Auto Penal Nº 30/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Auto Penal Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 37/2009 de 03 de Febrero de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 30/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009200232

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00030/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 30/09

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

=============================

ROLLO 37/09

AUTOS 638/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NAVALMORAL DE LA MATA

======================================================

En Cáceres, a tres de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 3 de junio de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata , se acordó el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la representación procesal de Ascension recurso de apelación, del cual se dio traslado del recurso a las demás partes personadas con remisión de a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2009.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero.- Se alza la parte apelante frente al auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juez "a quo", al entender que los hechos denunciados y objeto de las presentes diligencias sí presentan los caracteres del delito de estafa, que esa parte le imputa al denunciado, y en todo caso, la instrucción no está terminada.

No vamos a traer a colación nuevamente los requisitos que deben concurrir en unos hechos para que los mismos puedan tener el encaje legal que la parte pretende, al estar precisados en la resolución objeto de recurso, pero sí es necesario destacar e insistir, en la absoluta falta de concurrencia de indicios de un engaño que haya provocado la distracción patrimonial.

La denunciada fue durante un tiempo la letrada que defendía los intereses de la denunciante, en ese período le pidió una cantidad de dinero como provisión de fondos por el trabajo que le había sido encomendado. Ningún engaño se aprecia en ello, esa letrada efectuó ciertos trabajos especificados en la minuta y no negados por la denunciante, trabajos extrajudiciales, pero trabajos de letrado como tal.

Que el importe de esos trabajos sea excesivo o no, o que la denunciante esté en desacuerdo con el pago posterior exigido por otras actuaciones, estos ya sí judiciales, no constituye base para entender que concurre un delito de estafa.

El contrato como tal, en virtud del que se efectuó la entrega de dinero era cierto y real, y la parte contratante, la denunciada, efectuó los trabajos derivados del mismo, el importe total de ello, y que este sea uno u otro, no entra dentro del tipo delictivo que se pretende, sino de una cuestión netamente civil de disconformidad de las partes sobre su retribución, por lo que con independencia de que la denunciante tenga o no razón en esta cuestión, ello no entra dentro del ámbito penal.

Segundo.- Y en cuanto a que se haya finalizado o no la instrucción, porque no se han incorporado la totalidad de las actuaciones civiles, tampoco puede ser acogida.

Si la parte hoy apelante consideraba que eran necesarias e imprescindibles esas actuaciones, al ser parte de las mismas, bien pudo pedir testimonio para su incorporación, o bien, traer aquellas actuaciones concretas de donde la misma consideraba que podría apreciarse la existencia de indicios de criminalidad, e incluso con la interposición de este recurso podía haber incorporado ese testimonio (Art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin embargo, nada de ello se ha hecho ni siquiera puesto de manifiesto qué existe en esas actuaciones civiles que provocaría o llevaría la revocación de la resolución de instancia, por lo que la misma debe ser confirmada.

Fallo

LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Ascension contra el auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Navalmoral de la Mata de fecha 3 de junio de 2008 , confirmando citada resolución.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.