Última revisión
27/12/2006
Auto Penal Nº 301/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 96/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 301/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200202
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:202A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00301/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000096/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000244/2006 (P.A. 230/06)
AUTO PENAL NUM. 301/06 (ejecutoria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 27 de Diciembre de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 96/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la ejecutoria núm. 244/06 (P.A. 230/06).
Han sido partes:
Apelante: Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Prada Garrudo.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 20 de Noviembre de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la suspensión de la pena impuesta, de 3 años de prisión a Jesús Luis y Rafael . Procédase a la ejecución de dicha condena".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en la representación referida, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose auto con fecha 4 de Diciembre de 2006 que desestima el recurso de reforma y admitiéndose a trámite el de apelación interpuesto de manera subsidiaria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 96/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Luis se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 4 de diciembre de 2006 , por el que se desestimó el recurso de reforma contra el previo auto de 20 de noviembre de 2006 , denegatorio para el Sr. Jesús Luis del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de tres años impuesta por sentencia del propio Juzgado de lo Penal de 7 de noviembre de 2006 .
La parte recurrentes aduce como fundamento de su recurso de apelación la circunstancia de que el Sr. Jesús Luis reúna todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo previsto en los arts. 81 y 87 C.Penal , y la conveniencia de dicha suspensión desde la perspectiva de las finalidades de rehabilitación y reinserción social.
SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los arts. 80 a 87 del vigente C.Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, por lo que podría ser rechazada motivadamente la petición de suspensión aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en los arts. 80.1 y 4, 81 y 87 de dicho Texto Legal, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria firme que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado; por lo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto condicionan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (por ejemplo, sentencias 8/2001 de 15-1, y 25/2001 de 31-1 ). Así -como señalan, además de las ya citadas, las sentencias 224/1992 de 14-12, 2209/1993 de 28-6 y 115/1997 de 16-6 - los órganos judiciales competentes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, ya que sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad.
En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es de resaltar -como se razona acertadamente por la titular del Juzgado de lo Penal de Soria en el auto de 20 de noviembre de 2006 - que en el penado ahora recurrente no concurren las circunstancias de orden objetivo especificadas en el art. 87 C.Penal y que permitirían la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia del propio Juzgado de 7 de noviembre de 2006 , toda vez que el art. 87.1 C.Penal condiciona la suspensión de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años (aunque no concurrieran las condiciones 1ª y 2ª del art. 81 ) a la circunstancia de que el penado hubiese cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2º del art. 20 C.Penal (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), y lo cierto es que, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 7 de noviembre (que lo fue en virtud de la conformidad de las partes, incluyendo al ahora recurrente en apelación), no cabe afirmar fundadamente que el delito de tráfico de haschish cometido por el Sr. Jesús Luis el día 15 de enero de 2006 lo hubiese sido a causa de la dependencia de éste a las sustancias tóxicas, pues no se incluye ninguna referencia en ese sentido en dicho relato de hechos probados. A ello cabe añadir -como se señala por la Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de los dos autos dictados en la ejecutoria- que en el informe médico-forense que obra en el procedimiento penal abreviado se hace constar que el Sr. Jesús Luis ha presentado en el pasado algún episodio de consumo esporádico de sustancias derivadas del cannabis, pero que dicho consumo esporádico "no puede etiquetarse en ningún caso de dependencia o abuso del cannabis", por lo que no puede afirmarse que en el presente caso el penado recurrente en apelación se halle afectado por una situación de dependencia a sustancias estupefacientes que justifique la concesión del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo del art. 87 C.Penal .
Tampoco resultaría posible en el presente caso la concesión del beneficio de sustitución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia del Juzgado de lo Penal por la pena de multa al amparo del art. 88 C.Penal (invocado en la parte final del escrito de interposición del recurso de reforma y apelación, sin justificar mínimamente las razones que justificarían la aplicación de este precepto), toda vez que el beneficio de sustitución por multa establecido en aquel precepto penal sustantivo respecto de las penas privativas de libertad queda limitado a las penas de duración inferior a un año (regla general del pár. 1º del art. 87.1 C.Penal ) o excepcionalmente a dos años cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de la pena privativa de libertad habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social (pár. 2º del art. 87.1 C.Penal ), y lo cierto es que la pena privativa de libertad impuesta al Sr. Jesús Luis por la sentencia de 7 de noviembre de 2006 desborda aquel marco punitivo por tratarse de una pena de tres años de prisión.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis .
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. D. Jesús Luis contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 4 de diciembre de 2006 , confirmatorio del previo auto de 20 de noviembre de 2006 , ratificando en su integridad las expresadas resoluciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

