Última revisión
15/01/2008
Auto Penal Nº 30/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 444/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00030/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Nº: RT 444/07-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cambados
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1077/05
AUTO
En Pontevedra, a quince de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, se dictó, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Cambados, auto resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Dª Hortensia contra el autor de 11 de enero de 2007, el cual se confirma en su integridad. Se imponen las costas al denunciante. Una vez firme esta resolución deberá deducirse testimonio contra Dª Hortensia por un presunto delito de denuncia falsa".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Hortensia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación el auto del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cambados que desestima el recurso de reforma interpuesto por la denunciante, Hortensia , contra otro del mismo Juzgado en el que se acuerda el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, al entender que las actuaciones practicadas acreditan que el hecho denunciado no es constitutivo de infracción criminal. Se invoca por la recurrente, en su escrito de recurso, para solicitar la revocación de la resolución recurrida: la existencia de indicios suficientes para continuar con la instrucción de la causa, la existencia de documentos bancarios que acreditan que el denunciado ha faltado a la verdad en sus declaraciones y existencia de indicios que indican que el documento de fecha 23 de junio de 1999, aportado por el denunciado, es falso, peticionando, en definitiva que se dicte resolución acordando continuar con las diligencias de investigación y que se practiquen otras interesadas por la parte.
SEGUNDO: El recurso no puede ser acogido.
Para centrar la cuestión, hay que partir de los siguientes antecedentes: El Juzgado de Instrucción incoa diligencias previas a raíz de la denuncia presentada por la hoy recurrente en la que atribuye al denunciado, Dimas , con el que había estado casada hasta el 17 de septiembre de 1999 (fecha de la resolución del divorcio), un delito de estafa inmobiliaria del Art. 251 del Código Penal y, en su caso, un delito de alzamiento de bienes del Art. 257 del mismo Código . En dicha denuncia se afirma por la denunciante que su ex marido había procedido a vender a tercero, una finca y una vivienda de carácter ganancial sita en el lugar de Area, Soutullo - Noalla, sin contar con su preceptiva autorización y sin estar liquidada la sociedad de gananciales, y sin que, en ningún momento, haya procedido a reembolsarle la parte correspondiente del precio obtenido en la venta. Denunciante y denunciado obtuvieron la sentencia de divorcio de los Tribunales holandeses, los cuales no ratificaron el convenido regulador firmado por ambos y relativo, entre otros extremos, a la liquidación de la sociedad de gananciales, por entender que la competencia le venía atribuida a los Tribunales españoles. En dicho convenio regulador y, en lo que ahora nos interesa, se afirma en la letra b) de su cláusula I que: "Las partes han mandado tasar sus propiedades en España. Resulta que hay un terreno puesto a sus nombres, llamado "Area", en el barrio Soutullo en el pueblo Noalla en la ciudad de Pontevedra, con un valor de Nig 53.000'00. Un garaje en la C/ de San Antonio en la ciudad de Pontevedra que tiene un valor de Nig 33.000'00. Las partes ya han acordado de mutuo acuerdo que el hombre se quedará como titular de las propiedades situadas en España y que la mujer, como consecuencia del mismo, obtendrá un importe de Nig 50.000'00". El denunciado aportó a la causa un documento privado firmado por ambas partes de fecha 23 de junio de 1999, en el que Hortensia declara que su ex marido, Dimas , le pagó la cantidad de 2.500.000 pesetas acordadas en la separación por la parcela denominada "Area", otorgándole plenos poderes sobre dicha parcela, documento respecto del cual, la denunciante ha reconocido su firma pero no su contenido, afirmando que alguien le hizo firmar un documento en blanco y después rellenó el contenido, afirmación, de todo punto insostenible por las razones que se expresan en el propio recurso y que, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, se dan aquí por reproducidas.
Con tales premisas, no cabe sino afirmar que nos hallamos ante una cuestión puramente civil, de liquidación de la sociedad de gananciales y de la eficacia que puedan tener entre las partes tanto el documento privado de 23 de junio de 1999, como el propio convenio regulador suscrito, voluntariamente, por denunciante y denunciado, cuya ratificación judicial no se produjo por corresponder la competencia a los Tribunales españoles, pero cuya eficacia entre partes como simple documento privado, habrá de ventilarse ante la jurisdicción civil.
Como es sabido, el delito de estafa inmobiliaria que se imputaba al denunciado, lo comete quien, atribuyéndose falsamente la facultad de disposición sobre un bien mueble o inmueble de la que se carece, por no haberla tenido o por haberla ejercitado, lo enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero; y, en el caso concreto, al existir discusión entre la denunciante y el denunciado respecto a si hay que entender liquidada o no la sociedad de gananciales a la vista de los documentos aludidos, es evidente que no se puede hablar de ilicitud penal; y, lo mismo cabe decir respecto del posible delito de alzamiento de bienes, pues conforme reiterada doctrina jurisprudencial, constituyen requisitos de dicho delito los siguientes: la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles, aunque también se daría en el caso de deudas no vencidas; una actividad de ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación de créditos o cualquier otra que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; una situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la actividad antes mencionada y la concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, siendo indiferente que se produzca este resultado por ser un delito de mera actividad en el que el perjuicio real pertenece a la fase de agotamiento del delito; y, en el caso concreto, falta la acreditación del primero de los requisitos ya que al tener denunciante y denunciado posturas contrarias en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales, se insiste, y existiendo la posibilidad de que, efectivamente, se deba entender liquidada a la luz de los documentos aportados por las partes, sin que las diligencias de prueba peticionadas por la recurrente puedan arrojar un resultado distinto al existente hasta el momento, se considera que es la jurisdicción civil la adecuada para que éstas diriman sus controversias, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Hortensia contra el auto de fecha 12 de julio de 2007 recaído en la Diligencias Previas Nº 1077/05 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Cambados, y, en consecuencia, confirmar, íntegramente, la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
