Auto Penal Nº 301/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 207/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200281

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:330A

Núm. Roj: AAP BU 330:2017

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 207/2017

EJECUTORIA Nº 82/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O N UM.00301/2017

En Burgos, a 4 de Mayo de 2017

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Marzo de 2017, la ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo solicitado por la representación procesal del penado Juan Francisco , Auto acordandoNO SUSPENDER la ejecución de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN impuesta en sentencia firme de 25 de Enero de 2.016, ni la SUSTITUCIÓN mediante el cumplimiento en un centro de deshabituación, ni tampoco a la sustitución de los quince días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, ni su cumplimiento por trabajos en beneficio de la Comunidad.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de dicho condenado, dando traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, ante la motivación del Auto que desestima la concesión del beneficio de la suspensión y sustitución de la pena privativa de libertad, que concurren los requisitos para acordar la concesión de tales beneficios de la suspensión y/o sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, al amparo del art. 8 º, 81 , 87 y 88 del CP aplicable, dado que la prisión no cumpliría sus fines dado que el penado se ha readaptado a la sociedad, estando en proceso de deshabituación a las drogas, lo que supone un claro propósito de cumplir las normas y pautas marcadas por la sociedad, lo que le hace merecedor de una segunda oportunidad.

Por ello, el recurrente interesa lasuspensión de la ejecuciónde la pena, en base a cumplirse los requisitos previstos en los arts. 81 y 87 CP ., por la afección toxicológica que padece el mismo, lo que viene propiciando que siga en el Programa de Apoyo Psicosocial de ACLAD.

Alternativamente, interesa lasustitución de la penaprivativa de libertad al amparo del art. 88 CP por seguimiento de un programa en un Centro de desintoxicación.

Por su parte, la ilma Sra. Magistrado-juez de lo Penal, deniega la suspensión en el Auto recurrido, en base a la existencia de antecedentes penales por parte del condenado y al no acreditar que en la actualidad se encuentre sometido a tratamiento de deshabituación de drogas, ni exista la posibilidad de sustitución por cumplimiento en un centro de deshabituación, y teniendo en cuenta que los arts. 80 y ss del CP regulan la suspensión y sustitución de la ejecución como una facultad discrecional de los jueces o tribunales.

SEGUNDO.-Debe recordarse, en primer lugar, de cara a abordar la resolución del presente recurso, que el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2013 , en relación al beneficio de suspensión de la ejecución de las penas que,'tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero , FJ 3, lasuspensión y/o sustituciónde la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.

De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo'. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril '.

Así mismo y, en relación a la suspensión prevista en el art 87 del CP , el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 25 de Abril de 2003 , establece las virtudes de este beneficio penitenciario al decirque 'Este tratamiento legal, además de resultar ordinariamente más favorable para el reo que la mera atenuación analógica, se adecua mejor a las funciones de prevención general y especial y de tutela de bienes jurídicos propias de la pena, que una mera atenuación analógica de la responsabilidad, que no permite control alguno de la continuidad del tratamiento ni de sus efectos.

En efecto, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 87, sin perjuicio de las críticas que su limitación punitiva pueda merecer, permite en el supuesto aquí enjuiciado comprobar: a) que el tratamiento se realiza de un modo científicamente adecuado, en un Centro o Servicio público o privado debidamente acreditado u homologado (Art. 87 1º); b) que no constituye un mero artificio para obtener la atenuación sino que se mantiene en el momento de decidir sobre la suspensión, lo que debe certificarse por el Centro (Art. 87 1º), c) que el condenado no continúe delinquiendo mientras se somete al tratamiento, pues la suspensión se condiciona a que el reo no vuelva a delinquir en el período que se le señale (Art. 87 3º); d) que no abandone el tratamiento hasta su finalización, con información por parte de los Centros o Servicios responsables del tratamiento al Juez o Tribunal sentenciador, para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización ( Art. 87. 4º).

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Marzo de 2012 , señala que,'Es preciso, en estas penas de duración media impuestas a personas afectadas de graves problemas de adicción y marginación, buscar unas consecuencias jurídicas necesarias para la reintegración social que, al tiempo, supongan la retribución correspondiente al delito.La posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena y la adopción de medidas que incidan sobre la drogadicción, presupuesto de sus continuas conductas delictivas, que se adopten conforme al art. 87 del Código penal , integran una alternativa a la pena privativa de libertad capaz de suponer, al tiempo, una respuesta al hecho delictivo, siempre necesaria para afirmar la vigencia de la norma, y una consecuencia que posibilita la reinserción que interesa, indudablemente, al autor del hecho delictivo condicionado por su drogadicción, y también a la sociedad que puede recuperar uno de sus miembros evitando la continuidad en el delito.

La alternativa propuesta por el art. 87 del Código penal permite superar en las penas privativas de libertad de duración media un enfoque puramente retributivo de las consecuencias jurídicas al hecho delictivo precisamente para quien, como el recurrente, presenta graves deficiencias personales que le llevan a la comisión de hechos delictivos y para quien la prisión no es mas que un riesgo que debe asumir para mantener su adicción. Esta espiral delictiva, en la que se suceden conductas delictivas e ingresos en prisión, debe ser interrumpida mediante la entrada de los mecanismos que el Código penal prevé, en ocasiones poco utilizados, posibilitando una reconstrucción personal que trate de evitar recaídas en hechos delictivos de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito'.

Por tanto, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia es que, en estos casos,- donde se concede al juzgador una facultad de tal magnitud como es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que permite al penado gozar de un régimen de libertad condicionado al cumplimiento de ciertos deberes-, la decisión que se adopte por el Juez, dentro del imperio soberano que le otorga la ley, debe estar suficientemente motivada, ponderando, de conformidad con los fines de la institución, que la misma jurisprudencia señala, y los bienes y derechos en conflicto.

Ahora bien, resulta evidente que, para entrar en dicha ponderación de intereses que debe hacer el juzgador a la hora de conceder o no el beneficio, es necesario que, como mínimo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable que hacen posible el disfrute del mismo.

TERCERO.-En el caso ahora examinado, la juzgadora de instancia deniega la concesión del beneficio de lasuspensión de la ejecución de la pena, al amparo del art. 81.1 CP .,al considerar que se trata de un delincuente no primario, ya que los antecedentes penales no estaban cancelados de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 CP .

Por tanto, como argumenta la juzgadora de instancia, no se cumplen, en principio, los requisitos legales mínimos fundamentales para que aquella entre en la ponderación de los criterios que establece art. 80 CP ., en virtud de los cuales puede o no conceder la suspensión solicitada, poniendo de relieve la dilatada hoja histórico penal obrante a los folios 269 a 274 -entre otras condenas previas por robos con fuerza y con intimidación, maltrato, amenazas en el ámbito de la Violencia de Género-, una elevada peligrosidad criminal que hace necesario el cumplimiento de la pena como única manera de que cumpla con sus funciones de prevención general y especial

A estos efectos, el art. 80 del CP . aplicable, señala que,'En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste'; y el art. 81.1 CP . que,'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código .

En esta plataforma jurídico material, la juez 'a quo' ha denegado la medida precisamente, en base al hecho de que el recurrente no gozaba de la condición de delincuente primario en el momento de la comisión del nuevo hecho enjuiciado, evidenciada en la existencia de varias condenas previas, por lo que, prima facie, la denegación del beneficio es ajustada a derecho, por cuanto por imperativo legal, tal condena -conforme a la legislación aplicable-, impide la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Cierto es que, con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en redacción dada por la LO. 1/15 de 30 de Marzo, se produce una importante modificación en el sistema de suspensión de las penas privativas de libertad, estableciendo ahora el artículo 86 que, concedida la suspensión, 'el Juez o Tribunal revocará la misma y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:a) sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y elloponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.

El mismo criterio es establecido por el legislador a la hora de conceder los beneficios suspensivos de cumplimiento de la condena y así elartículo 80.2 actual, al señalar las condiciones para la suspensión, establece que'tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros'.

En el presente caso, es claro que, al tratarse de varias condenas por delitos dolosos, no puede ser aplicado dicho precepto, por lo que tampoco conforme al nuevo CP cabría acordar la suspensión de la ejecución de la pena al amparo de los arts. 80 y 81 CP ., algo que no discute la parte recurrente.

CUARTO.-Así las cosas, procede ahora entrar en el análisis del artículo cuya interpretación y aplicación constituye la base del motivo nuclear planteado por el recurrente, ya que su letrado alega que el penado se ha readaptado a la sociedad, estando en proceso de deshabituación a las drogas, lo que viene propiciando que siga en el Programa de Apoyo Psicosocial de ACLAD, lo sirve para solicitar lasuspensión del art. 87 CP aplicable.

El art 87 del CP de 1995 , en la redacción vigente tras la reforma operada por la ley 15/2003, de 25 de Noviembre, establece que: 'Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 º del artículo, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores'.

Pues bien, el punto de conflicto en la interpretación de este precepto penal se encuentra en la redacción del elemento subjetivo al que resulta de aplicación el beneficio que regula, esdecir'de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo',entre las que se encuentra el alcohol, como alega el recurrente.

A este respecto es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar, en Sentencias como la de 30 de Abril de 2002

que, 'Para la aplicación del art. 87 no se exige de forma concreta y específica que el tribunal haya apreciado formalmente en la sentencia una atenuante genérica (art. 21.2ª o 21.6ª, en relación al 21.2ª), o una eximente incompleta (art. 21.1ª, en relación al 20.2º),pero no es menos cierto que los términos en que se expresa: 'cometer el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 del art. 20...' llevan implícitos los condicionamientos que hacen posible su estimación'.

Así mismo, señala, en consonancia con lo anterior, que'La condición de drogadicto o alcohólico no es suficiente para la aplicación de este precepto, sino que es preciso acreditar que tal estado morboso o criminológico (hábito más o menos arraigado en el consumo de sustancias psicoactivas prohibidas o del alcohol) vaya acompañado de cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo'.

Por tanto, esta jurisprudencia señala:

1º-que no es necesario que en la Sentencia se declare la existencia de una eximente completa o incompleta para que se cumpla lo exigido en el art 87 del CP .

2º-que para que pueda aplicarse dicho beneficio es necesario que se acredite, al menos en fase de ejecución, la posibilidad de haberse apreciado tal circunstancia, al exigir el artículo la presencia de dos requisitos, los mismos que exige la Jurisprudencia para la apreciación de la eximente o de la atenuante:

1º/Aspecto objetivo o biopatológico: Cuando el drogadicto o alcohólico se halla en un estado de intoxicación derivado del previo consumo de drogas o alcohol,y actúa bajo la influencia directa de tal consumo,y también cuando actúa bajo su influencia indirecta, dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, como consecuencia de la carencia en el organismo de la sustancia a la que es adicto ( STS 1450/97, 24-11 ; 312/98, 5-3 ; 335/98, 6-3 ; 435/98, 20-3 ; 844/98, 18-6 ; 966/98, 16-7 ; 989/98, 22-7 ; 1144/98, 10-10 ; 1192/98, 19-10 ; 1488/98, 26-11 ; 152/99, 5-2 ; 172/99, 5-2 ; 282/99, 25-2 ; 295/99, 24-2 ; 301/99, 22-2 ; 349/99, 3-3 ; 391/99, 11-3 ; 536/99, 26-3 ; 628/99, 22-4 ; 982/99, 14-6 ; 1117/99, 1-9 ; 1332/99, 22-9 ; 1345/99, 27-9 ; 1509/99, 28-10 ; 3/00, 20-1 ; 53/00, 27-1 ; 55/00, 18-1 ; 238/00, 14-2 ; 261/00, 21-2 ; 493/00, 27-3 ; 110/02, 29-1 ; 409/02, 7-3 ; 451/02,15-3 ). &nb sp;

2º/Aspecto psicológico: la anulación completa o limitación incompleta de la voluntad y de la inteligencia. Es decir, que, como consecuencia del consumo de la droga o del síndrome de abstinencia, o del alcohol, el sujeto carezca totalmente o parcialmente de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 1192/98, 19-10 ; 50/99, 25-1 ; 282/99, 25-2 ; 295/99, 24-2 ; 301/99, 22-2 ; 349/99, 3-3 ; 391/99, 11-3 ; 536/99, 26-3 ; 628/99, 22-4 ; 1332/99, 22-9 ; 1345/99, 27-9 ; 1509/99, 28-10 ; 55/00, 18-1 ; 261/00, 21-2 ; 493/00, 27-3 ; 110/02, 29-1 ; 409/02, 7-3 .

El art. 87 del Código Penal , exige: 1) Que se haya cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a sustancias señaladas en el núm. 2º del artículo 20 del Código Penal ; 2) Certificación suficiente por Centro o Servicio Público ó Privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin; y 3) En el caso de ser reincidente se debe valorar la oportunidad de conceder el beneficio atendidas las circunstancias del hecho y del autor.

Pero añade que'en el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensiónde la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor'.

En el presente caso, consta la existencia de varias condenas previas y posteriores a la que se trata de ejecutar, lo implica una clara peligrosidad y profesionalidad delictiva, así un nulo efecto resocializador del penado, siendo nulo el efecto coercitivo de las condenas recaídas, tal y como se señala en la resolución recurrida.

Es más, en contra de los señalado por el recurrente, debe resaltarse que la sentencia a que se contrae esta Ejecutoria no aplicó ninguna eximente ni atenuante de drogadicción al recurrente, pero lo más importante es que, tal y como señala la juzgadora de instancia, no se acredita a través del informe emitido por la Asociación ACLD que se encuentre sometido en la actualidad a tratamiento de desintoxicación de las drogas, dado que solo se refiere a que el penado ha sido incluido en diversos programas de dicha entidad como programas de emergencia social y apoyo psicosocial.

Por otro lado, se trata de un reincidente, (al margen de su no apreciación, en la presente causa, como circunstancia de agravación en los términos exigidos en el art. 22.8 del Código Penal ), al contar con 12 condenas por delitos dolosos, por lo que conforme a dicho precepto se tendrán en cuenta las circunstancias del hecho y del autor, y por lo que se refiere en el presente caso al penado, también consta según se ha reseñado anteriormente una amplia actividad delictiva, dilatada además en el tiempo, lo que viene a reforzar la denegación de la suspensión acordada por el Juzgado de lo Penal, en cuando a no ser merecedor de la concesión de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa.

No puede obviarse, que la dependencia a sustancias toxicas por parte del penado pueda ser tenida en cuenta a los efectos del art. Artículo 182 del Reglamento Penitenciario , referido al Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial, estableciendo

'1. El Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia.

2. La autorización estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto:

a) Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento.

b) Consentimiento y compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida.

c) Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la autorización.

3. La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad previstas en el Código Penal.'

En definitiva, dando por reproducidos tales argumentos, que son de plena aplicación al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la Juez de lo Penal motiva adecuada y suficientemente la causa por la que decide no conceder la suspensión de la pena privativa de libertad al amparo de los arts 81 y /o 87 CP aplicable., lo que impide, según la doctrina jurisprudencial antes citada, cualquier fiscalización de esta Sala sobre su resolución discrecional.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Finalmente, procede valorar si, como solicita el recurrente, de forma alternativa, cabe acordar la sustitución de la pena privativa de libertad por cumplimiento en un Centro de desintoxicación.

En el caso ahora examinado, y respecto de lasustitución de la pena privativa de libertad por seguimiento de un programa en un Centro de desintoxicación, en Burgos, hay que tener en cuenta que,

1º/En la sentencia que centra el objeto material de esta Ejecutoria se condenó al ahora recurrente, a la pena de 7 meses de prisión, por un delito de resistencia, sin imposición de medida de seguridad complementaria alguna, como pudiera ser, por ejemplo, la medida de seguridad por el mismo tiempo en Proyecto Hombre u otro centro similar homologado en régimen de internamiento para tratarse de su afección toxicológica.

2º/De conformidad con lo dispuesto en el art. 794 de la LECr ., y demás concordantes, tan pronto sea firme la sentencia se procederá a su ejecución y en sus propios términos, señalando el art. 2 del CP que'no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme'.

3º/Al haber sido condenado el penado a una pena de prisión sin medida de seguridad alguna, no se puede en este concreto trámite procesal, modificar la pena impuesta en sentencia, que únicamente lo fue de prisión, siendo de aplicación el principio de intangilibilidad de las resoluciones judiciales.

4º/Lo que si es posible, es solicitar los efectos de los beneficios que el CP prevé para la suspensión ordinaria (arts. 80 y 81 ), o la sustitución ( art. 88), o la suspensión extraordinaria del art. 87 del CP ., que ya ha sido rechazado en el auto recurrido , lo que se refrenda en esta resolución al no concurrir los requisitos de los arts. 81 y /o 87 CP aplicable.

5º/Pero, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.2 y 2.2 del CP ., no podrá ejecutarse una pena de seguridad (como es el internamiento en un centro de desintoxicación), en otra forma que la prescrita en la sentencia, leyes y reglamentos aplicables, que, en el caso, no prevén esa medida de seguridad.

Por tanto, dicha opción planteada por el recurrente debe rechazarse.

Cierto es, que la privación de libertad no es la medida más adecuada para conseguir la resocialización del penado, en los términos previstos en el art. 25 de la Constitución , pero también lo es que, en si misma, constituye una prueba para el interno, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas y con las formulas tendentes a la reinserción social, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso social asumido con la sociedad, en este caso, al delinquir de forma reiterada hasta en 12 condenas impuestas.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derecho a derechos constitucionales, no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del interno como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad que se le plantea de abandonar definitivamente su tendencia delictual.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los Art. 239 y ss de la LECr , procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiere, a la parte recurrente en base al principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del penado Juan Francisco ,contra el Auto14 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , dictó, en el procedimiento de referencia, acordandoNOSUSPENDER NI SUSTITUIR la ejecución de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN impuesta en sentencia firme de 25 de Enero de 2.016,y, en consecuencia, procedeCONFIRMAR INTEGRAMENTEla resolución recurrida.

Se declaran de oficias costas procesales de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.


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