Auto Penal Nº 301/2010, A...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Auto Penal Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 399/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200275

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:382A

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00301/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 662000

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0018296

ROLLO: APELACION AUTOS 0000399 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000435 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 301 - 2010

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

MAGISTRADOS:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

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ROLLO Nº: 399/10

CAUSA: Diligencias Previas 435/10

JUZGADO: Instrucción núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de diez de mayo de dos mil diez , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre, representación y defensa del Excmo. Sr. Don Prudencio , Consejero de los Jóvenes y del Deporte, y Doña Amalia , Presidenta del Consejo de la Juventud de Extremadura, contra el Auto de cinco de abril de dos mil diez por el que se inadmitía a trámite la querella formulada el Letrado de la Junta de Extremadura, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil diez, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La Sala acepta y hace propios los argumentos de las resoluciones del instructor, tanto del auto de inadmisión de la querella como del resolutorio de reforma recurrido en apelación.

Segundo.- A mayor abundamiento hemos de añadir que la calificación jurídica, desde el punto de vista penal, que tiene la falsa imputación de un delito ante la Fiscalía no es la de "calumnias" como sostienen los querellantes, sino la de "denuncia falsa", delito tipificado en el art. 456 del Código Penal que sanciona a "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación", estando el Ministerio Público incluido en tal concepto, y que constituye un delito pluriofensivo al proteger al mismo tiempo diversos bienes jurídicos, en concreto el buen hacer de la Administración y el honor de la persona afectada y que, en consecuencia, absorbe al delito de calumnias, por aplicación al principio de especialidad establecido en el artículo 8 del Código Penal

Este delito tiene una especial condición objetiva de perseguibilidad (456.2 del Código Penal), pues para proceder contra el denunciante o acusador es preciso la existencia de una sentencia firme o de un auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, y resulta pues legalmente insoslayable, como requisito de procedibilidad, la existencia de un previo proceso penal, iniciado a raíz de los hechos falsos denunciados y que dicho procedimiento hubiera terminado por una resolución judicial, Auto o Sentencia, del Tribunal conocedor de la causa.

Pues bien, del examen de la documental acompañada a la querella resulta que las diligencias informativas abiertas en Fiscalía fueron archivadas por Decreto de fecha 3 de febrero de 2010 , sin que el Ministerio Público, por tanto, promoviera el proceso penal, por lo que faltaría el requisito de procedibilidad, no siendo posible hacer una interpretación extensiva del precepto legal equiparando el Decreto de archivo de la Fiscalía, a una resolución judicial de sobreseimiento o archivo de una causa judicial penal, dictado por el Juez de Instrucción, o a una sentencia firme del Órgano de enjuiciamiento.

En conclusión, no se ha dado el presupuesto procesal legalmente exigible y necesario, que era condición para que pudiera procederse contra el denunciado por la presunta comisión de un delito de denuncia falsa.

Tercero.- Restaría, por tanto, como posible calumnia, únicamente la difusión que de tales hechos se hubiera realizado a instancias del querellado en los medios de comunicación, actividad ésta ajena a la mera (y discreta) presentación de una denuncia; difusión que, en sí misma y en abstracto, podría ser constitutiva de un delito de calumnias si en dicha acción hubieran concurrido los elementos a que se refiere el artículo 205 del Código Penal .

Ahora bien, dado el carácter público de aquellos que ahora se querellan no debemos perder de vista la, sobradamente conocida, doctrina del Tribunal Constitucional sobre el equilibrio entre el derecho al honor de quienes se dedican a una actividad pública, especialmente a la actividad política en un régimen democrático, y el derecho a expresar libremente opiniones y a difundir información en materias de interés para la adecuada formación de la opinión pública, doctrina que atenúa la exigencia que, en otros ámbitos, tendría la "exceptio veritatis" a que se refiere el artículo 207 del Texto Punitivo, aunque de la que no resulta, por supuesto, ni un derecho absoluto a la difamación ni, correlativamente, la inexistencia en el personaje público de un reducto de su honor susceptible de protección penal; no tanto cuando de lo que se trata es solo de difundir una opinión (acción amparada por la libertad de expresión del artículo 20.1 .a) de la Constitución) aunque sí especialmente cuando la acción consiste en divulgar una información (artículo 20.1 .d) del Texto Fundamental) pues, en este caso, ha de cumplirse el requisito constitucionalmente exigido para que la publicación de una afirmación quede amparada por la libertad de información, cual es el de la "veracidad" de su contenido y, sobre dicho requisito, la doctrina elaborada por el máximo intérprete de la Constitución señala lo siguiente: "El concepto de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos" (STC 129/2009 de 1 de junio ).

Suponiendo que la difusión, tanto de la denuncia como de su contenido, fuera realizada a iniciativa del querellado como sostienen los querellantes, hemos de cuestionarnos, como premisa necesaria de la tipicidad de lo que ahora se le imputa, si era veraz aquella información, y la respuesta no puede sino ser afirmativa, pues tanto era cierto que la denuncia se había presentado, cuanto también lo eran los "hechos" contenidos en dicha denuncia: La existencia de la campaña de formación sexual y su importe.

Cuarto.- Si en el contenido de la denuncia no puede apreciarse la comisión de un delito por falta de un requisito de procedibilidad, y en la difusión de su contenido tampoco en tanto que dicho contenido se correspondía con lo que realmente se había denunciado (y, en cierta medida, lo denunciado con la realidad; otra cosa es que aquella actuación administrativa no fuera, obviamente, delictiva) la decisión del instructor de inadmitir a trámite la querella ha de considerarse acertada pues la, en palabras de Jesús Manuel (Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) "inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal" solo debe ser soportada por aquel respecto de quien existan unos mínimos indicios de haber cometido un delito, no siendo ese el caso que nos ocupa, por las razones expuestas en esta resolución y en las del instructor que, reiteramos, hacemos propias.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Cáceres de fecha 10 de mayo de 2.010 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de inadmisión de querella de 5 de abril de 2.010 en las diligencias previas 435/2010, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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