Encabezamiento
A U T O Nº 3
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona, a 28 de mayo de 2021
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación del PARTIDO POLÍTICO VOX, presenta escrito formulando querella criminal contra D. Genaro, parlamentario foral por el Partido Socialista de Navarra, como autor directo de unas declaraciones recogidas en el periódico Diario de Navarra, de fecha 09 de noviembre de 2020, en una información firmada por el periodista Hermenegildo, y que considera constitutivas de DELITOS DE CALUMNIAS(tipificado y penado en los artículos 205y 206 del Código Penal), INJURIAS(tipificado y penado en los artículos 208 y 209 del mismo texto legal ),ambos con la circunstancia agravante de publicidad( artículo 211 del Código Penal) y DELITO DE ODIO(tipificado y penado en el art 510 del Código Penal), y tras una relación circunstanciada de hechos y argumentos jurídicos, termina suplicando se tenga por interpuesta querella por los presuntos delitos antes mencionados, acordándose la práctica de la diligencia de declaración del querellado y de aquellas otras que se revelen como pertinentes y útiles durante la fase de instrucción.
Aporta documentación de la que se desprende haber interpuesto, con carácter previo, el preceptivo acto de conciliación que, con fecha 12 de enero de 2021, resultó intentado sin avenencia.
SEGUNDO.-Por providencia de esta Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de abril último se tuvo por presentada la mencionada querella y documentos que los acompañaba, y se acordó solicitar a la Presidencia del Parlamento de Navarra para que, por los servicios correspondientes de la Cámara, se certifique si el querellado D. Genaro ostenta en la actualidad la condición de parlamentario foral, y en su caso, fecha de toma de posesión.Con fecha 22 de abril de 2021, se recibió comunicación de la Letrada Mayor y Secretaria General del Parlamento de Navarra en la que se manifiesta la condición actual de Parlamentario Foral del Sr. Genaro, desde el día 19 de junio de 2019.
Con fecha 26 de abril, se acordó por esta Sala dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informase sobre la admisibilidad y competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada. El Ministerio fiscal evacuó el traslado conferido, considerando que esta Sala es competente para el conocimiento de la presente querella, respecto de la cual debiera acordarse su inadmisión a trámite, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno.
Ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Fundamentos
PRIMERO.-La querella se dirige contra D. Genaro, parlamentario foral por el Partido Socialista de Navarra, al que se imputa un delito de calumnias (tipificado y penado en los artículos 205y 206 del Código Penal),un delito de injurias (tipificado y penado en los artículos 208 y 209 del mismo texto legal ),ambos con la circunstancia agravante de publicidad ( artículo 211 del Código Penal) y un delito de odio (tipificado y penado en el art 510 del Código Penal).
Al dirigirse la querella contra una persona que ostenta la condición de miembro del Parlamento de Navarra la competencia corresponde a la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece dicha competencia para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. Al hilo de lo anterior, el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, señala que los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
SEGUNDO.-Los hechos que se imputan al querellado tienen su origen en un artículo periodístico, publicado en el Diario de Navarra el día 9 de noviembre de 2020, firmado por Hermenegildo, que recoge unas declaraciones del Sr. Genaro en donde, entre otros extremos, manifiesta:
'Sabemos perfectamente quiénes son unos y otros, han atacado la democracia sistemáticamente unos y otros, pero también tienen que saber que tienen en frente a un Partido Socialista firme en la lucha por la democracia, por los derechos y libertades en nuestro país, y que vamos a seguir realizando todas las propuestas necesarias para terminar con esta pandemia', ha subrayado.
Preguntado sobre la autoría de los hechos, Genaro ha señalado que 'los eslóganes los tenemos muy identificados'. Así, en el caso de Cintruénigo, los mensajes acompañados de la amenaza 'primer aviso' y 'segundo aviso' recuerdan 'al primer aviso que dio Vox cuando se atacó el monumento a Largo Caballero en Madrid'. 'Y sabemos cuáles son las consignas en la Rochapea, más cercanas a ATA -escisión de ETA-. Los extremos tienen los mismos objetivos, atacar al Estado Derecho', ha asegurado.
TERCERO.-A la vista de los preceptos del Código Penal citados y de las manifestaciones efectuadas por el querellado, corresponde ahora a esta Sala resolver acerca de la admisión o inadmisión de la querella, es decir, proceder a la inicial valoración jurídica de la misma, a la que hace referencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 14 de enero de 2016, mencionando otro de dicha Sala, de fecha 18 de junio de 2012, cuando señala que el ' artículo 313 de la LECRIMordena al Juez deInstrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando loshechos no sean constitutivos de delito.Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito enaquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E .., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional. De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre .
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, estamos ante unas declaraciones, las recogidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, efectuadas por un político, en dicha condición, un parlamentario foral del Partido Socialista de Navarra, con ocasión de unas pintadas amenazantes contra la presidenta del gobierno de Navarra, aparecidas en su pueblo, así como alteraciones del orden público sucedidas en el barrio pamplonés de la Rochapea, cuya autoría relaciona, respectivamente, con el partido político VOX, y con ATA, a la que el artículo considera una escisión de la banda terrorista ETA. La parte querellante entiende que el Sr. Genaro ha cometido un delito de injurias, un delito de calumnias y un delito de odio.
El Tribunal Constitucional, en la muy reciente sentencia de 10 de mayo de 2021, citando la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, recuerda que la libertad de expresión comprende, junto con la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. En el marco amplio que se otorga a la libertad de expresión quedan amparadas, según nuestra doctrina, 'aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público' (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10 ; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 , y 181/2006, de 19 de junio , FJ 5).
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019 alude a la STS 646/2018, de 14 de diciembre, en relación al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, señala que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional es copiosa sobre su contenido esencial y las limitaciones al mismo. Añade que el derecho a la libertad de expresión permite, inicialmente, no sólo asumir cualquier idea, y expresarla e, incluso, difundirla, siempre con los límites que imponga la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción del derecho, y más aún cuando se recurre a la sanción penal, requiere de una justificación que sólo se encuentra, en palabras del Tribunal Constitucional, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no sólo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal' ( STS 259/2011, de 12 de abril ). Continúa la Sentencia acotada afirmando que la Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los extremos del espectro político. Incluso aún podría decirse que tampoco prohíbe las ideas que, por su extremismo, se sitúen fuera de ese amplio espectro político, por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales. Lo que ocurre es que cuando se trata de conductas dotadas de una suficiente gravedad, el legislador puede limitar la intervención penal para aquellos hechos que supongan un resultado de lesión o la creación de un peligro que, aunque abstracto debe ser real, para la integridad de esos bienes jurídicos.
Ha señalado el Tribunal Supremo que no todo exceso verbal, ni todo mensaje que desborde la protección constitucional, por ese solo hecho, deba considerarse constitutivo de delito. Nuestro sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasa necesariamente por la incriminación penal... no todo mensaje inaceptable o que ocasiona rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía ha de ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión.
Por lo que al delito de injuriasse refiere, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2019, en relación con los debates acaecidos dentro del ámbito de la política, menciona al Tribunal Constitucional que, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, dice que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CEoperarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta' (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).
Conforme a la sentencia del TC 41/2001, 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública' ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo).
Manifiesta el citado Auto que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): 'al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 192/1999, de 25 de octubre , por todas)' ( SSTC 11/2000, de 217 de enero , y 148/2001, de 27 de junio ; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre ).Y termina añadiendo que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).
En cuanto al delito de calumnias, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 176/2021, de 1 marzo, señala que lo que exige el tipo no es propiamente la imputación de un delito, sino la atribución de un hecho delictivo; que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el CP; y que, desde el tipo subjetivo, se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad). No es preciso, desde la aprobación del CP de 1995 la concurrencia de lo que se denominaba animus infamandi. La protección del derecho al honor colisiona en numerosas ocasiones con los derechos a la libertad de expresión y de información ( artículo 20 de la Constitución). La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la 'peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión', en cuanto que garantía para 'la formación y existencia de una opinión pública libre', que la convierte 'en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática' ( STC 6/1981, STC 12/1982, STC 41/2001 y STC 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( SSTC 174/2006). En la STC nº 177/2015, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional recuerda que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España, §50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole 'permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones' ( caso Otegi c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42)'.
Los posibles límites a la libertad de expresión se amplían de forma considerable cuando la crítica se hace en el ámbito político. Señala el TEDH en la sentencia de 13 de marzo de 2018, Caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España, que 'los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un hombre político, en su condición de tal, que respecto a una persona particular: a diferencia del segundo, el político se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus actos y de sus gestos, tanto por los periodistas como por la ciudadanía en general; por lo tanto, debe mostrar mayor tolerancia' (Lingens contra Austria, 8 de julio de 1986, ap. 42, Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia, 27 de mayo de 2004 y Lopes Gomes da Silva contra Portugal).
Finalmente, en lo referente al delito de odio, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018 dice que el término discurso del odio tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a su vez lo tomó de las resoluciones del Consejo de Europa. En realidad, no hay una figura típica del discurso del odio, sino que se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación. El origen legal se encuentra en la Recomendación (97) 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, que 'insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante'.
El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica. El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir unanimusajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos que, unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma.
Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación por causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 y 14 de la Constitución.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una profusa jurisprudencia en la que se concluye que para que exista discurso de odio no es necesario que se incite a la violencia, basta que se incite al odio, a injuriar, ridiculizar o difamar a ciertas partes de la población y sus grupos específicos o la incitación a la discriminación. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 285/2007 consideró que la mera transmisión de ideas no era suficiente para su persecución penal, requiriendo que la conducta represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación.
QUINTO.-Con independencia de la opinión que pueda sostenerse acerca de la corrección y oportunidad de las palabras, del tono empleado, e incluso de la intencionalidad de las frases denunciadas, lo cierto es que no puede sino concluirse que las mismas, a la vista de la abundante jurisprudencia al respecto existente, y suscribiendo en la presente resolución el informe emitido por el Ministerio Fiscal, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por el contrario, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar cometidos ninguno de los delitos imputados. Lo anterior, sin perjuicio, y con independencia de que, por lo que al delito de injurias se refiere, el Sr. Genaro pudiera gozar, en su condición de parlamentario, de la inviolabilidad que por sus manifestaciones le otorga el artículo 18 del Reglamento del Parlamento de Navarra, dependiendo de que se considerasen o no manifestaciones efectuadas en un acto parlamentario, dado que fue en el Parlamento donde tuvieron lugar. Y esto es así porque decir que un partido político ataca sistemáticamente la democracia, que ataca el Estado de Derecho, o que determinadas acciones le recuerdan a otras anteriores que considera constitutivas de delito, no puede calificarse como un delito de injurias ni de calumnias, sino que debe enmarcarse dentro de la notable ampliación de los límites a la libertad de expresión, cuando la crítica se hace en el ámbito político, a la que hace referencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de marzo de 2018, antes citada. Y lo mismo es predicable respecto a la frase 'los unos y los otros', que la querellante considera una equiparación a una banda terrorista; en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 101/1990, de 11 de noviembre, una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático.
Igual conclusión, debe alcanzarse en relación al supuesto delito de odio denunciado. Como se ha señalado, este delito no tiene por objeto la expresión de una idea, sino que tendrá lugar cuando incorpore una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación por causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 y 14 de la Constitución. El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas a los que, por su especial vulnerabilidad, se les otorga una protección específica. El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, consistente en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos que, unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. En ningún caso es apreciable dicho ánimo en las declaraciones del Sr. Genaro. En este sentido, cabe destacar la resolución a la que hace referencia el Ministerio Fiscal en su informe, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de enero de 2019, que inadmite a trámite una querella interpuesta por VOX contra un parlamentario andaluz, al que se le atribuyen los mismos delitos, por unas declaraciones.
Por los motivos expuestos, procede rechazar a liminela querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, como ordena el art. 313LECrim., y proceder al archivo de lo actuado (en igual sentido auto de 15/7/2015causa especial 20413/15; auto de 13/7/17 causa especial 20531/2017 y auto de 2/3/18 causa especial 20962/2017, entre otros).
No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Declarar la competencia para el conocimiento de la querella criminal presentada por la representación procesal del PARTIDO POLÍTICO VOX, contra D. Genaro, parlamentario foral por el Partido Socialista de Navarra,
SEGUNDO.-Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.
TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica ante esta Sala en el término de tres días.
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. e Ilmos. Magistrados que al margen se expresan, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.