendo que, en caso contrario no podrá acreditarse que se ha ejercitado dicho derecho de desistimiento en el plazo de CATORCE DÍAS.
Lejos de llevar a cabo la simple tarea sobre la que le habían informado tanto el comercial como el repartidor de la mercantil a la que represento y que ha quedado acreditado que conocía de su existencia, como es la de rellenar el formulario de desistimiento que se les entrega con la documentación relativa a la compraventa, que ya había firmado en el momento de la entrega de la mercancía y remitirlo por correo certificado, acudió a la justicia para denunciar sin intentar siquiera desistir del contrato con una peregrina y absolutamente mendaz versión de los hechos.
Esta cuestión no solo está resuelta por la doctrina sino también por la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Así, la Sentencia núm. 57/2016 Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1) 09-02-2016, acuerda estimar un recurso de apelación interpuesto por la representación de una mercantil del mismo sector de actividad que la mercantil a la que represento (se transcribe y en aras a la brevedad damos por reproducida).
Pudiera manifestar Don Pedro Antonio que mi representado no le informó del derecho de desistimiento. Nada que ver con la realidad.
Los comerciales de GRUPO CARVISALUD, SL, en virtud de las directrices que la mercantil traslada a sus trabajadores, en virtud del curso de formación que se les imparte al inicio de la relación laboral, conocen exactamente cual es la política de empresa. Conocen exactamente el modo en que deben de realizar la venta. Conocen exactamente cuál es la información que deben de proporcionar a los compradores.
Así, además de que el comercial le informa pormenorizadamente de los requisitos exigidos por la LGDCU, se cerciora de que las condiciones de la venta son entendidas por el señor Pedro Antonio, posteriormente, se le proporciona una copia de dicha información que ha sido previamente proporcionada verbalmente.
De manera que, no acertamos a comprender porque motivo se procede a denunciar a mi representado cuando de la documental que aporta incluso el denunciante y esta representación y de la inexistencia de reclamación alguna interpuesta ante el Servicio de Consumo o cualquier otro organismo frente a la mercantil a la que represento, se infiere que la actuación de estos ha sido escrupulosamente legal. En ese momento como quiera que mi representado no desea conflicto alguno con sus clientes procede a recoger la mercancía y a rescindir el contrato con el que el señor Pedro Antonio no estaba conforme. ¿Por qué motivo cuando acude el repartidor, Don Plácido a recoger la mercancía y contacta con el mismo para rescindir el contrato no se indica por el comprador que se recoja también la mercancía entregada con el contrato formalizado en el año 2016? Porque no deseó que se rescindiera dicho contrato, estando conforme con la rescisión del contrato de fecha 2017, produciéndose el reintegro de las contraprestaciones tal y como aparece documentalmente reflejado.
Ningún engaño puede imputarse a Don Plácido o sus comerciales.
4º.- Jurisdicción penal y el principio de intervención mínima.
Ya se han pronunciado muchos Juzgados en supuestos parecidos al que nos ocupa sobre la intervención de la jurisdicción penal en asuntos en los que, en su caso, debería solo de intervenir la jurisdicción civil. Así, aportamos el Auto del juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en las Diligencias Previas 1082/201, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento (se transcribe y en aras a la brevedad damos por reproducida).
No queda acreditado que el señor Pedro Antonio tuviera sus facultades intelectivas o volitivas mermadas por la edad, tenía 65 años a la fecha de formalización del primero de los contratos y 66 a la fecha del segundo contrato formalizado con mis representados, siendo una edad en la que al día de hoy ni siquiera se reconoce como edad de jubilación, por lo que, efectivamente la edad no supone un dato determinante para la determinación de la existencia de engaño por sus características personales.
Pero es que es más, ni siquiera existe prueba alguna en la que se fundamente el Auto relativa a las circunstancias personales del señor Pedro Antonio que evidencien que no tiene capacidad suficiente como para discernir la existencia de una actitud engañosa en la conducta de quienes proceden a realizar una contrato de compraventa.
Por otro lado, se ha acreditado cual es el proceder de la vendedora y, desde luego, no existencia indicio alguno de engaño en la conducta de los mismos.
Fue absolutamente lúcido a la hora de rescindir el contrato de fecha 26 de octubre de 2017, firmando los documentos que se le pusieron a la firma y siendo dicha rescisión perfectamente eficaz.
6º.- Insuficiencia de diligencias de prueba
Esta representación ha manifestado en distintos momentos que la operación de compraventa formalizada con mis representados en fecha diciembre de 2016 fue financiada con la entidad PEPPER FINANCER CORPORATION, y la del mes de diciembre de 2017 fue financiada con la entidad PEPPER ASSETS SERVICES, extremos estos reconocidos en el Auto que por medio del presente escrito recurrimos.
Pues bien, dichas contrataciones financieras fueron grabadas por lo que, solicitamos de ese digno Juzgado que se sirva oficiar a la entidad PEPPER FINANCER CORPORATION y PEPPER ASSETS SERVICES, con el fin de que proporcionen al Juzgado la copia de la grabación relativa al contrato de compraventa formalizado el pasado día 14 de diciembre de 2016 y 26 de octubre de 2017, respectivamente, siendo que, sin la práctica de dicha diligencia de prueba no podrá darse por terminada la instrucción.
La representación procesal de
Se alega:
1º.-Inexistencia de indicios de criminalidad en la conducta de la mercantil GRUPO PRODICE DIRECT, SL así como tampoco en la conducta de su comercial Epifanio.
A mi representado se le imputa la presunta comisión de un delito de ESTAFA, por realizar la actividad a la que viene dedicándose desde el año 2012.
Tras relacionar los elementos del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código penal, se alega que la actuación de mi representado no constituye ningún acto delictivo, puesto que el modus operandi de GRUPO PRODICE DIRECT, SL no vulnera la ley, ni constituye un delito de estafa, nada más lejos de la realidad.
La búsqueda de clientes se realiza a través de una Base de Datos que se llama INFOBELL, lo que permite ponerse en contacto con posibles consumidores de sus productos.
Las teleoperadoras de la empresa llaman a personas de manera aleatoria ofreciéndoles los productos de la empresa concretando cada producto y su precio de forma individualizada, concertando así una cita en el domicilio de los futuros clientes, con el fin de que por los comerciales de la mercantil a la que represento se les exhiban los productos cuya compra venta constituye el objeto contractual y, únicamente, si están conformes formalizar el mencionado contrato.
Es más que obvio y comprensible que cuando el cliente proporciona su número de cuenta o de la tarjeta es porque está conforme con los términos de la venta y que no están siendo coaccionados, ni obligados puesto que con colgar el teléfono o no firmar el contrato de compraventa se termina la relación comercial.
En concordancia al tipo penal, al tratarse de una actividad laboral, claro que existe una intención de obtener beneficio, pero nunca engañando a los clientes de tal manera que les hagan obtener el producto que comercializa GRUPO PRODICE DIRECT, SL. No se trata, pues de obtener un beneficio sino una contraprestación económica que tiene como contrapartida la entrega de una mercancía adquirida por el cliente.
En relación a la Sentencia del Tribunal Supremo 443/2004 del 1 de abril 'el engaño constituye el elemento esencial del delito de estafa, de forma que sin un engaño previo que sea la causa del desplazamiento patrimonial, no nace tal delito'.
En el presente caso, NO queda demostrado que se haya producido engaño suficiente que induzca a error al cliente y que por ello haga un acto de disposición en perjuicio propio. No existe indicio alguno de la estafa, ni hay pruebas periféricas que lo demuestren.
2º.- No existen indicios de comisión de los hechos que se imputan a mis representados en el auto que por medio del presente escrito recurrimos.
Se refiere por el Juzgador que mis representados indujeron a error a Don Pedro Antonio, sobre la realidad de las operaciones que estaba realizando (se le convence de que la compra de libros lo es para cancelar un pedido previo) y aprovechando la vulnerabilidad de su edad y circunstancias personales le convencieron para que firmara un contrato de compra de una colección de libros denominada FAUNA IBÉRICA, valorada en 1.599€ y financiada posteriormente con FINDIRECT.
Pues bien, no existen indicios mínimamente fundados de que los hechos ocurrieran en la forma que relata el Auto.
El señor Pedro Antonio hubo de firmar no solamente en un documento, tal y como hemos acreditado documentalmente sino que hubo de firmar además el documento de desistimiento, así como la póliza con FINDIRECT.
Difícilmente pudo ser engañado sobre el origen de la operación que estaba realizando, siendo que, además se le informa posteriormente y recibe una llamada de la entidad FINDIRECT quien graba la contratación telefónica.
Existen contraindicados suficientes para desvirtuar la declaración de Don Pedro Antonio, siendo que, su declaración es la única prueba de cargo contra mis representados, no siendo de entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia de los mismos.
Hemos de fundarnos en la prueba que esta representación aporta y que consiste en la documentación contractual firmada por el señor Pedro Antonio, siendo que formaliza el contrato de compraventa el día 2 de febrero de 2017, tiene un plazo de 24 horas para reconsiderar la oferta que se le ha propuesto, siendo que, al ser entregada la mercancía un día después, la revisa, la recepciona y firma el albarán de entrega, estando conforme con la misma.
Asimismo, procede a confirmar dicha compra a la entidad financiera estando conforme con los productos adquiridos, el precio y la forma de pago.
Ningún engaño se ha acreditado ni siquiera indiciariamente en la conducta de mis representados.
Tan es así que queda acreditado con la documental que aportamos con este escrito. Contratos de compraventa debidamente firmados por la compradora con la información contractual y precontractual de la misma. Albaranes de entrega de la mercancía firmado por el comprador que acredita que dio su conformidad a la entrega de la mercancía adquirida, entregando al repartidor la primera de las cuotas del contrato en metálico. Anexo relativo al documento de desistimiento, que no ejercitó, también firmado por el comprador y, finalmente, la documental relativa a la financiación del precio con la mercantil FINDIRECT. Todos los documentos son firmados por el denunciante.
Respecto del ánimo de lucro no existe en la conducta de mi representada, puesto que, como hemos manifestado al tratarse de una actividad laboral, claro que existe una intención de obtener beneficio, pero nunca engañando a los clientes de tal manera que les hagan obtener el producto que comercializa GRUPO PRODICE DIRECT, SL. No se trata, pues de obtener un beneficio sino una contraprestación económica que tiene como contrapartida la entrega de una mercancía adquirida por el cliente.
Finalmente, respecto del acto de disposición entendemos que no se trata de un acto en perjuicio propio o ajeno sino que es una contraprestación en concepto del pago de la mercancía adquirida.
Por todo ello, entendemos que de lo actuado no aparece debidamente justificada la consumación del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que procede en justicia el sobreseimiento libre de la misma.
3º.- Del no ejercicio del derecho de desistimiento.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el señor Pedro Antonio conocía su derecho al desistimiento, siendo que, firmó cada uno de los mencionados anexos tal y como ha quedado acreditado con la documental aportada junto con este escrito, sin embargo, no ha quedado acreditado que lo ejercitara respecto del contrato formalizado con GRUPO PRODICE DIRECT, SL.
El anexo al que nos referimos consiste en documento de desistimiento que queda perfectamente formalizado y firmado por la compradora restando única y exclusivamente enviar dicho documento de forma que la recepción por la empresa se acredite fehacientemente.
Pues bien, el señor Pedro Antonio no ha remitido el referido documento de desistimiento, ni se ha comunicado por ningún medio con GRUPO PRODICE DIRECT, SL, en el plazo legal de catorce días naturales.
La Ley es absolutamente clara en el aspecto que nos ocupa. El derecho de desistimiento debe realizarse con libertad de forma, pero siempre con fehaciencia del ejercicio del mismo. Es decir, ni siquiera debía Don Pedro Antonio de haber utilizado el documento que le proporciona la empresa para ejercer dicho derecho de desistimiento, podían haber redactado un escrito y haberlo dirigido a las oficinas de GRUPO PRODICE DIRECT, SL. Lo que exige la ley es la fehaciencia de dicha comunicación, siendo que, en caso contrario no podrá acreditarse que se ha ejercitado dicho derecho de desistimiento en el plazo de CATORCE DÍAS.
Lejos de llevar a cabo la simple tarea sobre la que le habían informado tanto el comercial como el repartidor de la mercantil a la que represento y que ha quedado acreditado que conocía de su existencia, como es la de rellenar el formulario de desistimiento que se les entrega con la documentación relativa a la compraventa, que ya había firmado en el momento de la entrega de la mercancía y remitirlo por correo certificado, acudió a la justicia para denunciar sin intentar siquiera desistir del contrato con una peregrina y absolutamente mendaz versión de los hechos.
Esta cuestión no solo está resuelta por la doctrina sino también por la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Así, la Sentencia núm. 57/2016 Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1) 09-02-2016, acuerda estimar un recurso de apelación interpuesto por la representación de una mercantil del mismo sector de actividad que la mercantil a la que represento (se transcribe y en aras a la brevedad damos por reproducida).
Pudiera manifestar Don Pedro Antonio que mi representado no le informó del derecho de desistimiento. Nada que ver con la realidad.
Los comerciales de GRUPO PRODICE DIRECT, SL, en virtud de las directrices que la mercantil traslada a sus trabajadores, en virtud del curso de formación que se les imparte al inicio de la relación laboral, conocen exactamente cual es la política de empresa.
Conocen exactamente el modo en que deben de realizar la venta. Conocen exactamente cuál es la información que deben de proporcionar a los compradores.
Así, además de que el comercial le informa pormenorizadamente de los requisitos exigidos por la LGDCU, se cerciora de que las condiciones de la venta son entendidas por el señor Pedro Antonio, posteriormente, se le proporciona una copia de dicha información que ha sido previamente proporcionada verbalmente.
De manera que, no acertamos a comprender porque motivo se procede a denunciar a mi representado cuando de la documental que aporta incluso el denunciante y esta representación y de la inexistencia de reclamación alguna interpuesta ante el Servicio de Consumo o cualquier otro organismo frente a la mercantil a la que represento, se infiere que la actuación de estos ha sido escrupulosamente legal.
4º.- Jurisdicción penal y el principio de intervención mínima.
Ya se han pronunciado muchos Juzgados en supuestos parecidos al que nos ocupa sobre la intervención de la jurisdicción penal en asuntos en los que, en su caso, debería solo de intervenir la jurisdicción civil. Así, aportamos el Auto del juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en las Diligencias Previas 1082/201, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento (se transcribe y en aras a la brevedad damos por reproducida).
5º.- Conclusiones.
No queda acreditado que el señor Pedro Antonio tuviera sus facultades intelectivas o vomitivas mermadas por la edad, tenía 66 años a la fecha de formalización del contrato con mis representados, siendo una edad en la que al día de hoy ni siquiera se reconoce como edad de jubilación, por lo que, efectivamente la edad no supone un dato determinante para la determinación de la existencia de engaño por sus características personales.
Pero es que es más, ni siquiera existe prueba alguna en la que se fundamente el Auto relativa a las circunstancias personales del señor Pedro Antonio que evidencien que no tiene capacidad suficiente como para discernir la existencia de una actitud engañosa en la conducta de quienes proceden a realizar una contrato de compraventa.
Por otro lado, se ha acreditado cual es el proceder de la vendedora y, desde luego, no existencia indicio alguno de engaño en la conducta de los mismos.
3º.- Insuficiencia de diligencias de prueba
Esta representación ha manifestado en distintos momentos que la operación de compraventa formalizada con mis representados fue financiada con la entidad FINDIRECT, extremo este reconocido en el Auto que por medio del presente escrito recurrimos.
Pues bien, dicha contratación financiera fue grabada por lo que, solicitamos de ese digno Juzgado que se sirva oficiar a la entidad FINDIRECT con el fin de que proporcione al Juzgado la copia de la grabación relativa al contrato de compraventa formalizado el pasado día 2 de febrero de 2017, siendo que, sin la práctica de dicha diligencia de prueba no podrá darse por terminada la instrucción.
La
1º.- Se invoca formalmente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva el derecho a un procedimiento en el que se observen todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Como se desarrollará en los siguientes apartados, entendemos que la motivación del auto recurrido es absolutamente insuficiente, y por ello generadora de indefensión. Se afirma en el auto recurrido que existen indicios de la comisión de un delito de estafa, pero se omite toda mención a cuáles son dichos indicios, dejando en consecuencia huérfana de fundamentación la resolución que se recurre. De lo expuesto se desprende con toda claridad que el auto de transformación de la causa en Procedimiento Abreviado es un modelo estereotipado carente de fundamentación.
Tras citar diversas resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, se alega que la insuficiente fundamentación del auto que se recurre impone en la práctica una pena de banquillo a los imputados, sin que se cumplan los requisitos que establece nuestra jurisprudencia constitucional anteriormente invocada.
Estamos ante una relación de los hechos delimitadora del objeto del proceso; sucinta e insuficiente para garantizar que la posterior acusación no exceda los límites de aquello que ha sido objeto de investigación durante la fase de instrucción.
Mi patrocinado en su condición de trabajador de la empresa Discursal Hogar SL y sin tener nada que ver con las otras empresas también investigadas en el presente procedimiento, se limitó a ir a las viviendas que la empresa le indicaba a vender sus productos, siendo una de ellas la del denunciante, explicándole detalladamente los productos que se le ofrecían y el precio a pagar,siendo el mismo denunciante el que quiso comprar los productos de manera voluntaria y siendo consciente de lo que compraba y del precio a pagar. En ningún momento se le indicó que la compra de los productos era para cancelar un pedido anterior, pues la empresa para la que trabajaba el señor Jesus Miguel no tiene nada que ver con las otras empresas investigadas.
Cabe resaltar también que nunca llegó a hacerse la entrega ni a formalizar la compra de los productos, pues la entrega de los libros y la firma para la financiación de los mismos tenía que hacerse el día siguiente, y no llegó a realizarse.
Por ello los hechos que indiciariamente se le imputan al señor Jesus Miguel no son constitutivos de delito alguno, motivo por el que correspondería acordar el sobreseimiento libre en relación al señor Jesus Miguel.
Dado que las alegaciones que sirven de fundamento al recurso son los mismos que los esgrimidos por la entidad Grupo Carvisalud S.L., cuyo contenido se reitera, por razones de economía, se tienen aquí por reproducidos.
El Auto hoy recurrido para sustentar la imputación a mi representado dice lo siguiente:
'En el mes de febrero de 2 018 se personaron en el domicilio de DON Pedro Antonio comerciales de DISCUSAL HOGAR (DON Jesus Miguel Y DON Eulogio siendo DON Leopoldo la persona que colaboraba en la entrega de los .libros a DON Pedro Antonio) quienes, induciendo a error a DOW Pedro Antonio sobre la realidad de las operaciones que estaba realizando (se le convence de que la compra de libros lo es para cancelar un pedido previo) y aprovechando la vulnerabilidad derivada de su edad y circunstancias personales, le convencieron para que firmara un contrato de compra de varios libros valorados en 3.861 euros y financiada, posteriormente a través de PEPES ASSETS SERVICES'.
La relación fáctica anteriormente expuesta contiene los siguientes ERRORES CRASOS:
- 'Le convencieron para que firxaara un contrato de compra de varios libros' como hemos puesto de manifiesto en nuestro escrito de 7 de febrero de 2020:
'Este extremo es totalmente erróneo, pues únicamente se suscribió un precontrato, que obra en las actuaciones, aportado por DISCUSAL HOGAR S.L., de 17 de Abril de 2018, a los folios 154, 155 y 156 como expone la empresa en su escrito resaltando que 'el contrato de compraventa no se llevó a cabo, por lo que dicho precontrato carece de validez alguna'.
Ni siquiera entregó los 99 euros de entrada pues como figura en el referido precontrato esa cantidad se difería a la entrega. (Acta de ampliación de denuncia al folio 77 del Atestado)
No existe tampoco prueba alguna en la que se fundamente el Auto relativa a que el denunciante no tiene capacidad suficiente para discernir si está ante una conducta engañosa (por parte de mi representado) o no.
La propia denuncia y atestado de la Ertzaina ponen de manifiesto que no ha existido contrato de compraventa, ni entrega de libro alguno y tampoco pago de ninguna cantidad por parte del denunciante.
Establece el artículo 248 del Código Penal 'cometen delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
Como hemos expuesto anteriormente y ha quedado acreditado documentalmente no ha existido ningún acto de disposición por parte del denunciante y evidentemente no ha sufrido perjuicio patrimonial alguno.
Por ello al faltar el elemento esencial del tipo de la estafa no existe el delito y por tanto deba archivarse la causa respecto de mi representado.
Por
.-En cuanto al recurso formulado por D. Demetrio :
'
.- En cuanto al recurso formulado por D. Eduardo :
'Por idénticos motivos debe decaer el recurso interpuesto por parte de DON Eduardo.
.-En cuanto al recurso formulado por Don Jesus Miguel :
Con independencia de como se califique, juridicamente, el documento aportado por el denunciante al folio 65 de las actuaciones, lo cierto es que la conducta presuntamente delictiva se desplegó, con independencia de que llegara o no a consumarse.
Y, así las cosas, si tenemos en cuenta que el propio denunciante pone de manifiesto en su declaración que si adquirió las colecciones de libros que en los contratos firmados se reflejan lo fue porque 'se le convence de que la compra de libros lo era para cancelar un pedido previo'; que fue, entre otros, DON Jesus Miguel la persona que acudió a su domicilio para, como la representación procesal de DON Demetrio dice en su recurso 'colocar' productos; si, como dice la representación procesal de DON Jesus Miguel es un mero empleado de la empresa DISCUSAL HOGAR ; y que, no deja de llamar la atención (con independencia de la forma en que se 'capten' los clientes') que desde diversas editoriales radicadas en la geografía nacional se acuda al País Vasco desde otras Comunidades autónomas para 'colocar' (sic en el recurso interpuesto por DON Demetrio) libros tan diversos, colecciones de más de 3.000 euros de valor a una persona (pensionista) que, como pone de manifiesto en su declaración, no tenía interés en los mismos y que sólo los adquiere porque constituían la forma de 'cancelar' las deudas generadas por una compra realizada en 2013 podemos llegar a entender que, por un lado, DON Jesus Miguel puede tener algún tipo de intervención en los hechos (de hecho la tiene, siendo su valoración como cooperador necesario, cómplice o mero instrumento al servicio del autor cuestión objeto de valoración en el plenario) y que la conducta desplegada reúne los elementos propios de la estafa (aunque sea intentada) pues, queda acreditado, se pretende un desplazamiento patrimonial en perjuicio del Sr. Pedro Antonio abusado de su situación y circunstancias personales y económicas y empleando, para convencerle (como él mismo pone de manifiesto en su declaración) un engaño consistente en el hecho de que con la compra de esos nuevos volúmenes cancelaba las deudas que con otras editoriales del mismo sector (casualmente) había contraido.
Así las cosas, en este momento procesal, no puede descartarse la responsabilidad de DON Jesus Miguel en los hechos investigados concurriendo elementos bastantes como para entender colmados los elementos de la estafa y, mucho más, los requisitos de este auto. Su recurso ha de ser desestimado'.
.- En cuanto al recurso formulado por D. Eulogio :
'El recurso ha de seguir la misma suerte que el interpuesto por DON Jesus Miguel.
La representación procesal de D. Eduardo interpone recurso de apelación , solicitando se acuerde el sobreseimiento de la causa con respecto al mismo, sobre la base de las siguientes alegaciones:
1º.- Reiterando lo que indiqué en el recurso de reforma, comienzo señalando que el soporte fáctico de la transformación y adecuación de la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado (Auto de 24 de enero) y de que, entre otros y en lo que a él afecta, se dirigiera y dirija el proceso contra el Sr. Eduardo, venía descrito en el párrafo 6 del Antecedente de Hecho Segundo de aquél Auto y en los siguientes términos literales:
Sigo sosteniendo que no concurre indicio alguno de que el Sr. Eduardo indujera a error al Sr. Pedro Antonio sobre la operación a realizar, ni de que hubiera aprovechamiento alguno de la vulnerabilidad que se atribuye (que el Auto atribuye) al Sr. Pedro Antonio. Y al no concurrir indicio alguno, el Auto que debió dictarse con respecto al Sr. Eduardo no podía ni puede ser otro que el de sobreseimiento.
El soporte del Auto de adecuación de la causa al Procedimiento Abreviado era sustancialmente, por no decir única y exclusivamente, la declaración del denunciante, Sr. Pedro Antonio. El denunciante, mediante un relato absolutamente genérico, atribuye comportamientos 'ilegales' a innumerables personas con una inconcreción absoluta sobre las circunstancias en que se llevaron a cabo cada una de las 'operaciones' a las que se refiere y con indeterminación total de hechos y personas intervinientes en cada una de las mismas.
Frente a esas inconcreción, generalidad, etc., contrapuse en el recurso de reforma lo que fue la intervención real y detallada del Sr. Eduardo, intervención que podía concluirse de su propia declaración, de la declaración del Sr. Demetrio -otro comercial- y de la de Plácido -representante de la empresa GRUPO CARVI SALUD para la que prestaban servicios tanto el Sr. Eduardo, como el Sr. Demetrio-.
De estas declaraciones se concluía de forma clara y rotunda que:
*Fue la empresa GRUPO CARVI SALUD la que, como siempre, obtuvo (bien a través de la empresa DATASEGMENTO o bien a través de la empresa POLIACTIVOS GERMAN) los datos del cliente, los datos del Sr. Pedro Antonio.
*Obtenidos los datos del cliente, como siempre, una operadora de la empresa (que no ha sido identificada) hizo una llamada telefónica al Sr. Pedro Antonio a quien se le presentó un cuestionario que respondió voluntariamente y se le hizo una oferta que incluía un regalo. Ante la predisposición del cliente a aceptar, los responsables de la empresa indicaron a los comerciales que acudieran al domicilio del cliente con la propuesta de contrato pertinente. La propuesta de contrato fue preparada por la empresa.
Sin perjuicio de la declaración que mi representado, Sr. Eduardo, hizo sobre esta cuestión, resulta particularmente ilustradora la del representante de la empresa, Sr. Plácido, quien a preguntas del letrado de mi parte manifestó que:
*Los comerciales acudieron al domicilio del cliente y suscribieron el contrato pertinente. A esto se limitó la actuación e intervención de mi mandante el Sr. Eduardo. Única y exclusivamente a esto.
*El Sr. Pedro Antonio no es una persona vulnerable, ni por su edad, ni por sus circunstancias personales. Es una persona completamente normal. No hay ningún dato, ningún indicio, nada, que sugiera esa particular vulnerabilidad que el Auto le atribuye.
Obviamente, en la única intervención que tuvo mi cliente, la firma, no observó que el Sr. Pedro Antonio tuviera, ni pudiera tener sus capacidades mermadas o que fuera vulnerable o que no comprendiera los términos de lo que firmaba. La impresión fue la de que era una persona totalmente consciente y que sabía lo que hacía y lo que firmaba. El Sr. Eduardo manifestó en su declaración que
Y es la misma impresión que tuvo el representante de la empresa, Sr. Plácido que, después de las operaciones, visitó personalmente al Sr. Pedro Antonio hasta en dos ocasiones. Lo dice así en su declaración:
Tras la exposición que ahora he reiterado, concluí en mi recurso que, en definitiva, en virtud de lo dispuesto en al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en vista de la inexistencia de indicio alguno que sugiriera que participó en la comisión de ilícito penal alguno, procedía la reforma del Auto recurrido y el dictado de otro por el que se acordara el sobreseimiento de la causa con respecto al Sr. Eduardo.
La petición, ha sido desatendida por el Juez Instructor y el Auto de 24 de enero ratificado.
2º.- Las razones de la desestimación del recurso.
El Auto que desestimó el recurso de reforma, en su Fundamento Jurídico Tercero -que es el que dedica al recurrente Sr. Eduardo-, señala lo siguiente:
*En primer lugar dice que y transcribo literalmente:
El Auto ratifica lo obvio y lo reconocido por todas las partes: que el Sr. Eduardo intervino en una de las ventas realizadas al denunciante y que lo hizo como 'comercial' de la empresa CARVI SALUD.
Nada que sugiera la perpetración de un delito se apunta en el hecho que, por otro lado, olvida los datos que contrapuse en el recurso de reforma, que he reproducido en el ordinal precedente y que resultan cruciales para valorar los hechos, para valorar esa 'operación' y la concreta participación en el mismo del Sr. Eduardo.
El Auto recurrido olvida:
-Que el Sr. Eduardo no conocía absolutamente de nada al denunciante, que jamás había tenido relación con él antes de esa 'operación' y que acudió al cliente porque su empresa se lo ordenó
-Que fue la empresa y no el Sr. Eduardo, la que previamente a indicarle que se dirigiera al denunciante, como siempre, había obtenido los datos del Sr. Pedro Antonio.
-Que antes de la visita que realizó el Sr. Eduardo y sin intervención alguna del mismo, la empresa, como siempre, a través de una operadora, hizo una llamada telefónica al Sr. Pedro Antonio y que éste, que respondió voluntaria y puntualmente a un cuestionario, mostró su predisposición a realizar la 'operación'.
-Que fue la empresa la que realizó la propuesta de contrato que el Sr. Eduardo acabaría ofreciendo al denunciante.
*En segundo lugar o como segundo argumento, el Auto, en un largo párrafo al que paso a referirme trozo a trozo, ofreciendo mi contra-argumentación, viene a decir:
-1.-
Al parecer, según el Juez Instructor, en palabras utilizadas por el propio denunciante, se le convenció de que la compra de los libros lo era para cancelar un pedido previo. Es decir, se le convenció, no se le engañó; y con la compra cancelaba un pedido previo, de modo que no se le inducía a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero.
-2.-
Respecto a la presencia o a que acudió el Sr. Eduardo al domicilio del denunciante, no hay nada que añadir. Ya está dicho y reconocido hasta la saciedad que fue así.
En cuanto a las expresiones que pueda haber utilizado la representación del Sr. Demetrio en su recurso, en modo alguno pueden afectar ni afectan a mi representado. Ciertamente, en aquél recurso, en el folio 5, en el tercero de los párrafos se utiliza ese término 'colocar'. En concreto se utiliza para decir que el Sr. Demetrio
-3.-
Sí, lo dice esta representación, y lo reitera una vez más ahora. El Sr. Eduardo era un empleado, un comercial de la empresa CARVI SALUD. Nada delictivo, ni nada que sugiera la participación en delito alguno se deriva de ello.
-4.-
El Juez Instructor pone de manifiesto en estos párrafos que:
-La forma de captación de clientes le resulta irrelevante (
-Vuelve a reproducir, a mi entender de manera indebida el término 'colocar' que utilizó la representación el Sr. Demetrio en su recurso, cuando como ya se ha dicho tal uso, acertado o inacertado, tenga nada que ver con el Sr. Eduardo -Se extraña de que editoriales de fuera de nuestra Comunidad Autónoma acudan a nuestra Comunidad a realizar ventas. Pues bien, al Instructor le podrá o no extrañar esa circunstancia, pero la realidad es que a nuestra Comunidad acuden a realizar y realizan operaciones mercantiles muchas empresas del estado y de fuera del estado y con todo tipo de productos. Nada de malo hay en ello.
En todo caso, he de reiterar que el Sr. Eduardo acudió a esta Comunidad porque se lo indicó la empresa. Era la empresa la que indicaba a qué clientes debía dirigirse y a qué lugares había de ir.
-Y en cuanto a la afirmación de que, según el propio denunciante,
-5.-
La ley procesal no establece que el Auto de adecuación de la causa a los tramites del Procedimiento Abreviado concrete la cualidad de la responsabilidad criminal que se atribuya los investigados (autoría directa o por cooperación necesaria, complicidad...) y en tal sentido no se puede realizar reproche alguno al Auto. Ahora bien, la falta de concreción sugiere la debilidad del argumentario fáctico con el que el Juez Instructor ha contado y cuenta para atribuir delito alguno al Sr. Eduardo, aunque lo sea en esta fase procesal y con la provisionalidad propia de esta fase procesal.
-6.-
El resto de las partes recurrentes en evacuación del traslado conferido 'ex art. 766.4º LECrim' vienen a remitirse a los argumentos hechos valer en el previo recurso de reforma.
Citaremos por su interés el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado:
'Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales'.
Para concluir en el caso concreto:
'No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado'.
Por su parte el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 28-04-2016, rec. 20490/2015:
'La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en el procedimiento abreviado. Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que la acusación haya fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito y la responsabilidad del investigado. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios. Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
No es que no haya seguridad de la responsabilidad de la investigada: eso no sería exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la fase intermedia y en su caso el juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una muy razonable estimación de que el débil y más que equívoco y ambivalente material probatorio carece de toda aptitud para generar un mínimo de certeza lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.2º LECrim por no existir indicios suficientes de la participación deliberada de la investigada en los hechos supuestamente delictivos. Esto no excluye que, en su caso, de aparecer nuevos elementos que desvirtúen las razones aducidas pudiera ser reaperturado el procedimiento'.
Resulta indiscutido el contenido inexcusable que el auto recurrido debe contener con arreglo al art. 779.1.4ª LECrim , esto es, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. Ahora bien para que se tenga por cumplido del deber de motivación no basta la mera mención ó exposición de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, sino que el juicio provisorio de responsabilidad criminal que contiene debe motivarse, lo cual exige un análisis de las diligencias de instrucción, tanto para evitar la impunidad de un hecho que revista caracteres de delito, como para impedir someter a enjuiciamiento a una persona sobre la base de meras sospechas o insinuaciones sin sustento probatorio. En suma, deben expresarse las razones en las que el Juez de Instrucción apoya la declaración de hechos punibles y la imputación subjetiva.
Ciertamente este proceso motivación, no es exigible que sea un análisis exhaustivo de lo obrante en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones ó interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino algo más simple, pero igualmente eficaz, la siquiera básica mención de qué elementos, a criterio del Instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto por el que decide abrir la fase intermedia.
Y es que una cosa es evitar el error o pretensión de prejuzgar en este momento procesal los hechos que en su día podrán ser objeto de enjuiciamiento, pues para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios, y otra bien distinta, que tampoco resulta admisible, pues sería tanto como incurrir en el error inverso, es la pretensión de que dicha existencia deba darse por concurrente porque así se haya dicho en el correspondiente auto.
No debemos olvidar tampoco que esta motivación no tendrá el mismo alcance y exigencia si se trata de un supuesto simple, donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear, y se produce respecto de un hecho a la vez simple, que cuando esta exigencia la proyectamos sobre un supuesto de cierta complejidad en que los hechos y lo partícipes en ellos, puedan requerir una más detallada mención de estos elementos indiciarios.
Pues bien , en el presente supuesto, el Auto recurrido establece las conductas que se atribuyen a los investigados señalando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, pero no explicita ni explica en base a qué indicios se llega a tales conclusiones.
Así, en primer lugar, nótese que el Auto combatido ordena la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado haciendo una referencia a las diligencias practicadas como sigue:
Sin embargo en los presentes autos no existe perjudicada sino perjudicado y tampoco un único investigado sino que son diversas las personas investigadas, todos los aquí recurrentes.
En segundo lugar, y pudiendo sostenerse que la equivocada mención nace del mero descuido al haberse valido el Instructor de una plantilla o modelo de resolución sin haber adaptado la misma plenamente al caso enjuiciado, el Auto tampoco individualiza el contenido de las diligencias de las que extrae los datos que permiten describir los hechos tal y como los relata y atribuirlos indiciariamente a los investigados.
Por lo que de la lectura de la resolución recurrida resulta imposible saber de todo punto qué diligencias se han practicado ni, por tanto, de dónde se extraen los indispensables indicios delictivos que deben justificar la continuación de las de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, como tampoco, cuáles sean tales indicios.
Sobre esta base cuestiona D. Jesus Miguel la concreción y motivación de dicha resolución y le asiste razón, sin que pueda estimarse subsanado en el Auto resolutorio del recurso de reforma, por cuanto si en el análisis de las diligencias de instrucción practicadas, alude a la declaración del denunciante en cuanto a que adquirió las colecciones de libros porque 'le convencieron de que la compra de los libros lo era para cancelar un pedido previo', de lo que pudiera concluirse que ha considerado indicio suficiente del engaño la declaración del denunciante, no contiene motivación alguna sobre el rechazo del argumento nuclear del recurrente cuestionando la concurrencia de indicios del engaño urdido de la manera descrita por el denunciante, cual es la inexistencia de relación de 'Discursal Hogar S.L.' con el resto de editoriales investigadas.
En efecto, amén de dejar constancia de que, a salvo error de este Tribunal, la declaración del denunciante ha consistido en la mera ratificación formal de la denuncia , con ofrecimiento de acciones, sin que precisara nada en relación a los hechos denunciados, atendiendo al contenido de la declaración policial, en la versión denunciante el engaño consistente en cada una de las compras que ha realizado y que se relacionan en el Auto recurrido lo era para cancelar un pedido previo, tendría su origen en un inicial contrato concertado el 5-5-2013 con la mercantil 'Alba Cultural Sigo XXI, S.L.' y la sucesiva suscripción de contratos hasta enero de 2018 se habría producido en el marco de las visitas que los comerciales de dicha entidad le hacían y para dar de baja el precitado contrato.
Sobre esta cuestión, esto es, el supuesto engaño urdido de la manera descrita y del que habría sido víctima el denunciante, no se indica nada en la resolución recurrida, la conexión ó el vínculo ó relación de los grupos editoriales frente a los que se acuerda abrir la fase intermedia con 'Alba Cultural Sigo XXI, S.L.' ni siquiera se indica el vínculo ó relación de cada uno de los grupos editoriales imputados con los otros. Y añadiremos que tampoco se indica cuáles sean las circunstancias personales del denunciante, a salvo su edad, que determinan su vulnerabilidad ni de dónde se extraen los datos informativos sobre dicha vulnerabilidad.
En tales condiciones, este Tribunal en su función de revisión, en cuanto a la motivación y especialmente sobre la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de estafa, no puede analizar la racionalidad de la resolución recurrida, lo que conduce a no poder convalidar la resolución combatida y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto pero no con la consecuencia pretendida de sobreseimiento solicitado, si no su revocación para que se proceda a subsanar la contravención denunciada, dado que no constatamos la carencia de indicios de criminalidad en la actuación de los recurrentes a que se refieren las impugnaciones, sino que no podemos pronunciarnos al respecto en esta resolución, debiendo el Instructor pronunciarse nuevamente en resolución suficientemente motivada y que podrá ser objeto de los recursos legalmente establecidos.
En la consideración de que el Instructor haya valorado ó valore en la nueva resolución que dicte, si es del mismo sígno, las conductas de cada grupo editorial y sus empleados aisladamente respecto a 'Alba Cultural Sigo XXI, S.L.' así como del resto de investigados, deberá igualmente exponerse de forma más pormenorizada las razones ó motivos que sustenten los indicios de la estafa.
Y consecuencia de lo anterior, tampoco ha lugar en este momento a pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria deducida en los recursos formulados por 'Grupo CarviSalud S.L.', Dª Laura, 'Grupo Prodice Direct S.L.!' y D. Epifanio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra el Auto dictado en fecha 24-1-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en procedimiento de Diligencias Previas 358/2018, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándola sin efecto y acordando que se proceda por el Instructor al dictado de nueva resolución colmando los déficits que han quedado reseñados en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.
3º.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
