Última revisión
04/02/2009
Auto Penal Nº 30/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 8/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00030/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 67250
N.I.G. : 36038 37 2 2008 0002427
ROLLO : RECURSO QUEJA 0000008 /2008
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000027 /2008
RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO Nº 30
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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO PRESIDENTE
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a cuatro de Febrero de dos mil nueve
Antecedentes
ÚNICO.- Por EL MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de QUEJA contra el auto de 9 de julio de dos mil ocho dictado por el Juzgado Instrucción nº 3 de Cambados y en el procedimiento juicio de faltas nº 27/08, admitido el recurso y seguido por sus trámites, se recibe informe del Juzgado instructor, dictaminando el Ministerio Fiscal, para los fines prevenidos en el artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a continuación al Magistrado Ponente Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, para resolución del recurso.
Fundamentos
1) Por medio del recurso de queja se pretende modificar la decisión adoptada por el Juez de instrucción de inadmitir a trámite un recurso de apelación contra sentencia de juicio de faltas por transcurso del plazo para recurrir.
El Mº Fiscal recurrió la sentencia cuando aún no se había notificado a todas las partes, entendiendo aquél que el recurso, no podía estar por tanto fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el art.212 en relación con el 211 de la L.E.Cri .
Lleva razón el Mº fiscal. Y así, el art. 976 de la LECr . establece que la sentencia dictada en el juicio de faltas es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 , ello necesariamente debe ponerse en relación con el art. 212 de la LECr . en el que, con carácter general, se estipula que el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior. La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo. Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.
La necesidad de que el art. 976 de la LECri sea interpretado en relación a lo dispuesto en el art. 212 de la misma Ley viene exigida por los siguientes razonamientos:
1º) Porque ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inadmisión de los recursos por causas formales, que ha sido restringida al máximo, imponiendo un criterio amplio para evitar posibles indefensiones.
2) Porque el art. 974 de la LECr . se remite al art. 212 de la misma ley , que es de aplicación genérica a todos los recursos y donde se prevé que el día inicial para el computo del plazo en el recurso de apelación en juicio sobre faltas, es el primer día siguiente al en que se hubiera practicado la última notificación.
3) Porque y como refiere la S. A.P. Barcelona de 17 de septiembre de 2001:
"...siguiendo la línea expuesta en el Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 7 de febrero de 1995 con apoyo implícito en el principio "pro actione", es consuetudinaria interpretación que el plazo de interposición de recursos lo es desde la última notificación, ya que la notificación es un acto único aunque se plasme en actos individuales a cada parte, siendo en todo caso la segunda instancia una garantía procesal que no puede desaparecer por interpretaciones restrictivas de preceptos procesales".
Por todo ello, se entiende que el cómputo del plazo para recurrir, ha de hacerse a partir de la última notificación de la resolución.
Habida cuenta lo anterior y visto que la sentencia dictada el 12 de junio de 2008 no fue notificada hasta el 9 de julio a todas las partes, y que el Mº Fiscal interpuso recurso contra la misma el día 4 de julio, resulta evidente, en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, que cuando el Mº Fiscal interpuso el recurso, aún no se había iniciado el "dies a quo" del plazo para la formalización del recurso de apelación contra la mencionada sentencia y que, en su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto estaba presentado dentro de plazo, debiendo, por tanto, haber sido admitido a trámite y, al no haberlo entendido así el Juzgado de Instrucción de Cambados, procede la revocación del auto en la que se acordó su inadmisión a trámite.
2) Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos y principios citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de queja interpuesto por el Mº Fiscal contra el auto de fecha 9 de julio de 2008 dictado en el J.F. nº 27/08 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados REVOCANDO la mencionada resolución, dejándose sin efecto su contenido para que, en su lugar, se dicte otra admitiendo a trámite el recurso de apelación formalizado y dándole el curso legalmente establecido, todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
