Auto Penal Nº 301/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 186/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200296

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:302A

Núm. Roj: AAP BU 302/2018

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 186/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 416/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE MIRANDA DE EBRO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
A U T O NUM.00301/2018
En Burgos, a 28 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Letrado D. Javier Martínez Arranz, en nombre y representación de la Entidad Mercantil GELDUSERS.L, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 10 de octubre de 2.017 , que acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 416/16, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

A dicho recurso se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, oponiéndose la representación procesal de la Acusación Particular, en la persona de D. Bienvenido , que interesó la confirmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de 28 de diciembre de 2.017.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente' , decisión en el presente caso adoptada por la Sra. Juez instructora y no compartida por la recurrente quien, en el escrito de recurso, considera que no existen indicios de que la persona física investigada, Dª Consuelo , como Administradora única de Gelduser S.L, haya tenido participación alguna en los hechos denunciados, por lo que, con carácter subsidiario, interesa que, con revocación del auto recurrido, se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, con archivo de las actuaciones.

Así mismo, viene a solicitar, en el Recurso planteado, que, con carácter principal, se declare la nulidad de las actuaciones , en la consideración de que el Auto impugnado se encuentra en total contradicción con lo expuesto en el auto de 17 de mayo de 2017 , por lo que es nulo de pleno derecho, al contradecir lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ y 161 de la LECr .



SEGUNDO. - Así pues, entrando en los motivos de recurso alegados, por practicidad metodológica, resulta preciso establecer un orden lógico para su resolución, comenzando con la cuestión de orden público- alegada, atinente a la causa de nulidad invocada por el recurrente.

A este respecto y, sobre el derecho a obtener una resolución motivada, ha señalado el Tribunal Constitucional que, ( TC 6-06-05,) ' el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3).

Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)' (55/2003, de 24 de marzo , FJ 6).

Para resolver esta concreta cuestión sometida a debate jurídico en el presente recurso, se hace preciso tener en cuenta los datos fácticos suministrados por las partes y los actos procesales practicados en el devenir de la instrucción de la causa, y que son los siguientes: 1º / Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por el Letrado D.

Bienvenido (Abogado colegiado con el n.º 2.881 ICA Burgos), contra Dª Consuelo como Administradora única de Gelduser S.L , por un supuesto delito de frustración de la ejecución tipificado en el art. 257.1. 1 º y 2º del Código Penal .

2º / El sustrato material de dicha denuncia viene residenciado en que 'en fecha 5 de Mayo de 2.015 había interpuesto escrito en reclamación de honorarios devengados y no abonados, contra Gelduser S.L., en la persona de Consuelo (Administradora Única), en relación con el Procedimiento Ejecución Títulos Judiciales nº 705/2013, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), por importe de 798'60 € de principal más 239'58 € calculados para intereses y costas. Dictándose el 10 de marzo de 2.015, Decreto en cuya parte dispositiva acordaba requerir a dicha parte deudora al pago de las citadas cantidades.

Tras la impugnación, que fue desestimada por Decreto nº 173/15 de 21 de mayo de 2.015, acordándose por Auto de 10 de Julio de 2.015 despachar ejecución. Y, como tras llevarse a cabo otros trámites, reseñados en el escrito de denuncia, por Decreto de 13 de noviembre de 2.015 se acordó el embargo del vehículo BMW modelo 318 D Touring matrícula ....YWD , número de bastidor NUM000 . Por Decreto de 23 de agosto de 2.016 se nombró depositario de dicho vehículo al acreedor ejecutante, con requerimiento a Consuelo , como Administradora Única de la mercantil Gelduser S.L. para la entrega del citado vehículo al nuevo depositario.

El 4 de Octubre de 2.016 se notificó al denunciante, comparecencia de 20 de Septiembre, por el que la misma ponía de manifiesto que dicho vehículo no pertenecía a la referida empresa, presentando documentación de la solicitud de baja definitiva y comunicación de la Dirección General de Tráfico manifestando la baja del mismo, así como comunicación del Gobierno Vasco certificando su destrucción, (folios nº 2 a 8, Junto con la documentación que se acompaña al anterior escrito, incorporada en los folios nº 9 a 40)'.

3º / Tal denuncia dio origen a las presentes Diligencias Previas nº 416/16 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en las que declaró el denunciante, ratificándose en su denuncia, (folio nº 60). A su vez, declaró como investigada Consuelo (representante legal de 'Gelduser S.L.'), afirmando que abonó al referido Letrado, del que solicitaron sus servicios, todas las facturas, excepto la última, puesto que les abandonó y dejó colgados, por importe de 798'60 €. El Letrado instó la ejecución, no quiso abonar dicho importe, ni 339'59 € de intereses y costas. A su vez, admitió que la empresa es propietaria del vehículo BMW matrícula ....YWD , el cual sufrió un accidente el 1 de octubre de 2.014, con declaración de siniestro total, estuvo 3 años depositado en el concesionario de Renault en Miranda de Ebro, en Junio de 2.016 desistieron de la reparación al decirle el seguro que era antieconómico, entregándose en Julio de 2.016 a desguace Ortiz de Vitoria, en el que se le dio de baja y se destruyó. Sin tener conocimiento en Julio de 2.016, de la existencia del embargo sobre el vehículo ni que tenía que depositarlo al denunciante, se enteró en septiembre, (20 de Septiembre de 2.016), folios nº 108 y 109. Junto con la aportación de las fotografías y documentación de los folios nº 111 a 119; y la práctica de otras diligencias, como la incorporación del testimonio del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 121/15 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Miranda de Ebro (folios nº 133 a 198); y la documentación remitida por la Aseguradora Pelayo (folios nº 201 a 203).

4º / Tras la práctica de tales diligencias, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro, por Auto de fecha 17 de mayo de 2.017 decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa y el archivo de estas actuaciones , al amparo del art. 641.1º de la LECr , por no aparecer debidamente justificado la perpetración del delito que ha motivado la formación de la causa, (folios nº 221 y 222).

5º / Dicha resolución fue recurrida mediante recurso de Apelación ante esta Audiencia Provincial, por parte del Letrado D. Bienvenido , en el ejercicio de la Acusación Particular, solicitando, en primer lugar, la nulidad del Auto de fecha 17 de mayo de 2.017 , por falta de una motivación mínima exigida por la ley, pretendiendo por ello mismo, así como exponiendo los elementos fácticos y jurídicos que estima acreditados con lo practicado hasta el momento, a fin de solicitar, de forma subsidiaria, la práctica de la diligencia de investigación interesada , y que, alternativamente, se requiera al Juzgado de Instrucción para que dicte Auto de adecuación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado ; pretensión ésta a la que mostró su adhesión el Ministerio Fiscal.

6º / Por Auto de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2.017, dictado por esta Sala en el rollo de Apelación n.º 381/17 , se acordó 'estimar el recurso de Apelación interpuesto por Bienvenido (con adhesión del Ministerio Fiscal), contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2.017 por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas nº 416/16 y, DECLARAR LA NULIDAD del citado Auto, para que por la Juez a quo se dicte otra resolución debidamente motivada subsanando el defecto indicado y dejando a salvo el derecho del recurrente a fin de que pueda formular el oportuno recurso contra la nueva resolución que se dicte, en caso de disconformidad con la misma...'.

7º / Recibidas las actuaciones, por el juzgado Instructor, mediante el auto ahora recurrido, de fecha 10 de octubre de 2.017 , se acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado , por un DELITO DE ALZAMINETO DE BIENES DEL ART. 257 DP; resolución recurrida por la parte imputada Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, basta comprobar a través de las dos resoluciones en conflicto, para colegir que, efectivamente, el Auto impugnado se encuentra en total contradicción con lo expuesto en el auto de 17 de mayo de 2017 , pero ello no significa que sea nulo de pleno derecho, al contradecir lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ y 161 de la LECr ., puesto que para ello se hace preciso que se genere una situación de total 'indefensión' para la recurrente.

En efecto, la STS de 2-11-2011 , ya señaló que 'El concepto de indefensión comprendido en los arts.

238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada . La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo'.

Pues bien, en el caso presente, y pese a la existencia de la irregularidad detectada, no se observa que se haya generado indefensión alguna a la ahora recurrente, y ello, por las siguientes razones: 1ª/ Porque, desde su posición procesal de investigada, pudo y puede defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra ella formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión puede producírsele.

2ª/ De hecho, el inicial recurso contra el auto de sobreseimiento provisional lo formuló la Acusación particular, solicitando, en primer lugar, la nulidad del Auto de fecha 17 de mayo de 2.017 , por falta de una motivación, de forma subsidiaria, la práctica de la diligencia de investigación interesada , y, alternativamente, se requiera al Juzgado de Instrucción para que dicte Auto de adecuación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado ; con lo que es claro que la posible indefensión podría generarse a la Acusación Particular, al no haber pronunciamiento alguno sobre la diligencia de prueba solicitada.

3ª/ No obstante, desde el momento mismo en que, en nuestro anterior auto, ordenamos a la juzgadora de instancia, a fin de que, con libertad de criterio , dictara una nueva resolución con las debidas exigencias de motivación, es claro que, al decantarse por la posibilidad alternativa solicitada por la Acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, en modo alguno estaba generando indefensión alguna a la recurrente.

4ª/ En todo caso, se descarta se le haya generado 'indefensión', por cuanto aun puede proponer los medios de prueba de que intente valerse, bien en el trámite de prueba anticipada o, en el acto del juicio oral.

De ahí que proceda desestimar el motivo principal aducido por la recurrente.



TERCERO. - Al margen de estas consideraciones, y en respuesta al motivo subsidiario alegado en el escrito de recurso, debe recordarse que, esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr ., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr . (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Además, puesto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.

Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Pues bien, en un plano material, no cabe duda de que existen en la causa elementos indiciarios suficientes como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral, por la infracción penal recogida en el auto recurrido, tal y como ya sostuvo el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 5 de junio de 2.017 (folio 240), al inferir la existencia de indicios contra la recurrente por delito de alzamiento de bienes, al adverarse que, mediante la maniobra de destrucción del bien afecto a una deuda, que incluso ya era exigible, ha venido a un estado de insolvencia en perjuicio del acreedor ejecutante, habiendo ocultado también que, en concepto de reparación del vehículo, se le entregó la cantidad de 12.000 euros, que ni tan siquiera han aparecido en el patrimonio de la sociedad deudora, frustrando así el pago de la deuda de la misma.

En efecto, el título de imputación ahorra recurrido viene indiciariamente asentado en las diligencias de instrucción practicadas en el decurso de la causa, particular las testificales verificadas y la documental adjuntada, de las que derivan la pervivencia de los elementos de la antijuricidad y culpabilidad exigidos por los tipos penales imputados.

Por tanto, es claro que, en nuestro caso, a la vista del conjunto de lo actuado en esta fase procesal y, sin prejuzgar el contenido de la valoración de la prueba a vertebrar al acto del juicio oral, se infieren indicios sólidos y fundados contra la recurrente por la teleología contemplada en la resolución recurrida susceptible de extrapolarse al acto del juicio oral.

Cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr ., cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, o el libre del art. 637.2 de la LECr , cuando los hechos imputados no sean constitutivos de infracción penal, que no es el caso, hasta el punto de que la recurrente no alude expresamente a que precepto de la LECr. Se sustenta el sobreseimiento provisional solictado.

Y ello, porque, a la vista de tales referencias indiciarias tenidas en cuenta en la resolución recurrida, en su interrelación con las diligencias practicadas en la fase de instrucción debe afirmarse que no se han disipado de forma suficiente los indicios de criminalidad que se derivan de tales diligencias de prueba, siendo necesario, para acordar el sobreseimiento que, practicadas todas las diligencias necesarias y útiles, se concluya que no hay posibilidad material y técnica alguna de acreditar la verdad material interina de los hechos denunciados, algo que, en el presente caso, no ocurre a la vista del contenido de la pormenorizada imputación y pruebas tenidas en cuenta en la resolución recurrida, lo que podrá propiciar en el plenario su contradicción probatoria plena, siendo, por tato, prematuro en esta fase procesal acordar el sobreseimiento provisional de la causa.

Todo ello porque, la Sala considera que, si cerráramos el procedimiento sin el enjuiciamiento de la conducta de la ahora recurrente, estaríamos convirtiendo al derecho procesal penal, mediante esta respuesta procesal, en un derecho fosilizado sin fuerza legal para esclarecer unos delitos como los de autos, lo que deberá verificarse en el juicio oral, donde deberán someterse a contradicción plena las pruebas practicadas.

Como con reiteración tiene declarado esta Sala, la resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado.

En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgarla o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

Y ello porque, como se ha dicho, el auto de transformación delimita el objeto del enjuiciamiento tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, de la misma manera que lo configura el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, porque debe identificar a la persona a quien se imputan los hechos delictivos, habiéndole recibido previamente declaración en calidad de imputado, y además ha de contener una descripción de los hechos que sea lo suficientemente precisa y extensa, sin que se exija una calificación jurídica de los mismos, pues esto es cometido ulterior de las partes acusadoras y acusadas.

Consecuencia de cuanto se viene argumentando es que, no siendo momento procesal oportuno para calificar jurídicamente los hechos, y al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECr , en el acto del juicio oral, proceda desestimar el motivo de recurso, confirmando íntegramente el título de imputación formal contenido en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado objeto de recurso.



CUARTO. - En todo caso, debemos concluir, aun cuando no sea objeto del recurso, que ello no supone generar 'indefensión' alguna a la Acusación Particular, por cuanto podrá solicitar, como prueba anticipada , la práctica de la diligencia de investigación señalada en el epígrafe g) del apartado 2º de su escrito fechado el 19 de mayo de 2017, tal y como consta anunciada al folio 230 de las actuaciones.



QUINTO. - De conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y ss de la LECr , y al no poner término esta resolución al procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Javier Martínez Arranz, en nombre y representación de la Entidad Mercantil GELDUSERS.L, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2.017 , que acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de 28 de diciembre de 2.017; resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 416/16, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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