Auto Penal Nº 30/2020, Au...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 30/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 29/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 28079229912020200024

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4395A

Núm. Roj: AAN 4395/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 29/2020
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 48/19 - Sección Tercera
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN N 36/19
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
ILMO. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
D, ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª MANUELA FERNANDEZ PRADO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ
D. CARLOS JAVIER FRAILE COLOMA
Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA
D. RAMON VALCARCEL SAEZ
D. ELOY VELASCO NÚÑEZ

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O Nº 30/2020
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En procedimiento de extradición 48/2019 de la Sección Tercera, con fecha 11 de mayo de 2020, fue dictado auto acordando la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del ciudadano serbio Ezequias reclamado por las autoridades judiciales de la República de Serbia para el cumplimiento de la pena señalada en la orden de detención de fecha 6 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia de Pozaverac, rectificada por resolución del Juzgado de Primera Instancia de Belgrado, con abono en la República de Serbia del tiempo de privación de libertad sufrido en España por causa de la extradición.



SEGUNDO.- Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, con apoyo en los argumentos que constan en el informe evacuado.



CUARTO.- Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: El auto recurrido acordó la entrega del reclamado a las autoridades judiciales de Serbia para el cumplimiento de una pena de tres años y tres meses de prisión, que le fue impuesta como autor de un delito contra la salud pública por el Tribunal Superior de Smederevo en sentencia de 22 de marzo de 2013, que fue firme en 8 de septiembre de 2015. El reclamado estuvo en prisión preventiva por esa causa, en Serbia, desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2012.

El recurso de súplica impugna el auto de la Sección Tercera con alegaciones que han sido ya respondidas y desestimadas en el propio auto recurrido y así, argumenta que se está imponiendo al reclamado una pena que excede a la solicitada en la demanda extradicional, porque en nuestra legislación y en la legislación serbia ya estaría en libertad y habría gozado de numerosos beneficios penitenciarios, lo que lleva al recurrente a concluir que el mantenimiento de su prisión provisional supone una vulneración del principio non bis in ídem.

Los argumentos esgrimidos en el recurso guardan poca relación con el principio non bis in ídem, al que se refiere el art.9 del Convenio Europeo de Extradición, por el que se rige este procedimiento. El citado artículo es del siguiente tenor literal: No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiera sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes de la Parte requerida, por el hecho o los hechos motivadores de la solicitud de extradición. Podrá ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la Parte requerida hubieren decidido no entablar persecución, o poner fin a los Procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos.

El principio non bis in ídem aparece reconocido como una de las garantías del acusado consistente en el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país'.

El reclamado no ha sido juzgado dos veces por unos mismos hechos ni ha sido condenado dos veces por un mismo delito. No existe vulneración del principio non bis in ídem. El recurso se basa en realidad en unas meras hipótesis que poca relación guardan con el principio non bis in ídem y sí tienen que ver con el cumplimiento de una pena, todavía no iniciada, sin perjuicio del abono de los períodos de prisión preventiva que procedan, tanto en la causa principal como en este procedimiento de extradición. La pena que debe cumplir el recurrente es la única pena impuesta por un único delito por el que ha sido juzgado una sola vez.

La evolución hipotética del cumplimiento de tal pena, que es a lo que se refiere el recurso, es por ahora completamente desconocida. Nada puede decir este Tribunal sobre la hipotética evolución del cumplimiento de la pena de acuerdo con la legislación serbia; ahora bien, es evidente la imposibilidad de afirmar que en nuestra legislación el reclamado habría gozado ya de beneficios penitenciarios o estaría en libertad condicional, porque ni los beneficios penitenciarios ni la libertad condicional son de concesión automática.

En todo caso, para que una evolución favorable en el cumplimiento de una pena permita gozar de beneficios penitenciarios, es necesario que el cumplimiento de esa pena sea iniciado y esto no ha sucedido porque el reclamado decidió sustraerse a las autoridades judiciales de su país.



SEGUNDO: El segundo motivo del recurso se refiere a la actual situación a causa de la pandemia del COVID-19 y alega que el cierre de fronteras impide la cooperación penal internacional, por lo que procede denegar la extradición o bien acceder a la extradición pero acordando la libertad del reclamado.

El auto recurrido nada acuerda en relación a la situación personal del reclamado, aunque es cierto que la prisión provisional es una medida puramente instrumental que tan solo subsiste y se justifica como garantía de la ejecución de la entrega al Estado requirente, lo que ya ha sido acordado en vía judicial.

Hay que añadir que el retraso en la ejecución de la entrega no es en absoluto causa de denegación de la extradición, sino en todo caso de su aplazamiento, como está previsto en el art.18-5 del Convenio Europeo de Extradición: En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción del extradicto, la Parte interesada informará de ello a la otra Parte en el caso. Ambas Partes convendrán una nueva fecha de entrega, y se aplicarán las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo.

La situación creada por la pandemia mundial del COVID-19 encaja bien en el concepto de 'fuerza mayor' al que se refiere el precepto transcrito, porque afecta a España y a casi todos los países del mundo, ha impuesto severas pautas de distanciamiento social, confinamientos, cierres de fronteras, drástica reducción de los viajes por cualquier medio de transporte como medidas para evitar el contagio de la enfermedad. Sin embargo, en el momento de dictar esta resolución esta situación excepcional está evolucionando de forma favorable en España, pues ha finalizado ya el estado de alarma declarado por RD 463/2020 de 14 de marzo y se ha iniciado la apertura de fronteras entre países europeos, lo que indica que la suspensión en la ejecución de la entrega del reclamado, y siempre que el Consejo de Ministros así lo acordase, no quedaría suspendida de forma indefinida, como se alega en el recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Fallo

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Díaz de Montesano en nombre y representación de D. Ezequias , contra el auto dictado en rollo de extradición 48/2019 de la Sección Tercera, con fecha de 11 de mayo de 2020., resolución que confirmamos íntegramente, sin imposición de costas, por no haberse devengado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera, con testimonio del presente auto, para cumplimiento de lo resuelto.

Y notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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